Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 19. 41001-31-05-003-2016-00915-02 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.008 Radicación: 41001-31-05-003-2016-00915-02 Neiva, Huila, once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del siete (7) de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se decretó una medida cautelar, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderado judicial, en frente de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE – SALUD EMCOSALUD.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 28 de febrero de 2019 el apoderado de la parte demandante solicitó “…que se ordene a quien corresponda, el embargo del título judicial No. 439050000877654, 1 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00915-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S. en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CESENTA (sic) Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS CON SECENTA (sic) Y DOS CENTAVOS ($37.169.303.62), que está a disposición del ejecutado EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD” CON Nit: 800.006.150-6, para ser reclamado.” (fl.185, pág.216) Mediante auto del 7 de marzo de 2017 el Juzgado de primera instancia resolvió “Por ser procedente la petición formulada por el apoderado ejecutante vista a folio 185, de conformidad a los Arts. 102 del C.P.T. y 593 del C.G.P., se decreta el embargo del título judicial No. 439050000877654 por valor de $37.169.303.62 que se encuentra pendiente de retirar por la entidad ejecutada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD” con Nit 800.006.150-6, en este juzgado.

Líbrese la correspondiente orden de conversión en favor de este proceso ejecutivo de primera instancia promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S., Vs. EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD”, Nit 800.006.150-6.” (fl.187, pág.218). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD, frente al auto descrito en el párrafo que antecede, interpuso “incidente de desembargo del título judicial No. 439050000877654”, de manera subsidiaria, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente (fl.188, pág. 219): a) El título judicial referido corresponde al proceso radicado 2011-614 en el que es demandante POR SU SALUD CTA y con identidad de demandado con el caso presente, sin embargo, dicho proceso se encuentra debidamente terminado y archivado razón 2 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00915-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S. en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ por la cual se ordenó la respectiva entrega de los títulos judiciales que allá reposan. b) La medida cautelar aquí cuestionada “…se tornaría ilegal e ilegítima pues no pesa una orden de embargo vigente que legalice la existencia del mismo en el presente proceso”, además, la solicitud de embargo no indicó el fundamento legal para su procedencia, teniendo en cuenta que el título judicial contiene recursos de la salud con destinación específica. c) Los recursos referidos son inembargables teniendo en cuenta los artículos 48 y 63 de la Constitución Nacional, los artículos 25 y 91 de la ley 715 de 2001, el artículo 21 del decreto ley 28 de 2008, el decreto reglamentario 1101 de 2007, la sentencia C-634 de 2015, y el artículo 594 del C.G.P. y la circular 014 de 2018 de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, solicitó “declarar improcedente e ilegal el auto fijado mediante estado el 08 de marzo de 2019…”, que en consecuencia no se realice la conversión del título judicial mencionado, y que, en caso de no accederse a lo solicitado, se conceda el recurso de apelación. TRASLADO A LA DEMANDANTE Durante el término de la fijación en lista como recurso de reposición, la parte demandante no se pronunció, según constancia secretarial (fl.203, pág.235): AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN El juez de la primera instancia tramitó la solicitud como recurso de reposición y, por esa vía, concluyó que su presentación fue extemporánea, pues no se hizo dentro de los 2 días siguientes a la 3 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00915-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S. en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ publicación de la providencia, en su lugar, concedió el recurso de apelación. En esta instancia, dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Judicatura establecer si era improcedente decretar el embargo de las sumas de dinero constituidas mediante título judicial 439050000877654 en el proceso 2011-00614-00 por las razones que aduce el apelante. Revisados los argumentos de PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A. la Sala concluye que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que se exponen a continuación: a) Que el título judicial 439050000877654 hubiere sido constituido luego de la terminación del proceso 2011-00614 no constituye un obstáculo para que la medida cautelar haya sido decretada pues en tratándose de medidas orientadas a satisfacer la obligación del acreedor, la ley no limita a que el proceso donde reposa el dinero embargado deba estar en curso, por tanto, hasta tanto no haya sido efectivamente entregado al deudor, es susceptible de ser aprehendido a través de medida cautelar, en todo caso, la decisión sobre si se toma o no nota del embargo debe proferirse en el proceso 2011-00614 y no en estas diligencias pues es allá donde deberá determinarse si procede la conversión del 4 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00915-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S. en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ título judicial o la entrega al deudor como causa de la terminación del proceso mencionado. b) Finalmente, en lo que respecta al carácter inembargable de los dineros embargados, por tratarse de recursos destinados a la prestación de los servicios de salud debe indicarse, de un lado, que la inembargabilidad de esos recursos debió alegarse en el proceso donde se constituyó el título judicial, debate que debió quedar consolidado en ese expediente, pues en última medida fue allá donde fueron inicialmente embargados dichos recursos, pero de otro lado, el apelante no aportó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que en efecto los recursos tienen la naturaleza indicada para, a partir de allí, poder hacer un análisis más profundo sobre la presunta inembargabilidad de los mismos.

Incluso, aunque el apelante le cuestiona al solicitante que no hubiera argumentado sobre el fundamento legal de la medida, es notorio también que el demandado, pese a que en este proceso reposan los documentos que sirvieron de base a la ejecución, no argumentó siquiera por qué estos corresponden presuntamente a obligaciones sobre las cuales debe operar la regla de la inembargabilidad.

En los términos enunciados se confirmará el auto objeto de apelación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 5 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00915-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S. en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto del siete (7) de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Radicación: 41001-31-05-003- 2016-00915-02 Proceso ejecutivo laboral promovido por PHARMADRUGS DE COLOMBIA S.A.S. en frente de SOCIEDAD EMCOSALUD S.A. ____________________________________________ Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff4f6dd558e7352c2814c02f3440d827edbd31d736212957fa26b432ed5b68f Documento generado en 11/02/2025 04:16:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7