Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 300-24 FOLIO Apel Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23001310500420230014501 FOLIO 300-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DUMAR HOYOS contra AGUAS DE CÓRDOBA SA E.S.P y el CONSORCIO CIP 2015.

II.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es menester tener en cuenta lo siguiente: 1 1. El actor presentó demanda ante la jurisdicción administrativa con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo No. 0941 del 27 de septiembre de 2016 emitido por AGUAS DE CÓRDOBA SA E.S.P, por medio del cual se determinó la ausencia de solidaridad en el pago del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas con la obra civil No. 023 de 2015, cuyo contratista es el CONSORCIO CIP 2015.

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de todos los salarios y prestaciones sociales entre el 29 de septiembre de 2015 y el 29 de julio de 2016. 2. El Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Montería en acta de audiencia de pruebas resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Montería - Córdoba. 3.

Mediante proveído del 23 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó adecuar el escrito de la demanda y el poder, a efectos de cumplir los requisitos formales consagrados en los artículos 25 y subsiguientes del CPT y de la SS. 2 4. En auto del 10 de julio de 2023, el a-quo resolvió tener por no subsanada la demanda y, en consecuencia, rechazó el proceso de la referencia disponiendo el archivo del mismo. 5.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso incidente de nulidad por indebida notificación el 12 de marzo de 2024, en el que solicitó declarar la nulidad del proceso en virtud del numeral 8° del artículo 133 del CGP y, en consecuencia, se práctique la notificación omitida del auto de fecha 23 de junio de 2023, en atención a que se modificó la radicación original del proceso en la plataforma SAMAI por una nueva radicación en el sistema TYBA, lo cual constituye una mala práctica que imposibilitó la correcta notificación de las providencias respecto de la inadmisión y el rechazo de la demanda. 6.

En auto de fecha 02 de abril de 2024, el a-quo no realizó pronunciamiento alguno sobre el incidente de nulidad propuesto, pero resolvió dejar sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 23 de junio de 2023 y fijó fecha de audiencia para adelantar lo previsto en el artículo 77 del CPT y de la SS. 7. El apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO CIP 2015, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que solicitó revocar el auto de fecha 02 de abril de 2024 y en su defecto, dejar 3 incólumes los autos de fecha 23 de junio y 10 de julio de 2023 por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente rechazó la demanda.

III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 24 de mayo de 2024, el juez de conocimiento concedió el recurso de reposición y revocó la decisión adoptada el 02 de abril de 2024. Al respecto, señaló que dar continuidad al presente proceso que se encuentra legalmente concluido y señalar una fecha de audiencia, produciría una nulidad insaneable, por lo que resulta pertinente revocar el auto que fijó fecha de audiencia, para proceder nuevamente a archivar el proceso de la referencia. IV.

RECURSO DE APELACIÓN - TRÁMITE 4.1. En memorial del 28 de mayo de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia inmediatamente anterior, argumentando que el auto de fecha 02 de abril de 2024 no implicaba el surgimiento de una nulidad de carácter insaneable, por no tratarse de un proceso legalmente concluido. 4 Sobre el archivo del proceso advirtió la existencia de precedente judicial, señaló que la contumacia mencionada en el artículo 30 del CPT y de la SS no es una forma de terminación del proceso.

Así, tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo, continuar con el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada. 4.2. Mediante auto del 21 de junio de 2024, el juez rechazó de plano el recurso de reposición en contra del auto del 24 de mayo de 2024 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, considerando que el auto recurrido resuelve la nulidad de revivir un proceso legalmente concluido, lo cual se enmarca en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandada CONSORCIO CIP 2015 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de conocimiento. VI. 6.1. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso 5 Previo a resolver el presente asunto, es preciso verificar si la decisión adoptada por el juez de primer grado es susceptible del recurso de apelación; en tal virtud, en vista que el recurso de alzada se presentó contra una decisión que concedió un recurso de reposición y de forma concomitante revocó el auto de fecha 02 de abril de 2024, es preciso recordar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 322 del CGP, el cual dispone: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

(…) ” Así las cosas, se observa que el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación aduciendo que el auto recurrido se encuentra enlistado en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, ya que tal proveído resolvió sobre la nulidad de revivir un proceso legalmente concluido. Cabe precisar que mediante auto del 24 de mayo de 2024 se accedió a la reposición interpuesta por la parte demandada y producto de ello, se revocó el auto del 02 de abril de 2024 que había revivido el proceso para adelantar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, pero no resolvió ninguna nulidad relativa a revivir un proceso legalmente concluido, pues téngase en cuenta que 6 esta no fue negada ni declarada en ningún momento; cosa distinta es que el juez considerara, como efectivamente sucedió, que continuar con el trámite del proceso al fijar fecha de audiencia, produciría entonces una nulidad insaneable.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que la providencia de fecha 02 de abril de 2024 fue revocada y, aun cuando el juez en su extravío no resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el demandante, optó por realizar un control de legalidad que concluyó en dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 23 de junio de 2023, de lo cual fácil resulta inferir que tal decisión se asemeja a una nulidad y por tanto, se considera que es apelable en los términos dispuestos por el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS. 6.2.

Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si erró el a quo al revocar el auto de fecha 02 de abril de 2024 que había dado continuidad al proceso para adelantar la etapa del artículo 77 del CPT y de la SS. 6.3. Solución al problema planteado En el caso de estudio, la parte demandante hace notar que el precedente judicial de la CSJ ha definido que la contumacia señalada en el artículo 30 del CPT y 7 de la SS., no es una forma de terminación del proceso, por lo tanto, el archivo a que hace referencia es provisional y no tiene la connotación de un desistimiento tácito, por lo que puede continuarse y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada.

Así mismo, señaló que la Corte Constitucional ha definido que la contumacia prevé unas circunstancias particulares que generan un impulso oficioso del proceso laboral, lo que impide su paralización de forma indefinida. De esta forma, consideró que no fue ilegal la actuación adoptada el 02 de abril de 2024, pues el juez omitió el trámite de adecuación del expediente y dio continuidad al mismo fijando fecha de audiencia, de manera que no existe una nulidad de carácter insaneable, entendiendo que no se trata de un proceso legalmente concluido y menos de revivir el mismo.

Así las cosas, ha de advertirse que no le asiste razón al recurrente, pues verificadas las actuaciones surtidas por el juez de instancia se observa que la orden de archivo dispuesta en el auto del 10 de julio de 2023 no obedeció a la aplicación de la figura de la contumacia contenida en el artículo 30 del CPT y de la SS; pues, tal orden en realidad fue producto de rechazar la demanda ante la omisión de la parte activa de adecuar el líbelo introductorio en el término legal concedido en el auto de fecha 23 de junio de 2023. 8 En efecto, es evidente el yerro del a-quo al emitir la providencia del 02 de abril de 2024, situación enmendada posteriormente al revocar tal proveído, bajo el entendido que de haberse adelantado la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, traería como consecuencia, la incursión en la nulidad insaneable mencionada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP; en este sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ en providencial AL2565-2020, aclaró: “(…) conviene precisar que la causal de nulidad alegada tiene lugar cuando se revive o reactiva un proceso legalmente terminado.

Es decir, cuando el operador judicial prosigue o continúa la actuación o trámite, pese a la existencia de una decisión ejecutoriada que puso fin a aquella.” De tal suerte, que en caso de haberse dado continuidad al proceso se habría configurado la causal aludida. Sumado a lo anterior, se insiste en que el reparo efectuado no tiene asidero jurídico, como quiera que la figura de la contumacia no fue alegada dentro del proceso y su discusión apenas fue planteada en el recurso analizado y, en tal medida, se recuerda que el demandante guardó silencio respecto de los autos de fecha 23 de junio y 10 de julio de 2023 por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda; y, en cualquier caso, aun cuando el a-quo no se pronunció acerca de la nulidad por indebida notificación presentada el 12 de marzo de 2024, se insiste que esta no es la instancia ni oportunidad procesal para ello. 9 Así las cosas, conforme a las razones expuestas se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. 6.4.

Costas Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que a la demandante le fue desfavorable el recurso de alzada y hubo replica por parte de la accionada, fundamento suficiente para imponer condena en costas en esta instancia a su cargo. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 del CGP y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 11