Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 44542 rec reposición

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DABEIBA CORONADO HERAZO ABOGADO CALLE 94 54-14 apto301 cel. 3016876196 E mail: daveiva_2012@hotmail.com BARRANQUILLA ATLANTICO Señores MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR ATTE. VIVIAN SALTARIN JIMENEZ E. S. D. Asunto RECURSO DE REPOSICION auto que niega la prejudicialidad civil Radicación: 44.542 (08001315300120200013401) DTE: CLARA INÉS BENAVIDES NIEVES, MANUEL EDUARDO BENAVIDES NIEVES, OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES y MIRIAM SOFÍA MEJÍA DE KOURDEX contra la señora MARGGIE DEL PILAR ARAGÓN RODRÍGUEZ, Ddo: MARGIE ARAGON RODRIGUEZ DABEIBA DEL CARMEN CORONADO HERAZO, en mi condición conocida de autos en el proceso dela referencia a usted me dirijo muy respetuosamente para presentar EL RECURSO DE REPOSICION al auto de fecha abril 21 de la presente anualidad, estando dentro de la oportunidad procesal para Interponerlo DECISIÓN QUE SE APELA.

Se trata del auto de fecha abril 21 del 2025, dictada por la magistrada sustanciadora VIVIAN SALTARIN JIMENEZ magistrada del tribunal superior del atlántico sala SEPTIMA, en la radicación 44.542 en el proceso que cursa en su despacho en apelación de la sentencia de la referencia, donde se niega la Prejudicialidad civil en el proceso IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN: en el auto por medio del cual se solicita el Recuso de Reposiscion se pronuncia asi:

RESUELVE

1.- Negar la solicitud de suspensión del proceso, puesta de presente por el extremo ejecutado, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2.- Ejecutoriada la presente decisión, pase el expediente a Despacho a efectos proferir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Fundamentos de la Apelación: Razones de hecho: En el momento de la solicitud de prejudicial dad civil no se anexo el expediente del juzgado 08 civil del circuito con radicación 08001315300820240001600, la cual se aportó en la solicitud y se encuentra allí consignado su numero, que se decide de improcedente, por corresponder cargar la prueba a la parte solicitante, esto es verdad, pero también es cierto que el código general del proceso le concede en materia de pruebas de oficio, a las jueces y magistrados, para verificar los hechos alegados A pesar de que dicha solicitud, no lleno todos los requisitos exigidos por el articulo 161 y 162 del código de general del proceso también la ley exige que debe existir una conexidad sustancial y lo considera definitiva y directa de la decisión que deba tomarse en uno sobre la que deba adoptarse en el otro.

En esta solicitud se observa que los señores MARCIA Y ANDRES BENAVIDES, a pesar de no ser demandantes ni demandados, pues tienen un interés legitimo en la decisión, pues son hijos de la demandada y hermanos de los demandantes, situación que da origen a la perdida de sus derechos como herederos en el caso de que se dé la nulidad de las escrituras que se solicita en el procesos del juzgado 8 civil del circuito de barranquilla. – También hay otro requisito es que se trata del mismo inmueble en ambos procesos Carrera 78 No. 80-116 de la ciudad de barranquilla, y identificado con la matricula inmobiliaria No 040-022360 Razones de derecho: consideraciones jurisprudenciales En efecto, debe decirse que, dadas las circunstancias actuales ante la modificación importante y beneficiosa de la actuación judicial a través de la virtualidad, debe considerarse que por lo tanto l que se deben considerar otros elementos y aspectos en busca de garantizar el derecho de contradicción, como difusamente se ha proclamado por la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. existir conexidad sustancial (incidencia definitiva y directa), de la decisión que deba tomarse en uno sobre la que deba adoptarse en otra en esencia, opera la prejudicialidad en todos aquellos casos en que exista una cuestión de fondo que deba debatirse y dirimirse en un proceso, como presupuesto necesario para adoptar la decisión en otro, en términos puntuales, debe darse una relación de dependencia directa entre los proceso, en donde uno no puede fallarse sin la decisión previa del otro, PETICIÓN: Por todo lo anterior me permito solicitar a su despacho concederme el recurso de Reposición y le Solicito la revocación o modificación de la decisión apelada.

Anexos: AUTOS DEL PROCESO Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla 2024-16 SIGCMA 1 JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).- PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: MARCIA GABRIELA BENAVIDES ARAGON y ANDRES EDUARDO BENAVIDES ARAGON DEMANDADOS: IVONE ASTRID ARAGON RODRIGUEZ, CLARA INES BENAVIDES NIEVES, MANUEL EDUARDO BENAVIDES NIEVES, OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES y MIRIAM SOFIA MEJIA DE KORDES RADICADO: 08001-31-53-008-2024-00016-00 Revisada la demanda, se observan las siguientes falencias, que deben ser subsanadas: 1.

Se debe acreditar que, al momento de presentación de la demanda ante el módulo de presentación de demandas de la oficina judicial, se envió simultáneamente por medio electrónico copia de esta y sus anexos a los demandados. Tal como lo señala el artículo 6º de la ley 2213 de 2022. 2. Existe una indebida acumulación de pretensiones, porque se solicita que se declare la nulidad absoluta por simulación de dos contratos de compraventa, y la nulidad y la simulación son dos figuras jurídicas diferentes que se excluyen entre sí. Así mismo, la pretensión del numeral dos, consistente en que se declare la existencia de los contratos, es incompatible o excluyente con la pretensión primera que se refiere a la nulidad.

Por lo cual se debe formular en debida forma las pretensiones, atendiendo lo dispuesto en el art. 88 ib. 3. En caso de dirigir sus pretensiones exclusivamente a que se declare la simulación de los contratos, deberá aportarse el poder conferido al abogado para promover dicho proceso, pues el aportado se confirió para promover demanda de nulidad.

(art. 84. Num 1 ib) 4. En caso de dirigir las pretensiones exclusivamente a que se declare la simulación de los contratos, deberán aportar prueba del agotamiento de un intento de conciliación prejudicial, entre los demandante y los demandados en relación con esas pretensiones, (art. 67 y 68 de la ley 2220 de 2022, que empezó a regir el 30 de diciembre de 2022.).

SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla 2024-16 Se debe aclarar el numeral tercero del acápite de hechos de la demanda, en cuanto al año en que se suscribió la escritura pública No. 2478, esto es, si fue en el año 1997 o 1977 (art. 82 num. 5 C.G.P.). 5.

Se debe informar las direcciones físicas en donde los demandantes reciben notificaciones personales (art. 82 num. 10 C.G.P.). 6. Se debe informar las direcciones físicas en donde los demandados CLARA INES, MANUEL EDUARDO y OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES reciben notificaciones personales (art. 82 num. 10 C.G.P.). 7. En la demanda no se indica que las direcciones electrónicas de los demandados CLARA INES, MANUEL EDUARDO y OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES, IVONE ASTRID ARAGON RODRIGUEZ, y MIRIAM SOFIA MEJIA DE KORDES, son las que utilizan, ni se explica la forma como los demandantes las obtuvieron, ni se aportan evidencias al respecto, tal y como lo dispone el artículo 8 inc. 2 de la ley 2213 de 2022.

Corolario a lo anterior, se ordenará mantener el expediente en secretaría por el término legal, con el fin de que la parte demandante subsane los defectos de que adolece su demanda. En mérito de lo expuesto el Juzgado,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la presente demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Manténgase la misma en la Secretaría del Despacho por el término de cinco (05) días, con el fin de que la parte demandante se sirva subsanar los defectos de que adolece; so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JENIFER MERIDITH GLEN RIOS JUEZ Notificado por estado electrónico del 16 de febrero de 2024 Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla Correo: ccto08ba@cendoj.ramajudicial.gov.co 2024-16 SIGCMA 1 CONSTANCIA SECRETARIAL: Señora Juez: a su Despacho la demanda verbal No. 2024-16, con escrito de subsanación. Sírvase proveer.

Barranquilla, 29 de febrero de 2024. KASANDRA PAREJO Secretaria. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISIETE (2027).- PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE CONTRATO DEMANDANTES: MARCIA GABRIELA BENAVIDES ARAGON y ANDRES EDUARDO BENAVIDES ARAGON DEMANDADOS: IVONE ASTRID ARAGON RODRIGUEZ, CLARA INES BENAVIDES NIEVES, MANUEL EDUARDO BENAVIDES NIEVES, OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES y MIRIAM SOFIA MEJIA DE KORDES RADICADO: 08001 -31-53008-2024-00016-00 Luego de revisar la demanda, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 82 del CGP y demás normas concordantes para acceder a su admisión. En auto que antecede, se inadmitió la presente solicitud, entre otras cosas, para que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 inc. 2 de la ley 2213 de 2022, se indicara que las direcciones electrónicas de notificación de los demandados, señaladas en la demanda, son las que ellos utilizan, se explicara la forma como las obtuvo y se aportara evidencia al respecto, lo cual no fue subsanado, por cuanto no se aportó la evidencia, lo que no es motivo para rechazar la demanda, sino que genera como consecuencia que las notificaciones a los demandados solo podrán realizarse en las direcciones físicas informadas en la demanda, a menos que, con posterioridad suministre la dirección electrónica y aporte las evidencias de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto el Juzgado, RESUELVE:

PRIMERO: Admitir la presente demanda VERBAL instaurada, a través de apoderado judicial, por MARCIA GABRIELA BENAVIDES ARAGON y ANDRES EDUARDO BENAVIDES ARAGON contra IVONE ASTRID ARAGON RODRIGUEZ, CLARA INES BENAVIDES NIEVES, MANUEL EDUARDO BENAVIDES NIEVES, SIGCMA Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla Correo: ccto08ba@cendoj.ramajudicial.gov.co 2024-16 OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES y MIRIAM SOFIA MEJIA DE KORDES.

SEGUNDO: Correr traslado al demandado de la presente demanda, por el término de veinte (20) días, de conformidad con el artículo 369 del CGP.

TERCERO: Notifíquese el presente auto a la parte demandada conforme lo disponen los artículos 291 a 293 y 301 del CGP, advirtiéndose que la notificación debe hacerse en las direcciones físicas informadas en la demanda, a menos que con posterioridad se suministre al juzgado las evidencias de que trata el artículo 8 inc. 2 de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: Se le reconoce personería a la Dra. DABEIBA CORONADO HERAZO, para actuar como abogada de la parte demandante, en los términos del poder a ella conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JENIFER MERIDITH GLEN RIOS JUEZ Notificado por estado electrónico del 1 de marzo de 2024 Firmado Por: Jenifer Meridith Glen Rios Juez Juzgado De Circuito Civil 008 Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9632d8189125985da6126d92f220d53236bcb163d16eab1b6aa0fa2c092b635 Documento generado en 29/02/2024 03:38:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla Correo: ccto08ba@cendoj.ramajudicial.gov.co 2024-16 SIGCMA 1 CONSTANCIA SECRETARIAL: Señora Juez: a su Despacho la demanda verbal No. 2024-16, con escrito de subsanación. Sírvase proveer.

Barranquilla, 29 de febrero de 2024. KASANDRA PAREJO Secretaria. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISIETE (2027).- PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE CONTRATO DEMANDANTES: MARCIA GABRIELA BENAVIDES ARAGON y ANDRES EDUARDO BENAVIDES ARAGON DEMANDADOS: IVONE ASTRID ARAGON RODRIGUEZ, CLARA INES BENAVIDES NIEVES, MANUEL EDUARDO BENAVIDES NIEVES, OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES y MIRIAM SOFIA MEJIA DE KORDES RADICADO: 08001 -31-53008-2024-00016-00 Luego de revisar la demanda, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 82 del CGP y demás normas concordantes para acceder a su admisión. En auto que antecede, se inadmitió la presente solicitud, entre otras cosas, para que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 inc. 2 de la ley 2213 de 2022, se indicara que las direcciones electrónicas de notificación de los demandados, señaladas en la demanda, son las que ellos utilizan, se explicara la forma como las obtuvo y se aportara evidencia al respecto, lo cual no fue subsanado, por cuanto no se aportó la evidencia, lo que no es motivo para rechazar la demanda, sino que genera como consecuencia que las notificaciones a los demandados solo podrán realizarse en las direcciones físicas informadas en la demanda, a menos que, con posterioridad suministre la dirección electrónica y aporte las evidencias de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto el Juzgado, RESUELVE:

PRIMERO: Admitir la presente demanda VERBAL instaurada, a través de apoderado judicial, por MARCIA GABRIELA BENAVIDES ARAGON y ANDRES EDUARDO BENAVIDES ARAGON contra IVONE ASTRID ARAGON RODRIGUEZ, CLARA INES BENAVIDES NIEVES, MANUEL EDUARDO BENAVIDES NIEVES, SIGCMA Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla Correo: ccto08ba@cendoj.ramajudicial.gov.co 2024-16 OVEIDA ROSA BENAVIDES NIEVES y MIRIAM SOFIA MEJIA DE KORDES.

SEGUNDO: Correr traslado al demandado de la presente demanda, por el término de veinte (20) días, de conformidad con el artículo 369 del CGP.

TERCERO: Notifíquese el presente auto a la parte demandada conforme lo disponen los artículos 291 a 293 y 301 del CGP, advirtiéndose que la notificación debe hacerse en las direcciones físicas informadas en la demanda, a menos que con posterioridad se suministre al juzgado las evidencias de que trata el artículo 8 inc. 2 de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: Se le reconoce personería a la Dra. DABEIBA CORONADO HERAZO, para actuar como abogada de la parte demandante, en los términos del poder a ella conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JENIFER MERIDITH GLEN RIOS JUEZ Notificado por estado electrónico del 1 de marzo de 2024 Firmado Por: Jenifer Meridith Glen Rios Juez Juzgado De Circuito Civil 008 Barranquilla Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9632d8189125985da6126d92f220d53236bcb163d16eab1b6aa0fa2c092b635 Documento generado en 29/02/2024 03:38:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Con lo anterior dejo plasmada mi solicitud de RECURSO DE REPOSISCION CONTRA EL AUTO DEL 21 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑOS.

CON MI ACOSTUMBRADO RESPETO DABEIBA CORONADO HERAZO C.C. 22.454.371 T.P. 44-602 DEL C.S.J.