Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2024-00110 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47-189-31-05-001-2024-00110-01 Ord. Drummond Ltd Vs. Honorio Ramirez. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DRUMMOND LTD CONTRA HONORIO JOSÉ RAMÍREZ VERA. Santa Marta, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por el convocado a juicio, revisa la Corporación el auto de fecha 17 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena1, que rechazó por extemporánea la demanda de reconvención presentada, al considerar que fue notificado del auto admisorio de la demanda el 13 de agosto de 2024, por ende, el término de traslado para contestar venció el siguiente día 30 y, el escrito de reconvención se presentó el 04 de septiembre de 2024, es decir, por fuera del término dispuesto en el artículo 75 del CPTSS2. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18AutoRechazaReconvencion.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20AutoRechazaDePLanoNulidad.pdf” del expediente digital. 1 EXPD.

No. 47-189-31-05-001-2024-00110-01 Ord. Drummond Ltd Vs. Honorio Ramirez. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocado a juicio interpuso recursos de reposición y apelación, en los que en resumen expuso, que el 13 de agosto de 2024, el despacho notificó el auto admisorio de la demanda, que quedaba ejecutoriado el 16 de agosto de 2024, sin embargo, el abogado de la demandante desconociendo el principio de ejecutoria de la providencia judicial, el mismo día de su publicación en estado, procedió a notificar la admisión sin estar en firme tal providencia. En este sentido, no está permitido al representante judicial de la parte dar fuerza ejecutoria al auto de 12 de agosto de 2024, al día siguiente, fecha en que la notificó por estado el juzgado y, seguidamente la notificó al extremo demandado.

Además, el despacho no puede tener como firme el auto en la misma calenda, porque, según la norma procesal, solo hasta el 16 de agosto quedó ejecutoriado, “a partir del día siguiente está incólume”. En este orden, se debe tener el auto de 12 de agosto de 2024 como notificado a partir del siguiente día 20, data desde la cual, contados los términos para la contestación según la Ley 2213 de 2022, el término se extendió hasta el 04 de septiembre de 2024, fecha en que radicó nueva contestación y demanda de reconvención3.

Mediante providencia de 10 de diciembre de 20244, el juzgador de conocimiento negó el recurso de reposición, porque, la notificación por estado de la admisión de la demanda se dirige a la parte actora, quien podrá controvertir la providencia a través de los recursos de ley o sujetarse a cumplir lo allí ordenado. Por ende, teniendo en cuenta que el demandante, quien podría controvertir la decisión, no lo hizo, la notificó a 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19RecursoReposición.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “23AutoNiegaRecurso.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47-189-31-05-001-2024-00110-01 Ord. Drummond Ltd Vs. Honorio Ramirez. su contraparte, sin que exista normativa que exija la ejecutoria de la providencia para su notificación. En este sentido, concedió el recurso de apelación, presentado de forma subsidiaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 74 del CPTSS, en cuyos términos, admitida la demanda el juez ordenará dar traslado de ella a la parte enjuiciada para que la conteste, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los accionados.

A su vez, el artículo 75 ibídem dispone que el accionado al contestar el libelo podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción. Y, con arreglo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se señala la forma en que se puede hacer la notificación personal de manera electrónica, indicando que se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y, los términos se empezarán a contar cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En el asunto, mediante providencia de 12 de agosto de 2024 5 el Juzgado de primera instancia admitió la demanda, decisión publicada a través del Estado N° 55 del siguiente día 136. En ésta calenda, 13 de 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10AutoAdmiteDrummond.pdf” del expediente digital. 6 Link estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2de778e6-3f1b-9db0-87ec45e28905446f&groupId=6098902 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_life 3 EXPD.

No. 47-189-31-05-001-2024-00110-01 Ord. Drummond Ltd Vs. Honorio Ramirez. agosto, la parte actora notificó la providencia al enjuiciado de forma electrónica7, con arreglo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, circunstancia confirmada por el recurrente en su escrito de apelación. Ahora, la censura alega que el actor impidió la ejecutoria del auto admisorio y, sólo cuando éste adquiriera firmeza procedía su notificación. Con todo, el ordenamiento jurídico no establece éste condicionamiento, ejecutoria del auto admisorio de la demanda respecto del que no existe reparo, para notificar a la contraparte.

Siendo ello así, el acto de notificación realizado por el demandante el 13 de agosto de 2024, es legal, pues, se efectuó en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en este orden, transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, el 15 de agosto de 2024, los términos para contestar la demanda y presentar la reconvención se empezaron a contabilizar desde el 16 de los referidos mes y año, hasta el siguiente día 30, fecha en que se contestó la demanda, mientras la reconvención se presentó el 04 de septiembre de 20248, esto es, de forma extemporánea.

Siendo ello así, se confirmará la providencia. Costas a cargo del apelante como parte vencida en la decisión, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. cycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_q OzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_a rticleId=34602541 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13DemandaReconvención.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47-189-31-05-001-2024-00110-01 Ord. Drummond Ltd Vs. Honorio Ramirez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia apelada, con arreglo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - Costas a cargo de Honorio José Ramírez Vera. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 5