Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-201900279-01, adelantado por ALBA JULIETA CASTRO GAONA contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Alba Julieta Castro Gaona instauró demanda ordinaria laboral en contra de Saludcoop Eps en Liquidación y en forma solidaria de Cafesalud Eps S.A., Medimás Eps S.A.S., Esimed S.A. y de la Corporación Mi IPS Tolima, con el fin que se declare 1. Que con las demandadas existió una relación de trabajo, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 20 de diciembre de 2006 y el 23 de julio de 2019, y 2.
Que entre las 1 01ProcesoEscaneado.pdf. Pág. 244-255. Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 demandadas existió solidaridad y sustitución patronal. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de salarios insolutos, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, aportes a pensión, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la moratoria, sanción por no consignación de cesantías, costas del proceso y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a laborar con la Corporación IPS SaludCoop Tolima mediante contrato de trabajo a término indefinido el 20 de diciembre de 2006, para desempeñar el cargo de Médico Pediatra, atendiendo los pacientes afiliados a la Eps SaludCoop y Cafesalud en los niveles I y II, áreas de urgencias, hospitalización, atención de recién nacidos, sala de partos y quirófano en la clínica de SaludCoop de la Calle 60 y consulta externa en la sede centro de especialistas de Interlaken.
Que, el 2 de enero de 2007, suscribió otro sí al contrato de trabajo actualizando su asignación salarial, aumentando la prestación de los servicios a turnos sucesivos de 8 horas diarias, el que, aseguró, obedeció a una directriz previa de la Vicepresidencia Administrativa de SaludCoop EPS quien informó la determinación del cuerpo ejecutivo de la entidad aseguradora en el sentido de vincular a los médicos especialistas mediante contrato de trabajo a término indefinido en la modalidad de salario integral pero no por la EPS de forma directa sino a través de la Corporación IPS SaludCoop Tolima ahora Corporación Mi IPS Tolima.
Manifestó que, a partir del 1º de enero de 2010, le fue cedido su contrato de trabajo a la Corporación IPS SaludCoop entidad ya liquidada y cuya propiedad mayoritaria era de SaludCoop EPS OC, sin que se contara con su aprobación o firma de otrosí al contrato de trabajo “simplemente la entidad que ahora se encuentra liquidada, continuó fungiendo como empleadora y continuó cancelando los salarios y prestaciones conforme se evidencia en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2010, número de formulario 126” (sic).
Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 Agregó que la Corporación IPS SaludCoop a partir del mes de marzo de 2011 le continuó cancelando salarios y prestaciones correspondientes a ese año y hasta el mes de octubre de 2018. Que mediante Resolución N. 2422 del 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de asignación de afiliados de SaludCoop EPS OC a Cafesalud EPS, lo cual se dio como consecuencia del inicio del proceso liquidatario de esa EPS, entidad administradora en la cual SaludCoop también ejerció control accionario y total y a quien le fue entregada la operación de las clínicas para que prestara servicios de salud, realizándolo a través de la misma IPS de propiedad inicial de SaludCoop y posteriormente de propiedad de Cafesalud EPS, esto es, Estudios e Inversiones Médicas “ESIMED”, demostrando con ello que “a pesar de los contratos de trabajo que se suscribieron y las cesiones de los mismos, siempre existió durante la relación laboral unidad de empresa, haciendo de esta manera responsable solidariamente a todas las sociedades aquí demandadas de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios que no fueron cancelados a mi poderdante” (sic).
Refirió que por la entrega de la administración de las Clínicas de propiedad de SaludCoop EPS OC, se generaron nuevamente cambios en las empresas que operaban la clínica, pues de forma inicial fue entregada para operación a la Corporación IPS SaludCoop y posteriormente por la entrada en liquidación de esa IPS se trasladó la operación a la empresa Estudios E Inversiones Médicas S.A. “ESIMED”.
Así, aseguró que, sin mediar cesión del contrato de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 2015, ESIMED asumió la administración de la clínica y continuó cancelando los salarios del trabajador, manteniendo la continuidad del contrato de trabajo. Relató que mediante comunicado elaborado por el representante legal de ESIMED, de fecha 29 de octubre de 2018 se le notificó que dada la situación que atravesaba la empresa, a partir de esa fecha y hasta nueva orden debía cumplir y desarrollar su contrato de trabajo en casa “resaltando que el contrato de trabajo continuaba vigente a pesar de la Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 determinación de la sociedad” (sic), periodo dentro del cual continuó ejerciendo sus labores como médico pediatra y elaborando y entregando mensualmente los cuadros de turno al coordinador del servicio y adelantando las labores administrativas tendientes a cumplir y completar los estándares de habilitación para favorecer la reapertura de la clínica.
Sin embargo, añadió que ESIMED continuó cancelando los salarios hasta el mes de octubre de 2018, adeudándole los correspondientes a los meses de noviembre de 2018 al 23 de julio de 2019, año para el cual devengaba la suma de $10.156.146. Narró que mediante comunicados de fechas 3 de noviembre, 10, 12 y 21 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019, ESIMED informó a sus colaboradores las diferentes situaciones administrativas y financieras que se estaban presentando con la empresa y se comprometió a pagar salarios y prestaciones adeudadas “sin embargo, respecto de mi poderdante para la fecha de presentación de la demanda no lo ha efectuado” (sic).
Indicó que, ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, el 23 de julio de 2019 renunció al cargo de médico pediatra; que a partir del mes de julio de 2018 no se le volvieron a efectuar aportes a pensión, ni le cancelaron las cesantías correspondientes al año 2018. Resaltó que entre las empresas accionadas existía unidad de negocio al pertenecer al grupo empresarial SaludCoop, lo que conlleva a ratificar que los servicios que prestó se efectuaron de manera personal e ininterrumpida desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 de julio de 2019.
Que, durante la vigencia de la relación laboral, SaludCoop EPS OC en Liquidación ejerció predominio económico sobre las empresas demandadas; que la situación de control del grupo empresarial la ejerce desde su creación SaludCoop EPS OC en Liquidación, que la situación de unidad de empresa y el elemento predominio también se evidencia mediante Resolución N. 2457 de 2003 y que la intervención forzosa y ahora liquidación de SaludCoop EPS Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 CONTESTACION SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la demandante no prestó sus servicios en dicha EPS, afirmando que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado totalmente diferentes y añadió que para el año 2011 ya se encontraba avocada a situación de intervención. Refirió que entre las entidades promotoras de salud del Grupo SaludCoop, en calidad de contratantes, puntualmente SaludCoop EPS, quien trasladó sus usuarios posteriormente a Cafesalud EPS y de estos a Medimás EPS y la Corporación Mi IPS Tolima, en calidad de contratista, se suscribió un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, añadiendo que como consta en la documental, la demandante prestó sus servicios a la Corporación Mi IPS Tolima y ESIMED, persona jurídica autónoma que realizó los pagos por concepto de salarios y demás emolumentos laborales, añadiendo no ser cierto que entre SaludCoop EPS en Liquidación y ESIMED S.A. exista unidad de negocio menos que constituyan grupo empresarial.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pago a cargo de SaludCoop EPS en Liquidación y cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y la genérica. CONTESTACION MEDIMÁS EPS SAS3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no ha sido beneficiaria de servicio alguno por parte de la demandante en virtud de que no le ha prestado un servicio directo ni indirecto; además, señaló que fue constituida mediante Resolución N. 2426 del 19 de julio de 2017 siendo que los hechos de los cuáles la demandante pretende 2 01ProcesoEscaneado.pdf.
Pág. 282-294. 3 01ProcesoEscaneado.pdf. Pág. 325-339. Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 derivar esa solidaridad datan del año 2006. Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS SAS y la genérica. 4 SAS.
En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora AFIANCOL CONTESTACION CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que la relación contractual con la demandante se desarrolló desde el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2011, sin que exista obligación pendiente en virtud de la relación laboral descrita.
Refirió que mediante Resolución 2564 del 23 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se aprobó reforma estatutaria de la institución CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA, quien en adelante se denominará CORPORACIÓN IPS TOLIMA. Luego, mediante Resolución 1469 del 22 de abril de 2016, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se aprobó reforma estatutaria de la institución CORPORACIÓN IPS TOLIMA, quien en adelante se denominaría CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA.
Que efectivamente, entre la demandante y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP TOLIMA, en adelante COPORACIÓN MI IPS TOLIMA se suscribió un “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO MODALIDAD SALARIO INTEGRAL”, para desempeñar el cargo de Especialista en Pediatría, el día 20 de diciembre de 2006; que es cierto que el 1º de noviembre de 2008 por mutuo acuerdo entre las partes, se suscribió otro sí al contrato de trabajo a través del cual se modificó la asignación salarial en modalidad integral a la suma de $7.680.000, el cual finalizó el 28 de febrero de 2011 “fecha en la cual se realizó sustitución patronal”.
Propuso la excepción previa 4 5 29MedimasLlamamientoGarantia.pdf 01ProcesoEscaneado.pdf. Pág. 39-52. Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, y de mérito las de inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. Por auto calendado el 22 de junio de 2023, en aras de evitar futuras nulidades y garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes, el A Quo ordenó notificar de la existencia del proceso al liquidador de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION6.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones denominadas; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pago a cargo de SaludCoop EPS en liquidación y cobro de lo no debido. Absolvió a SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Alba Julieta Castro Gaona y condenó en costas a esta última.
Lo anterior al considerar que la demandante no logró acreditar que hubiese prestado sus servicios como pediatra de manera directa a SaludCoop Eps en liquidación, pues por el contrario, con su mismo relato en la demanda, así como con la respuesta de la demandada en solidaridad Corporación IPS SaludCoop Tolima y los documentos arrimados en debida forma al proceso, quedó evidenciado que su vínculo laboral se dio realmente con las IPS Corporación IPS SaludCoop Tolima y ESIMED, al haber fungido estas como sus verdaderos empleadores directos al ser quienes la contrataron, establecieron sus condiciones laborales, salario, horario de trabajo y pago de sus acreencias laborales, circunstancias que además fueron confesadas por la misma demandante al absolver interrogatorio de parte donde manifestó que su contrato de trabajo lo firmó inicialmente con la corporación IPS SaludCoop Tolima, con la que firmó un otrosí modificando sus condiciones laborales y que 6 19AutoOrdenaNotificarLiquidadorMedimas.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 posteriormente pasó a trabajar con ESIMED EPS quien fungió como su último empleador, y que por ende fue dicha entidad la que le quedó adeudando sus salarios, cesantías e intereses y vacaciones causados después del mes de octubre de 2018.
Así, advirtió que las EPS demandadas, esto es SALUDCOOP EPS, CAFESALUD EPS y MEDIMÁS EPS fueron contratantes de las IPS empleadoras de la demandante, con el propósito de que le prestaran servicios de salud a sus afiliados, pero que tal circunstancia resultaba insuficiente para declarar el contrato de trabajo peticionado, puesto que no se reunían los presupuestos para tal fin.
APELACION DEMANDANTE Manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia, así: Afirmó que en la demanda se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se declarara solidariamente a una u otra de las demandadas, y que, además, en el literal k) se pidió el fallo ultra y extra petita, facultades que desconoció el operador judicial, pues a pesar de que consideró que estaba demostrado que existió contrato de trabajo con Esimed, con Cafesalud y con la IPS SaludCoop, no lo declaró así. Además, reprochó que no se tuviera en cuenta la prueba documental allegada con la que se aportaron los contratos de trabajo suscritos por la demandante, así como las liquidaciones, ni el interrogatorio de parte absuelto por aquella en el que si bien aceptó haber suscrito un otro sí, refirió que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de SaludCoop, eso sí, habiendo sido enfática en sostener que su último empleador fue ESIMED, lo que además, insistió, se probaba con la prueba documental.
Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en su recurso en torno a la aplicación de los conceptos de ultra y extra petita consagrados en el artículo 50 del CPTSS. PARTE DEMANDADA CAFESALUD EPS LIQUIDADA Su apoderado aludió a la declaración del desequilibrio financiero de Cafesalud EPS S.A. hoy liquidada, a la imposibilidad de efectuar pagos sobre eventuales condenas en contra de Cafesalud EPS S.A. hoy liquidada como consecuencia de aquel, a la inexistencia de la entidad y la pérdida de la capacidad para ser parte, y a los procesos judiciales al cierre del proceso liquidatorio, insistiendo en que no se probó en el expediente el vínculo contractual con la demandante, tal como incluso lo aceptó la demandante al absolver interrogatorio de parte, sin que se evidenciara una sustitución patronal respecto de SaludCoop EPS Liquidada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si el juzgador de la instancia inicial debió hacer uso de las facultades de ultra y extra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS para analizar la existencia de una relación laboral entre la demandante y las codemandadas, ejecutada entre el 20 de diciembre de 2006 y el Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 23 de julio de 2019 y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las prestaciones solicitadas y a imponer condena solidaria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso no le era plausible al juzgado hacer uso de las facultades ultra y extra petita pues ellas fueron otorgadas por el legislador a los Jueces de única y primera instancia laboral, para reconocer derechos mínimos e irrenunciables siempre que se encuentren alegados y probados dentro del proceso y en el presente proceso no se logró acreditar el vínculo laboral inicial de la demandante con SaludCoop EPS, sino con una entidad totalmente diferente, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
Premisas normativas. Liminarmente, el Tribunal recuerda que conforme la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, la competencia del juzgador de segundo grado se restringe al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes (ver, entre otras, SL2897/2021), de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Así, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Al respecto, el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.
No obstante, la concreción de este principio tiene ciertas excepciones, las cuales han sido expuestas por la Sala de Casación laboral, entre otras sentencias, en la SL-440 de 2021: “…debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4662013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem….” A su turno, el artículo 50 del CPTSS establece que “…el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas…”.
Puntualmente, frente a la facultad extra petita, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-3614 de 2020 precisó: “…Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio…” Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 Aunado a lo anterior, ha de destacarse que las facultades ultra y extra petita radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y al juez de segunda instancia, le está vedada tal prerrogativa y/o atribución, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
(Sentencia CC C-968-2003 y CSJ SL5863-2014, reiterada en la providencia AL3480-2021). CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, la demandante solicitó en su postulación que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 20 de diciembre de 2006 y el 23 de julio de 2019, el cual fue terminado con ocasión a la renuncia por ella presentada dado el impago de salarios y prestaciones sociales y, además, pidió que se declarara la solidaridad y la sustitución patronal entre las demandadas, sin especificar sobre cuales entidades debía analizarse esta última figura y sin que de los hechos de la demanda se pueda extraer tal aspecto.
Fue así que, en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué fijó el litigio en los siguientes términos: “La demandante debe demostrar su prestación del servicio a favor de la empresa Saludcoop EPS en Liquidación, los extremos temporales de la misma, la existencia de la sustitución patronal, que las demás sociedades demandadas fueron beneficiadas con su trabajo y que se cumplen los presupuestos para la reclamada solidaridad.
Como consecuencia de la declaratoria se entrarán a estudiar las demás pretensiones a las que hubiere lugar” (sic). Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 Puestas así las cosas, corresponde, en principio, analizar si la señora Alba Julieta Castro Gaona acreditó la prestación del servicio en favor de la demandada SaludCoop EPS en Liquidación. Para el efecto, se advierte que la demandada Corporación Mi IPS Tolima al replicar el libelo inaugural allegó el contrato de trabajo a término indefinido modalidad salario integral suscrito el 20 de diciembre de 2016 entre la señora Alba Julieta Castro Gaona, como trabajadora, y la Corporación IPS SaludCoop Tolima, como empleadora, para que la primera desempeñara la labor de Especialista en Pediatría en la Clínica SaludCoop Ibagué o en los sitios determinado en el literal c) de la cláusula 1ª del contrato.
Así mismo, se allegó otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1º de noviembre de 2018 entre las mismas partes7 y reportes de nómina de los periodos 1º de mayo de 2007 al 28 de febrero de 20118. Por su parte, la señora Alba Julieta Castro Gaona al absolver interrogatorio de parte informó que ingresó a trabajar el 20 de diciembre de 2006 contratada por SaludCoop y posteriormente fue cambiando el empleador y ante ello firmaba otro sí donde se cambiaba de razón social; que como consta en los certificados de retención en la fuente su último empleador fue ESIMED realizando el último turno en la clínica el 29 de octubre de 2018, pero sin recordar desde cuándo empezó con esta entidad como empleador.
Que sus empleadores fueron SaludCoop, Cruz Blanca, Cafesalud, EPS Medimás EPS, ESIMED, Corporación mi IPS, señalando que firmó con cada uno otro sí que les iban pasando cada vez que cambiaban de razón social. Con el escrito de demanda, se allegó certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social según la cual se evidencia que mediante Resolución N. 2457/2003 se reconoció personería jurídica a la institución Corporación IPS SaludCoop Tolima, que mediante Resolución 7 8 01ProcesoEscaneado.pdf.
Pág. 30. 01ProcesoEscaneado.pdf. Págs. 31-38. Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 N. 2564/2009 se aprobó reforma estatutaria a la Institución Corporación IPS SaludCoop Tolima quien adelante se denominaría Corporación IPS Tolima y que por Resolución N. 1469/2016 nuevamente se aprobó reforma estatutaria de la corporación a quien en adelante se le denominaría Corporación Mi IPS Tolima9.
Las anteriores documentales dan cuenta de que la relación laboral inicial de la señora Alba Julieta Castro Gaona se dio con una entidad totalmente diferente a Saludcoop EPS, como lo fue la Corporación IPS SaludCoop Tolima, hoy Corporación Mi IPS Tolima, entidad que en momento alguno formó parte de la fijación del litigio, pues, se insiste, lo primero que debía establecerse era el vínculo laboral inicial con Saludcoop EPS para de allí derivar el análisis de una eventual sustitución patronal con las demás codemandadas.
En el escenario anteriormente descrito y analizado el material probatorio aportado al proceso, conforme lo advirtió el fallador de primera instancia, si bien se encuentra probado, de una parte, que, la demandante prestó sus servicios para las demandadas en solidaridad Corporación MI IPS Tolima y Estudios e Inversiones Médicas S.A. “ESIMED S. A.”, no se acreditó que hubiese prestado sus servicios como médico pediatra durante el interregno comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 23 de julio de 2019 para la demandada principal Saludcoop E.P.S. OC en Liquidación como así se solicitó que se declarara en el escrito de demanda y quedó establecido en la fijación del litigio.
Tampoco se solicitó, ni menos aún se probó, que se hubiese presentado una cesión de los contratos de trabajo de la demandante entre SaludCoop y las demandadas en solidaridad por el interregno antes referido, a voces de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en claro lo anterior, no es posible como lo pretendió la 9 01ProcesoEscaneado.pdf.
Pág. 209. Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 demandante, que se declarara que Saludcoop E.P.S. en Liquidación, fuera su único empleador, pues es claro que existieron otros empleadores quienes fueron llamados al presente proceso, pero en calidad de demandados solidarios y quienes fungieron como empleadores directos del actor; sin que tampoco se hubiese demostrado la cesión del contrato de trabajo de la demandante o una sustitución patronal.
En ese orden de ideas, considera el Tribunal que no erró el operador judicial de primer grado al plantear el proceso bajo la fijación del litigio en el que, se repite, se precisó que la demandante debía demostrar su prestación del servicio a favor de la empresa SaludCoop E.P.S. en Liquidación, los extremos temporales de la misma, la existencia de la sustitución patronal, que las demás sociedades demandadas fueron beneficiadas con su trabajo y que se cumplen los presupuestos para la reclamada solidaridad; y fue en razón a ello que abordó el estudio de caso, concluyendo que la señora Alba Julieta no logró acreditar que hubiese prestado sus servicios como médico pediatra de manera directa para SaludCoop E.P.S. en Liquidación, pues se repite, lo que se probó fue que el contrato de trabajo se suscribió fue con la Corporación IPS SaludCoop Tolima, hoy Corporación Mi IPS Tolima, entidad jurídica totalmente diferente como se desprende de los certificados de existencia y representación legal allegados, debiendo el juez emitir pronunciamiento con base en las pretensiones planteadas desde el comienzo del litigio, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que, con fundamento en las facultades ultra y extra petita, le estuviera permitido desbordar el marco trazado por las partes desde el inicio del conflicto, como lo prtenede el recurrente, pues estaría irrespetando los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Esta decisión se acompasa con reciente pronunciamiento proferido por este Tribunal en sentencia del 11 de abril de 2024, con ponencia del Honorable Magistrado Rafael Moreno Vargas, dentro del proceso con radicado N. 73001-31-05-003-2019-00375-01, en el que se concluyó: Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 “Luego, entonces, la fijación del litigio tiene una fuerza vinculante que determina los hechos y pretensiones que posterior a dicha etapa procesal serán objeto del debate determinando así un preciso marco de referencia decisional sobre lo que ha de resolverse en la sentencia; máxime si se tiene en cuenta que el fallador de instancia al revisar la actuación procesal surtida, debe ceñirse a lo plasmado en la demanda, su reforma, la contestación a la demanda y a su reforma; y a lo determinado en la audiencia de conciliación, a la forma y términos como quedó establecido en la fijación del litigio; pues es en esa etapa procesal, “…donde se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente…”; como así lo precisó de antaño la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de septiembre de 2006 radicación número 25844.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, en materia procesal, el principio de la congruencia es aquel en virtud del cual, el Juez al momento de desatar la litis se encuentra limitado por los hechos y pretensiones de la demanda, circunstancias que llevan a inferir que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia se encuentra acorde con los principios de congruencia y consonancia, sin que pueda ejecutarse una utilización indebida de las facultades extra y ultra petita, como así lo propone el recurrente demandante, pues de permitirse ello, estaría cohonestando una vulneración de tales principios (congruencia y consonancia), lo que implicaría además, el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de contradicción y defensa.
Además, se resalta que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento en la carga probatoria de su incumbencia, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso”.
Así las cosas, no encuentra la Sala razones atendibles para quebrar el fallo apelado, razón por la cual se confirmará. Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 037 de 16 de mayo de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Rad.: 73001-31-05-003-2019-00279-01 Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44e36042023ae7e08725dfac4aaa8d50605c083f55a3e8e0df6b541f11e3cb96 Documento generado en 16/05/2024 11:08:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica