Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2022-00133-01 contrato realidad-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-288-31-53-001-2022-00133-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARMEN CECILIA OROZCO OSPINO DEMANDADOS: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE ARACATACA – JACOBO PÉREZ ESCOBAR e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Carmen Cecilia Orozco Ospino instauró demanda ordinaria laboral contra el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que se declara que, con la primera de ellas, existió una relación laboral, para desempeñar el cargo de docente de PAIPI, cuya génesis se dio el 1° de marzo de 2020, en un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 1 de la mañana y percibiendo como salario la suma de $1.658.000.

Así como para que se determine que el día 15 de diciembre de 2021 la demandada principal dio por terminado el contrato que las ataba a pesar de haber noticiado previamente su estado de gravidez. Por consiguiente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Solicitó que se declare responsable solidariamente al ICBF con ocasión al contrato civil que este ostente con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató, en síntesis, que prestó sus servicios a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar para desempeñar labores de docente de PAIPI en Buenos Aires y Sampués, ambos corregimientos de Aracataca, en el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2020 y el 23 de diciembre de 2021 en un horario de 8 de la mañana a 1 de la mañana y devengando como salario la suma de $1.658.000.

Alegó que el día 30 de julio de 2021 le notificó a su empleadora de su condición de “gravidez” y, a pesar de ello, la encartada le notificó sobre la terminación del contrato, el cual, feneció el 23 de diciembre de 2021. Refirió que el Consejo demandado le presta sus servicios al ICBF, por lo que este último es solidario responsablemente. 2.

Trámite procesal. Mediante auto del 5 de julio de 2022 se declaró impedido para conocer del presente asunto al considerar configurada la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 141 del CGP, al estimar que el abogado LUIS JORGE PEREZ CANTILLO había “puesto en entredicho la ecuanimidad, independencia e imparcialidad con la que resuelvo los asuntos sometidos a mi consideración.”, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala Laboral de esta corporación. Asignado el conocimiento del referido asunto a esta Sala de Decisión, mediante auto del 17 de agosto de 2022, el entonces magistrado ponente, declaró la falta de competencia para conocer del impedimento propuesto y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta.

Así, la Sala Plena de esta corporación mediante Resolución No. 098 del 25 de agosto de 2022 designó como juez ad hoc al Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Por lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito Fundación – Magdalena en proveído del 10 de octubre de 2022 declaró infundado el impedimento manifestado por su homólogo laboral y ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral de esta magistratura.

En esas condiciones, esta Sala Especializada en providencia del 2 de noviembre de 2022 aceptó el impedimento formulado pro el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena y ordenó a su homólogo en lo civil asumir el conocimiento de esta causa. 3. Contestación de la demanda. 3.1. ICBF. Dentro del término de traslado, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo que nunca tuvo relación contractual o laboral con la demandante.

Aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio por parte de la demandante a favor del Consejo demandado y la fecha de inicio, no siendo así para el cargo desempeñado y los periodos en que se prolongó la vinculación. Señaló que a pesar de sostener haber convenido un contrato de aporte con el codemandado era responsabilidad de este contratar a sus trabajadores para realizar y dar cumplimiento a la labor encomendada.

A su favor, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, legalidad de los actos y contratos de aporte, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo e inexistencia de la solidaridad laboral. 3.2. Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar.

En relación con los hechos de la demanda, aceptó los que hacían referencia a la prestación del servicio por parte de la actora pero a través de la figuración de contratos de prestación de servicio, indicando que la tarea encomendada no se encontraba relacionada con docente PAIPI y en las fechas indicadas en la demanda. Relató que el corregimiento de Buenos Aires existen niños beneficiarios del programa y las instituciones educativas en concertación con la comunidad prestaban las instalaciones, lo cual, también se presentaba en el corregimiento de Sampués. Repudió la afirmación de que se imponía un horario y que la demandante nunca comunicó su estado de gravidez, pero que, en todo caso, “entre el contrato de prestación de servicios profesionales del mes de febrero al 30 de abril de 2021” la demandante ya se encontraba en cinta.

Alegó que el último contrato feneció por cuanto, para esa misma data, caducó el contrato de aportes suscrito con el ICBF y que, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quien estaba por nacer, se le otorgó voluntariamente el pago de aportes a salud por 3 meses siguientes a la terminación. Formuló las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral legal y reglamentaria, cobro de lo no debido y ausencia de subordinación y dependencia. 4.

Trámite procesal. En audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025 el A quo declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICBF. 5. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena proferida el 8 de octubre de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: ACÉPTESE la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva respecto de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), de conformidad a lo indicado verbalmente en la audiencia SEGUNDO: DECLÁRESE que entre la señora Carmen Orozco Pino y el Consejo Comunitario de la Comunidad negra de Aracataca, Jacobo Pérez, existió un contrato realidad entre el 01/03/2020 y el 23 de diciembre de 2021 TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE ARACATACA “JACOBO PÉREZ ESCOBAR a pagar a la parte demandante las sumas de la siguiente manera: prestaciones del primero de marzo a 30/12/2020, por Cesantías, 1.381.667 pesos, Intereses sobre cesantías 138.167 pesos, prima de primer semestre y 552.667 pesos, Prima del segundo semestre, 829.000 pesos, vacaciones 690.300 y 690.833 pesos para un total de 3.592.333 pesos; respecto de aportes a la seguridad social: Pension 198.860, salud 140.930, riesgos laborales ARL, 8.655 pesos: Respecto a los parafiscales: Caja de compensación familiar, 66.320, ICBF, 49.740, y al Sena 33.160 pesos.

Respecto de las prestaciones de primero de enero al 23/12/21, tenemos cesantías por valor de 1.625.761 pesos, intereses sobre las mismas por 191. 298 pesos, prima del primer semestre 829.000 pesos, prima del segundo semestre, 796.761 pesos y vacaciones por 812.881 pesos para un total de 4.255.701 pesos. En lo que atañe a la seguridad social: Pensiones por 198.960, salud 140.930, riesgos laborales 8.655 pesos, caja de compensación familiar 66.320 Y por el ICBF 49.740 y Sena 33.160.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE ARACATACA “JACOBO PÉREZ ESCOBAR, el pago de indemnización, moratoria a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del 24/12/23 y hasta por 24 meses y al pago de intereses moratorios a partir del mes 25 a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la superbancaria.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE ARACATACA “JACOBO PÉREZ ESCOBAR, del pago de conceptos de indemnización por despido injusto conforme a la parte motiva de esta providencia, SEXTO: ESTABLEZCASE como agencias en derecho a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante, la suma de 2 salarios mínimos mensuales.

SEPTIMO: Si no se presenta el recurso de apelación, se remitirá en grado de consulta entre el honorable Tribunal Superior de Santa Marta.” Para arribar a tal decisión, alegó que dentro del plenario se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, para la cual se otorgaba una remuneración y, respecto de la subordinación, también la halló configurada por habérsele impuesto el portar un uniforme y que, ante la ausencia, le era descontado de su salario.

Añadió el factor de permanencia del vínculo por haberse extendido desde el 1° de marzo de 2020 al 23 de diciembre de 2021 y ser ininterrumpidos. Alegó que el contrato de la demandante tenía una fecha cierta de terminación, el cual, además, se encontraba atado al contrato de aportes que la demandada suscribió con el ICBF, por lo que se presentaba una imposibilidad material de continuar el objeto del contrato. 6.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar interpuso recurso de apelación aduciendo que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, en específico, aquel relacionado con la subordinación. Alegó que la función de operador del programa de primera infancia no es parte de su objeto social, ni hace parte de su estructura al ser una asociación sin ánimo de lucro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿en asuntos como el presente, es necesario que se encuentre demostrado el elemento de la subordinación para dar al traste con un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas? 3. Supuestos fácticos no controvertidos por las partes. La Sala determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentra debidamente probado en el expediente y no ha sido impugnado por ninguna de las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) entre las partes existieron sendos contratos de prestación de servicio vigentes entre el 1° de marzo de 2020 y el 23 de diciembre de 2021. 4.

De la relación laboral. Para desatar la controversia suscitada, impone aludir el contenido del artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por lo que, ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, materializado en acuerdos o documentos y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

De igual manera, los artículos 22 y 23 del CST determinan que los elementos del contrato de trabajo son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del mismo respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en criterio amplio y reiterado ha dejado sentado que a la parte actora le es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, para que, a favor suyo, se aplique la presunción de que trata el artículo 24 ibídem y así determinar que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, imponiéndose la carga al empleador de demostrar, que el vínculo contractual estuvo precedido de autonomía e independencia, tornándose de esta manera en un nexo contractual disímil al de carácter laboral, al respecto, consúltese la sentencia CSJ SL064-2020.

La referida presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste, se trata de un razonamiento creado por el legislador por inducción, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la CP y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado; la configuración de esta presunción legal, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.

La aludida presunción admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el principio de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167 del CGP). Al respecto, valga la pena memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021, ha hecho referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”.

Es así como, en la sentencia SL1439-2021 enmarca varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: «( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).» Así las cosas, desde la demanda se hizo mención de los vínculos que sostuvieron la demandante y la demandada, lo cual, fue aceptado en la contestación que efectuó el el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar el cual se mantuvo vigente, de lo que se desprende que entre las partes en contienda existieron sendos contratos de prestación de servicios vigentes entre las siguientes fechas: a. Del 1° de marzo al 30 de diciembre de 2020 b. Del 1° de enero al 30 de abril de 2021 c. Del 1° de mayo al 31 de julio de 2021 d. Del 1° de agosto al 31 de octubre de 2021 e. Del 1° de noviembre al 15 de diciembre de 2021 f. Del 16 al 23 de diciembre de 2021 Lo anterior, encuentra respaldo, además, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en contienda, sus otrosíes modificatorios y la carta de terminación. (Expediente digital, Carpeta 002CuadernoJuzgadoLaboral;

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01.1. EXPEDIENTE ORDINARIO LABORAL; pág. 22 a 55; PDF 034ContestacionCentroComunitario; pág. 33 a 38) De lo anterior, fácilmente se desprende la prestación del servicio por parte de la actora a favor del Consejo Comunitario demandado, con lo cual, se activa a favor de la demandante la presunción de que la vinculación que la ató con la demandada fue de tinte laboral, correspondiendo a esta última desvirtuar tal presunción, ante la demostración de que la labor encomendada se ejecutó de manera autónoma e independiente, tal como se determinó en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Así, la llamada a juicio pretendió demostrar la autonomía e independencia con la aportación de los contratos de vinculación que suscribió con la demandante, sin embargo, debe recordarse que las normas que regulan los contratos de trabajo son de orden público “y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.” (CSJ SL2858-2022) En ese sentir, al encontrarse acreditada la existencia de una relación laboral ante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, lo acordado en contratos de prestación de servicios, como en el presente caso, “se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes»”, lo cual, “entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces.” (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019) Esto no podría ser derruido con el interrogatorio de parte rendido por el actor, en la medida que, de su práctica, no puede desprenderse confesión en los términos establecidos en el 191 del CGP, al no haberse soportado en hechos que le sean contrarios o le favorezcan a la parte demandada.

Así como tampoco de lo decantado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Consejo Comunitario demandado, pues bien es sabido que nadie puede aprovechar de su propio dicho. Ahora, la parte demandada asevera que la parte actora no logró probar el elemento de subordinación para dar al traste con el contrato de trabajo pregonado en el libelo introductor, sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, en casos como el presente, cuando se alega la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que a su favor se active la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no debe verificar si la relación estuvo mediada por la subordinación laboral, sino que su labor se limita indagar si aquella se desvirtuó al haberse ejecutado la labor de forma autónoma e independiente, cosa que correspondía demostrar a la pasiva.

Sin embargo, ello no aconteció, pues, contrario a ello, de la prueba testimonial rendida por la señora America Hernández Moreno se logra extraer que, la demandante y las demás personas vinculadas a la demandada recibían ordenes por parte de la coordinadora que respondía al nombre de Yineth Arévalo con situaciones relacionadas con las master y que si un niño necesitaba vacuna debía tener todos los papeles en regla; además, porque debían cumplir un horario y que por parte de la coordinadora en conjunto con el representante legal de la demandada les fue informado que debían portar una camiseta y que, a su elección, solo se encontraba el color de la misma.

De igual forma, se escuchó en juicio al señor Hernán Márquez, empero, su declaración se encontraba lejos de demostrar la autonomía e independencia con la que debía ejecutar la labor la demandante al no tener relación con el personal que laboraba para el consejo comunitario demandado, además, porque no conoce a la demandante, porque su labor solo se centraba en la liquidación de los honorarios reconocidos al personal vinculado a través de la figura de prestación de servicios, de tal forma que, no le podía constar de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo de la gestora de la lid.

De tal forma que, en aplicación del pregonado principio, el hecho de que se haya pactado un contrato de prestación de servicios no quiere ello decir que, en la realidad, se haya ejecutado de la manera en que fueron convenidos, pues, correspondía a la demandada la demostración de tal acontecimiento, lo cual, no sucedió, por lo que, “cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno”.

(CSJ SL232-2023) Por otro lado, a pesar de no haberse aportado el documento de existencia y representación legal de la demandada y con ello, poder establecerse el objeto social de la misma, no puede perderse de vista que, la razón de ser de la contratación de la demandante obedeció a la celebración del contrato de aportes que la encartada celebró con el ICBF el cual, tenía como fin “Brindar educación inicial en el marco de la atención integral a niñas y niños en 600 cupos, en el servicio DIMF, a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, en las UDS correspondientes al Centro Zonal Fundación, de la Regional Magdalena, garantizando 10.5 meses de atención por año calendario o proporcional por fracción de año contratado para el servicio Desarrollo Infantil en Medio Familiar -DIMF. 2.1.2.”, lo cual denota la necesidad de las funciones que eran ejercidas y fueron asignadas a la demandante, por lo que el argumento de la parte actora no tiene asidero.

Por lo anterior, en ningún dislate incurrió el juez unipersonal al encontrar acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes en contienda, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. 10. Costas. Costas en esta instancia a cargo del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar por ser impróspero el recurso de alzada.

Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Aracataca – Jacobo Pérez Escobar. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-288-31-53-001-2022-00133-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada