Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0232- Auto revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de proceso: Demandantes: Causante: Radicación: SUCESIÓN LUZ MARINA RIVERA RUNCIE ROSA TULIA RIVERA DE GARAVITO 150013160001-2017-00217-02 (2025-0232) Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Rubén Darío Calixto Ramírez, apoderado judicial de la interesada LUZ MARINA RIVERA RUNCIE, en contra del numeral tercero del auto proferido Juzgado primero de Familia de Tunja, en el juicio sucesorio de la causante ROSA TULIA RIVERA DE GARAVITO, mediante el cual, entre otras disposiciones, decretó la suspensión de la partición solicitada por el vocero judicial de los terceros intervinientes.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso de sucesión intestada de la causante Rosa Tulia Rivera de Garavito, el 20 de marzo del año que cursa, el vocero judicial de CARMENZA MAYORGA MEDINA y JAIRO ENRIQUE MATEUS FUQUEN, solicitó en los términos del artículo 161 y 516 del C.G.P. la suspensión del proceso o la prejudicialidad, argumentando que el pedimento era viable, por cuanto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, se adelanta proceso de pertenencia sobre el mismo bien inventariado en este proceso sucesorio, identificado con el FMI 070 - 162346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, al que se le asignó el radicado No. 2025-00055, demanda que fue admitida en auto del 13 de marzo de este mismo año, ordenando el emplazamiento.

Sostiene que las resultas del referido proceso serán determinantes por cuanto el actual proceso de sucesión carecería de propósito 1 al tener como único activo el bien que se está pretendiendo en el proceso de prescripción adquisitiva. 2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante proveído del 21 de marzo de 20251 accedió a la suspensión de la partición con fundamento en lo señalado en el artículo 1388 del Código Civil, en concordancia con los artículos 516 y 505 del CGP., tras considerar que estaba acreditada la existencia del proceso de pertenencia 2025-00055 el cual fue admitido; y que es allí donde se tienen que tomar las determinaciones y las diligencias pertinentes para la notificación tanto de los herederos determinados como de los herederos indeterminados.

Argumentó además, que el inciso segundo del citado canon 1388 es claro al indicar que, “el proceso de pertenencia recae sobre la totalidad del bien que acaba de inventariarse lo que significaría que nosotros no podemos adelantar la partición porque evidentemente es el único bien, es decir que si está comprometido todos los bienes de la sucesión o el único bien de la sucesión que fue inventariado, y por tanto es evidente que nosotros tenemos que decretar la partición pero al mismo tiempo suspenderla para efectos de que en el proceso de pertenencia se tomen las determinaciones que allí consideren en derecho le corresponden dentro de ese proceso”. 3.

Recurso de reposición y en subsidio apelación En contra de la anterior decisión, el apoderado de LUZ MARINA RIVERA RUNCIE, doctor Rubén Darío Calixto Ramírez interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando en esencia, que la solicitud no cumple el requisito de la notificación a que hace referencia el inciso segundo del artículo 505 del C.G.P., por remisión del artículo 516 de la misma normativa.

Estos fueron sus argumentos: “Primero, el artículo 516 del Código General del Proceso establece que el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia de aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que refiere el inciso segundo del artículo 505.

Ese artículo 505 al que nos remite la norma que acabo de leer establece que esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará un certificado sobre la existencia del proceso, la copia de la demanda, del auto admisorio y de su notificación. En la solicitud presentada por los terceros y que intervienen en esta audiencia no se cumple con esta exigencia normativa que es la de la notificación de ese proceso que dicen estar adelantando en el municipio de Sotaquirá sobre el bien que hace parte del activo sucesoral y, es que debe precisarse que el hecho de radicarse una demanda como se tiene entendido que fue radicada el 13 de marzo, hace unos poquitos días en que se admitió, no se ha surtido ningún tipo de notificación por lo menos a mi cliente que es una de las herederas 1 Archivo 0110, C1 Primera instancia. 2 legitimadas por la parte pasiva de la acción para que pueda tenerse como existencia de ese proceso que reclama la norma sustancial y la norma procesal.” Con esos precedentes solicitó a la juez reponer la decisión, o en su defecto, se concediera la apelación para que fuera el Superior quien revocara la determinación de suspender la partición. 4.

Decisión del recurso horizontal La juez de la causa confirmó la decisión recurrida, al considerar que, sí se cumplen los presupuestos indicados en el artículo 1388 del Código Civil para suspender la partición, porque es clara la existencia del proceso, el cual fue admitido y “a pesar de que no está notificado el proceso sí existe y hay constancia y prueba de ello dentro de la solicitud, y por tanto es que el despacho considera pertinente suspender la partición para efectos de que se tomen y esperando la determinación allí, porque está comprometido todo el patrimonio de la sucesión o al menos el activo de la sucesión está comprometido allí, y por eso es necesario que mientras que no se resuelva esos asuntos pues es necesario no entrar a realizar el trabajo de partición … esperando los resultados de esa decisión que se tome dentro del proceso de pertenencia.” (subrayas ex texto) II.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos. 3 Es por esto, que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que en el numeral tercero resolvió suspender la partición, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación acorde con lo previsto en el numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del artículo 516 ibídem;

“Suspensión de la partición: …El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.” Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimenta en cuestionar la decisión adoptada por la Juez primero de Familia de Tunja, en audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 21 de marzo de 2025 (archivo 0110, ibidem), dentro del proceso de sucesión de la causante Rosa Tulia Rivera de Garavito, en la cual, entre otras disposiciones, se resolvió suspender la partición de la sucesión, solicitada por los terceros intervinientes. 3.

Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste o no razón al apoderado de la parte actora, al estimar que en el presente asunto no es viable la suspensión de la partición, dado que no se cumple con el requisito de la notificación exigido en el inciso segundo del artículo 505 del C.G.P., por remisión del artículo 516 de la misma normativa. 4.

Caso concreto 4.1. Para dar respuesta al interrogante planteado, debe tenerse en cuenta que el artículo 516 del Código General del Proceso, preceptúa que: “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 ” (negrillas ajenas al texto original) Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3911-2015, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona se pronunció sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de juicios, de la siguiente manera: 4 “(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.

En este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P., el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil” Y, posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia STC-13895-20182, sobre el tópico en análisis, expuso que: “4.- En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante-, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.-, o también, de la «partición», hipótesis que implica acometer el texto del artículo 516 ejusdem, « [e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 […]».

Normas que, a su vez, consagran: «antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y, «[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así», de donde surge que las situaciones fácticas contempladas en los citados cánones, provienen, a su vez, de circunstancias diferentes, aunque ambas conduzcan al mismo fin, que es la resolución, previa de dichos conflictos y, luego sí, abordar la liquidación y su aprobación en el proceso sucesorio.” Acorde con lo anterior, el artículo 1388 del Código Civil, al que se circunscribe la disputa, señala que: “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” 2 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco. 5 Así, pues, para que el juez decrete la suspensión de la partición por las causas contenidas en el artículo 1388 del Código Civil, es necesario que: (i) se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y (ii) que con la solicitud de suspensión se aporte el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. 4.2.

En el asunto puesto a consideración de esta Corporación, pudo constatarse que la solicitud de suspensión de la partición fue presentada con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de aquella, incluso antes de decretarse la partición, por cuanto fue precisamente en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 21 de marzo de 2025, cuando se resolvió suspender la partición, por petición del apoderado de los terceros intervinientes. 4.3.

Siendo, así las cosas, resta comprobar si con la solicitud se aportó el certificado al que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. Con la solicitud de suspensión del proceso remitida al Despacho cognoscente el 20 de marzo de 2025, el doctor José Juan González López anexó copia del auto proferido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, notificado en estado electrónico del día siguiente3, a través del cual resolvió: 3 Página 15 del archivo 0106, ibidem. 6 Documento que no fue certificado por el juzgado de la causa, incumpliendo una de las exigencias del inciso segundo del artículo 505 ya citado.

Así mismo, el peticionario allegó copia de la demanda a la que se viene haciendo referencia y del auto admisorio ya reseñado, sin que obre certificación del proceso por parte del juzgado de Sotaquirá. 4.4. Ademas, no se adjuntó la constancia de la notificación de la demanda al extremo pasivo del litigio, pues no media la acreditación de que se haya realizado el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados de la causante ROSA TULIA RIVERA DE GARAVITO y SEGUNDO SILVESTRE RIVERA GALLO, y tampoco a los herederos determinados de ANA ZOILA RIVERA GALLO, señores GLORIA INES ACUÑA RIVERA y RAFAEL ACUÑA RIVERA, tal como fue dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, en el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de marzo de 2025, pues aunque se adosaron como anexos los siguientes documentos: (i) Copia del auto admisorio de la demanda, y (ii) Copia de la demanda y sus anexos, sin que obre la certificación ya mencionada, lo allegado no permite comprobar que el extremo pasivo de la litis estuvieran notificados de la demanda, como tampoco, los herederos indeterminados mencionados anteriormente, pues como se dijo antes, no se adjuntó la constancia del juzgado de haberse incluido el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas emplazadas conforme se ordenó en el auto admisorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, que al tenor señala: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.

Se indica también que, realizada la divulgación en este registro, conforme a lo señalado en el mencionado artículo 108, el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de dicha publicación. De tal manera que si contamos el término desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio- 19 de marzo de 2025- a la fecha en que fue proferida la decisión aquí censurada, éste aun no había fenecido, pues apenas habían transcurrido dos (2) días; lo que confirma el dicho del apelante respecto a que su representada al día de la audiencia no había sido notificada. 4.4.1.

Sobre la notificación de la demanda, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, señala que: “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley.

Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para 7 iniciar el proceso, motivo por el que el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeada de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma.”4 4.4.2.

Así mismo, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-489 de 2006, que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. Así se refirió: “El principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.

Indicó que, lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. 4.5. Bajo esos derroteros, queda claro para esta judicatura que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, con la solicitud de suspensión de la partición el peticionario debió adjuntar no solo copia de la demanda y del auto admisorio, sino, además, la constancia de la existencia del proceso y la constancia de su notificación, elementos esenciales que soslayó la juez de primera instancia valorar para adoptar la decisión respecto de la suspensión de la partición. De esta manera, es evidente que desacertó la juzgadora de primer grado en la determinación adoptada en el proveído blanco de impugnación, pues ante la insatisfacción de los requisitos procesales para la suspensión de la partición, el camino acertado era la negación de la misma.

Así que le asiste razón al recurrente en reclamar su revocatoria, por incumplimiento de este presupuesto legal, lo que conlleva a que se revoque la decisión confutada. 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, Bogotá 2016. 8 4.6. En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, que suspendió la partición decretada en el juicio sucesorio adelantado por el apoderado de LUZ MARINA RIVERA RUNCIE debe ser revocada conforme a los argumentos esbozados en esta providencia y en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces continuar con el tramite correspondiente.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA que suspendió la partición decretada en el juicio sucesorio adelantado por el apoderado de LUZ MARINA RIVERA RUNCIE, en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces continuar con el trámite correspondiente, conforme a edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia 9 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 885b95bafda2a8feee27dd807d43a41d09aae01fd3e1edc7857d2b6283e3f6fd Documento generado en 29/09/2025 03:33:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica