MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 575-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2024-00065-01 Acta n° 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 03 de diciembre de 2.024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA; dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO RAMOS GOMEZ, en contra de AYLYMN TATIANA PEREZ SALAS y PERSAVE S.A.S como propietaria del establecimiento de comercio NEGRÓN MONTERÍA. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01.
Folio 575-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante pretende que se declare: (i) que existió una relación laboral entre él, como trabajador, Aylymn Tatiana Perez Salas, Persave S.A.S, y Negrón Montería como empleadores, desde el 10 de febrero de 2.020 hasta el 31 de diciembre de 2.022, y del 01 de junio de 2.023 hasta el 27 de noviembre de 2.023; y como consecuencia, (ii) que se les condene al pago por concepto cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de salarios y por la no consignación de cesantías a un fondo y cotizaciones a pensión, correspondiente a los días laborados.
Los hechos en los que se funda la demanda, se contraen en que el actor laboró para la señora AYLYMN TATIANA PEREZ SALAS desde el 10 de febrero de 2.020 hasta el 31 de diciembre de 2.022 y del 01 de junio de 2.023 hasta el 27 de noviembre de 2.023; ejerciendo funciones de mensajero en la empresa PERSAVE S.A.S, dueña del establecimiento de comercio NEGRON MONTERIA; y que nunca recibió pago por concepto de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio ni vacaciones. 3 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01.
Folio 575-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. La demandada Aylymn Tatiana Perez Salas contestó la demanda actuando como persona natural y representante legal de la sociedad Persave S.A.S y del establecimiento de comercio Negrón Monteria, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de Inexistencia De La Obligación, Prescripción y Buena Fe. 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. En esta última, se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Alberto Durango Castillo, Luis Fernando Gómez Estrada, Natalia Arabia Ochoa y Héctor Francisco Ramos Eljach. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, la A Quo adujo que dentro del proceso se demostró la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad Persave S.A.S, lo que haría presumir la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad; pero que de ninguna de las pruebas se pueden extraen con claridad los extremos temporales de la relación laboral, por lo que el actor no cumplió con tal carga probatoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, la A Quo absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante. 4 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01. Folio 575-2024. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión, manifestando que sí se demostraron los extremos temporales. Arguyó que, si bien los testimonios no dieron una fecha exacta de terminación de la relación laboral, los extremos se pueden extraer de los documentos adosados como prueba.
Manifestó que, en la certificación del 25 de feb de 2.023 aportada con la demanda, se establece que el demandante laboró 3 años en el establecimiento de comercio Negrón Montería, y que con esta sola declaración podríamos devolvernos de esa fecha hacia atrás y contabilizar los 3 años que está certificando la misma empresa demandada. También, adujo que se puede observar una autorización de circulación de fecha 20 de junio de 2.020, lo cual quiere decir que en esa fecha el demandante estaba laborando para Negrón Montería; y que no se podría en el proceso echar por la borda esas documentales que se encuentran en el expediente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término para alegaciones, el vocero de la parte demandante pidió revocar el fallo y acceder a las pretensiones. 5 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01. Folio 575-2024. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes.
Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar: si dentro del proceso se lograron o no demostrar los extremos temporales de las relaciones laborales pedidas por el actor. 3. Solución al problema jurídico planteado Dentro del proceso, la A Quo consideró que se encontró demostrada la prestación personal del servicio para la demandada Persave S.A.S, por lo que entró a operar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, el cual reza que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
No obstante, absolvió a la demandada bajo el argumento de no haber encontrado probados los extremos temporales de la relación laboral. 6 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01. Folio 575-2024. Frente a lo anterior, primero sea aclarar que, demostrada la existencia de una relación laboral, «ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones» (Vid.
CSJ Sentencias SL1545-2024 y SL14952024). Por lo que es del resorte del demandante acreditar los extremos temporales de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, pronto anuncia la Sala que la sentencia apelada ha de confirmarse, pues tal como lo consideró a la A Quo, en el presente proceso la parte demandante no cumplió con el deber probatorio que le asiste en cuanto a probar los extremos temporales de la relación. En la demanda, el señor Carlos Alberto Ramos Gómez aduce que con las demandadas fueron celebrados dos contratos laborales, hecho que quedó probado con el testimonio del señor Luis Fernando Gómez Estrada, el cual señaló que hubo un tiempo en que el demandante dejó de trabajar aproximadamente seis meses porque tenía un problema en los riñones; hecho que le consta porque el demandante es su primo y trabajó con él en Negrón Montería de manera ocasional, realizando domicilios, y posteriormente de manera fija.
En ese sentido, al encontrarse probado que existió una solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, y por consiguiente dos relaciones 7 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01. Folio 575-2024. laborales, la tarea del demandante era probar los extremos de cada uno de ellos. Para tal fin, la parte demandante aportó documentales y citó a los señores Luis Fernando Gómez Estrada y Luis Alberto Durango Castillo.
Empero, tales medios probatorios no dieron cuenta de los extremos. Esto porque, al analizar el dicho del testigo Luis Gómez, encontramos que este solo menciona que a finales de 2.020 apoyaba al demandante con los domicilios, pero manifestó que no recuerda si para la fecha en que dejó de laborar (enero de 2.023), el demandante todavía prestaba o no sus servicios en Negrón Montería. Por su parte, el testigo Luis Durango manifestó que vio al demandante laborando en el año 2020, lo que a su dicho le consta porque se dedica a la remodelación de casas y le tocaba «caminar» por toda la ciudad; y que también vio al demandante trabajando en 2.022 porque le tocó realizar remodelaciones en el local de Negrón Montería. No obstante, de los anteriores dichos solo se puede extraer que el demandante laboró para establecimiento de comercio de Negrón Montería por lo menos en los años 2.020 y 2.022; no obstante, al encontrarse que fueron dos contratos laborales, la indeterminación de los extremos no se supera con la regla de aproximación sentada por la Corte Suprema de Justicia (Vid.
CSJ Sentencia SL905-2013), pues no es claro si, por ejemplo, debe tomarse el año 2.020 y realizar una aproximación como extremo inicial o final de la primera relación laboral, o como extremo 8 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01. Folio 575-2024. inicial o final de la segunda relación laboral, pues ninguno de los testigos manifestó si para esos años que lo vieron laborando, estaba el demandante ejecutando su primer o segundo contrato laboral; duda que se acrecienta cuando el testigo Luis Gómez manifestó que no sabe si los seis meses que el demandante dejó de prestar sus servicios para Negrón Montería fueron antes o después de que él (el testigo) dejara de laborar en dicho establecimiento de comercio propiedad de Persave S.A.S. En cuanto a los testigos citados por la parte demandada, esto es, Natalia Arabia Ochoa y Héctor Francisco Ramos Eljach, si bien ambos mencionaron haber visto que el demandante aun realizaba domicilios para Negrón Montería a finales de 2.023, tampoco se puede determinar si debe tomarse tal temporalidad como extremo inicial o final de la primera relación laboral o como extremo inicial o final de la segunda relación laboral.
Frente al mismo problema nos encontramos al analizar las documentales referenciadas por el apoderado de la parte demandante al sustentar su recurso, pues si bien en una de ellas se puede constatar que el 15 de junio de 2.020 la representante legal de Persave S.A.S, sociedad dueña del establecimiento de comercio Negrón Montería, solicitó permiso para que el demandante pudiera seguir desempeñando sus labores de mensajero durante la pandemia; a partir de la misma solo es posible establecer que para el 15 de junio de 2.020 el señor estaba laborando para Negrón Montería, pero resulta imposible 9 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01.
Folio 575-2024. determinar si esa fecha debe tomarse como extremo inicial o final de primer contrato de trabajo, o como extremo inicial o final del segundo contrato de trabajo. Finalmente, frente al certificado laboral aportado en la demanda, este certifica que el demandante laboró en Negrón Montería durante tres (3) años, pero tampoco menciona extremos temporales, sin que arbitrariamente se pueda tomar los últimos tres años anteriores a la expedición del certificado, tal como lo menciona el apoderado judicial en la sustentación de su recurso, toda vez que del mismo no se extrae si para la fecha de su expedición el demandante aun laboraba o no para la demandada.
Expuesto todo lo anterior, de las pruebas practicadas en el presente proceso resulta imposible establecer extremos temporales de las dos relaciones laborales pedidas por el demandante, por lo que, como se había expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia apelada. 4. Costas No se condenará en costas porque, como no hubo réplica a la apelación, se estiman no causadas (CGP, art. 365-1). 10 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01.
Folio 575-2024. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-001-31-05-002-2024-00065-01. Folio 575-2024. Contenido FOLIO 575-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2024-00065-01 Acta n° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Solución al problema jurídico planteado 4. Costas VII. DECISIÓN