Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2022-00064-01 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Carlos Eduardo Pachón López y Otros Blanca Cecilia Pachón de Chaparro y Otros 11001 31 03 032 2022 00064 01 Sentencia No. 37 CONFIRMA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES María Hersilia López de Pachón, Gladys Pachón de Rodríguez, Néstor Raúl López Pachón, Ruth, Irma Johanna, Solanyi, Walter, Manuel Vicente, María Elcy y Carlos Eduardo Pachón López, como herederos determinados de Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.), por conducto de vocera judicial, pidieron que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 3367 y 3817, suscritas el 20 de septiembre de 1984 y 28 del mismo mes de 1992, respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Quince de Bogotá. En consecuencia, se ordene oficiar a esa oficina y a instrumentos públicos de la misma ciudad, para lo pertinente1. 1 Folios 3 y 4 del archivo “04Demanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”.

Fundamento fáctico: En apoyo de sus aspiraciones los promotores de la acción expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.) inició proceso de petición de herencia sobre la masa sucesoral de Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), asunto que conoció el Despacho Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado 1988-00710; donde se profirió sentencia el 21 de mayo de 1991, a través de la cual se reconoció al primero de los citados como sucesor del segundo y consecuente, ordenó rehacer la partición dentro del litigio sucesorio.

Asimismo, mediante escritura pública 3367 de 20 de septiembre de 1987, se dividió el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-564030, siendo segregado en los fundos 50C-853855 y 50C-853857. De otro lado, por documento escriturario No. 3817 de 28 de septiembre de 1992, otorgado en la Notaría Quince de Bogotá, se protocolizó el juicio de sucesión intestada de la causante Ana Garzón de Pachón (q.e.p.d.), respecto del cincuenta por ciento (50%) del predio 50C-853855.

Refirieron que el señor Pachón Garzón (q.e.p.d.) falleció el 18 de febrero de 2013, siendo herederos los actores, quienes a través de la E.P. 5502 de 2016, suscrita en la Notaría Novena de esta ciudad, cedieron los derechos a su progenitora María Hersilia López de Pachón. Adujeron que las negociaciones objeto de controversia son nulas por devenir “de la partición de la herencia del Sr Milciades Pachón Castañeda que se realizó en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá”2.

Actuación procesal: Luego de haberse subsanado el libelo genitor3, por auto de 6 de mayo de 20224, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los convocados. Folios 1 y 2 de la carpeta “04Demanda.pdf”, ibidem. Archivo “12AutoInadmiteDda.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “15AutoAdmiteDeclarativo.pdf”, ibidem. 2 3 032 2022 00064 01 Blanca Cecilia Pachón de Chaparro, Alfonso y María Emma Pachón Garzón, se tuvieron como intimados por conducta concluyente5, y dentro de la oportunidad legal presentaron resistencia a las súplicas de los accionantes, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos que las sustentan y formularon con el carácter de perentorias las excepciones que denominaron “improcedencia de declarar nula una escritura que protocoliza un documento”;

“prescripción extintiva y saneamiento de la nulidad”; “ilegitimidad en la causa por activa”; “inexistencia de nulidad absoluta respecto de la escritura pública No. 3367 de fecha 20 de septiembre de 1984, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá”; “prescripción de la acción de rescisión derivada de la nulidad relativa”; y “cosa juzgada como efecto de la transacción y ratificación del negocio jurídico” 6.

Herederos indeterminados de Ana Garzón viuda de Pachón (q.e.p.d.) por intermedio de curador ad litem, se opusieron a las súplicas del extremo actor, enarbolaron las defensas de “prescripción”; “falta de prueba”; “violación al principio de congruencia” y “genérica”7. Sentencia impugnada: El pasado 28 de febrero, el juzgador de primera instancia declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación por activa respecto de Carlos Eduardo Pachón López, María Elcy Pachón López, Gladys Pachón de Rodríguez, Ruth Pachón López, Irma Johanna Pachón López, Solanyi Pachón López, Walter Pachón López, Manuel Vicente Pachón López y Néstor Raúl López Pachón” y “prescripción propuesta por los demandados y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Ana Garzón viuda de Pachón”; consecuente, negó las pretensiones y condenó en costas procesales a los demandantes8.

Archivo “22AutoNotificacionXConductaConcluyente.pdf”, ibidem. Archivo “23ContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 7 Archivo “38EscritoContestacionDemandaCuradora.pdf”, ibídem. 8 Archivo “66Video2AudienciaSentencia20240228.mp4”, ibidem. 5 6 032 2022 00064 01 En sustento de esa decisión, indicó que el artículo 1742 del Código Civil establece que la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, advirtiendo que también puede alegarla todo el que tenga interés para cuestionarlo, porque ese acuerdo le genera un perjuicio económico.

Bajo ese presupuesto normativo consideró que las pretensiones de los señores Gladys Pachón de Rodríguez, Néstor Raúl López Pachón, Ruth, Irma Johanna, Solanyi, Walter, Manuel Vicente, María Elcy, Carlos Eduardo Pachón López estaban llamadas al fracaso, ante la falta de legitimación en la causa de los citados demandantes, habida consideración que no aparece su interés económico patrimonial, pues al haber transferido a favor de María Hersilia López de Pachón, los derechos herenciales o cualquier otro derecho que les pudiese corresponder dentro de la sucesión de Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), Ana Garzón de Pachón (q.e.p.d.) y Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.), no podían solicitar la invalidez de las negociaciones objeto de pleito.

Por otro lado, en relación a la promotora Maria Hersilia López de Pachón resaltó que, si bien ésta alegó ser la cónyuge supérstite del citado difunto, dentro del dossier no reposa documental que acreditara tal afirmación; sin embargo, tenía legitimación en razón a la aludida venta, por ello, procedió al estudio de fondo, para lo cual hizo alusión a los cánones 1740 y 1741 ejúsdem.

Acto seguido, resaltó que la nulidad de los actos jurídicos puede ser saneada a través de la prescripción extraordinaria, siendo el plazo del aludido fenómeno 10 años, aclarando que el punto de partida para contabilizar dicho término dependía si la acción se instauraba en calidad de iure proprio o iure hereditatis, siendo esta última la que rige en el sub judice, toda vez que la demanda fue ejercida como “cesionaria de los derechos herenciales de los demás demandantes respecto de la sucesión de Carlos Julio Pachón Garzón”. 032 2022 00064 01 De modo que, cuando se presentó la demanda se había superado ampliamente el aludido periodo, toda vez que frente a la escritura pública 3367 de 20 de septiembre de 1984, transcurrieron 37 años y, respecto al documento protocolario 3817 de 28 del mismo mes de 1992, 29 años.

Apelación: Los accionantes expresaron su inconformidad con la decisión aludida, esbozando los siguientes argumentos: Manifestaron disentir únicamente del fenómeno extintivo del derecho, argumentando en lo medular que, al haber existido un juicio de petición de herencia (radicado 1988-00710), en el que se dispuso reconocer como heredero legítimo a Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.) y consecuente, ordenar rehacer la partición de la masa sucesoral de Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), sin que dicha orden se hubiese cumplido, toda vez que la misma se realizó ante notario en razón a un acuerdo de transacción, el evocado litigio quedó “suspendido en el tiempo sujeto a una condición futura para acceder a su derecho, esta condición futura precisamente es la rehacer la partición de la herencia…”; de modo que, el término de prescripción debe contabilizarse desde el fallecimiento del señor Pachón Garzón (q.e.p.d.).

En adición, argumentaron que el a quo debió verificar la existencia del “derecho”, habida consideración que no se puede declarar prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica (artículo 2535 C.C.); aunado, cuando esa inexistencia es por causa de una orden judicial, empero, “por alguna circunstancia excepcional el negocio jurídico revive”, debe indagarse “¿qué sucede con la institución la prescripción en cada uno de esos períodos y cómo debe aplicarse?”.

Igualmente, la cesión de los herenciales no es la transmisión de bienes, sino que el “derecho que deviene es de hacer la partición de los bienes que conforman el patrimonio del causante”, luego, su interés es a título de iure propio y no iure hereditatis, toda vez que la comentada 032 2022 00064 01 transferencia no le traslada la condición de heredera, por ser un atributo personal e intransmisible9.

Pronunciamiento a los remedios verticales: - El mandatario judicial de los demandados, solicitó confirmar la sentencia impugnada, comoquiera que el fenómeno extintivo está consolidado, toda vez que la acción fue instaurada en calidad de herederos de Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.), es decir, iure hereditario, luego, el plazo debe contarse a partir de la celebración de cada acto demandado10. - La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Ana Garzón viuda de Pachón, suplicó no acoger los argumentos expuestos por el extremo actor, habida consideración que su actuar es en calidad de “iure hereditatis”, de acuerdo los hechos 7 y 8 del escrito subsanatorio.

Luego, cuando se radicó la demanda, la acción promovida estaba prescrita11. II. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine, de acuerdo a los reparos esbozados por los apelantes, corresponde a esta Corporación determinar si el hito temporal de la prescripción liberatoria debió contabilizarse a partir de la celebración de los actos jurídicos cuestionados por la acción de nulidad absoluta o, por el contrario, desde el momento en que les surgió interés a los promotores, esto es, posterior, a la muerte de su familiar Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.).

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos Archivo “06SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ejúsdem. 11 Archivo “08DescorreApelacion.pdf”, ídem. 9 10 032 2022 00064 01 concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Prescribe el precepto 1742 del Código Civil, subrogado por el canon 2 de la Ley 50 de 1936, que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

(…) Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria””. Tal fenómeno es de carácter extintivo, de ahí que, no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. Para la configuración de la aludida institución, se requiere: la prescripción del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo 12; acreditados estos presupuestos, los legitimados para invocar la invalidez pierden la posibilidad de ejercer la acción, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico.

En complemento, de acuerdo con la regla 2535 ídem, “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y su aplicación depende de la obligación a que se aluda, es decir, si es pura y simple, o sometida a plazo o condición suspensiva, pues en los últimos eventos transcurre desde la expiración del plazo o una vez se haya cumplido la situación. Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1998, pág. 471. 12 032 2022 00064 01 3.

Empero, en el caso de la acción de nulidad absoluta, el legislador no reglamentó la oportunidad para promoverla, luego sería “a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho”13, en otras palabras, desde el momento que le surgió al actor su interés jurídico. En tratándose de sucesores, estos pueden optar actuar iure proprio o iure hereditatis, el primero, se refiere a la acción personal o propia por cuanto impugnan el negocio porque va en menoscabo de su legítima y el segundo, promueve la causa que tenía el de cujus y como heredero de este; tesis reseñada por el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria, así: “De ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos –iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil”14.

(Subrayado propio). 4. Teniendo presente los anteriores postulados y de cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que el extremo actor peticionó la nulidad absoluta de las escrituras públicas Nos. 3367 y 3817, suscritas el 20 de septiembre de 1984 y 28 del mismo mes de 1992, respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Quince de Bogotá. 4.1.

En el primero, participaron los señores Ana Garzón viuda de Pachón (q.e.p.d.), Blanca Cecilia Pachón de Chaparro, María Emma y Alfonso Pachón Garzón (q.e.p.d.), en calidad de titulares de dominio inscrito del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-564030, con la finalidad de terminar la comunidad de la evocada heredad, para lo cual procedieron a 13 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1589-2020. 032 2022 00064 01 dividir materialmente el fundo, segregándose del mismo los folios 50C853855 y 50C-85385715. En el segundo instrumento, igualmente hicieron parte las citadas personas, quienes decidieron protocolizar la “sucesión intestada de la causante señora Ana Garzón de Pachón, el cual fue tramitado en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Santafe de Bogotá”, cuya sentencia aprobatoria se inscribió en el historial registral del terreno 50C85385516. 4.2.

Asimismo, se expusieron como hechos para sustentar sus súplicas, entre otros que, Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.) adelantó proceso de petición de herencia, litigio que conoció el Despacho Diecinueve de Familia de esta capital, bajo consecutivo 1988-710, donde el 21 de mayo de 1991, profirió sentencia reconociendo al memorado como heredero legítimo de Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), consecuente, ordenó rehacer la partición de la masa sucesoral de este, siendo el único activo el inmueble 50C-564030 (hechos 1°, 2° y 3°).

Igualmente narraron que Carlos Julio falleció el 18 de febrero de 2013 y que son beneficiarios del mismo. (relatos 6° y 7°). 4.3. A su vez, en las declaraciones de parte los accionantes coincidieron en afirmar que su padre fue excluido de la sucesión de Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), a pesar de ser hijo legítimo. La demandante María Hersilia López de Pachón narró “dejaron a mi esposo [Carlos Julio Pachón Garzón] por fuera, a él no lo metieron en la sucesión”17. 4.4.

Por ende, no cabe duda que los convocantes solicitaron la nulidad absoluta con el fin de que los bienes objeto de la negociación regresen a Folios 4 a 13 del archivo “03PruebasAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”. Folios 1 a 3 del archivo “03PruebasAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia”. 17 Minuto 3:23:00 del archivo “55AudienciaInicial19Oct23.mp4”, ejúsdem. 15 16 032 2022 00064 01 la masa sucesoral del difunto Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), para poder hacer parte de la misma en calidad de herederos determinados del señor Carlos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.), luego, claro es que su actuación es a título iure hereditatis por cuanto ejercen la acción que tenía a su disposición el de cujus para la defensa de sus derechos personales, de donde, contrario a lo afirmado por los censores, no erró el Juzgador de primera instancia, al advertir dicha calidad. 4.5.

Razonamiento que cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene lo expuesto por la apoderada judicial de los activantes en sus alegatos de conclusión, donde adujo:“siempre intenté hablar con los abogados de los demandados sin que estos no avocaran a otra situación diferente que era reducirle la cuota al señor Carlos Julio abusando de su derecho y por eso por más de 5 años intentando infructuosamente negociar y llevar a cabo este tipo de acciones, no se logró nada hasta ese momento en que me veo en la necesidad de acudir por esta vía buscando la anulabilidad de las escrituras públicas para rehacer la partición conforme lo indica la norma”18. 5.

Así las cosas, el hito temporal a partir del cual se debe contabilizar el fenómeno de la prescripción extintiva es desde la celebración de los actos atacados19, como bien lo decantó el iudex, y no desde el fallecimiento de causante Pachón Garzón (q.e.p.d.)., ello conforme lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “Por ende, no cabe duda que emplazó a los convocados a través del ejercicio de su derecho de acción hereditario (iure hereditatis), en cuanto sólo invocó la calidad de heredera universal de su padre; pero no adujo ni explicó alguna situación que evidenciara la trasgresión de un derecho relacionado con la asignación que le correspondería o que recibiría en la sucesión de su padre, o de algún derecho fruto de su condición de heredera Minuto 19:49 del archivo “65Video1AudienciaSentencia20240228.mp4”, ejúsdem.

“Por ende, no cabe duda que emplazó a los convocados a través del ejercicio de su derecho de acción hereditario (iure hereditatis), en cuanto sólo invocó la calidad de heredera universal de su padre; pero no adujo ni explicó alguna situación que evidenciara la trasgresión de un derecho relacionado con la asignación que le correspondería o que recibiría en la sucesión de su padre, o de algún derecho futuro de su condición de heredera y que el causante no pudo transmitirle (iure proprio).

(…) Por consecuencia, tampoco ocurrió la vulneración del ordenamiento sustancial alegado, porque debido a la calidad en la cual la promotora ejerció el derecho de acción el término prescriptivo debía ser contado a partir de celebración del acto atacado, como bien lo decantó la sentencia; más no desde el fallecimiento del donante…”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4063-2020. 18 19 032 2022 00064 01 y que el causante no pudo transmitirle (iure propio).

De allí que exigiera la devolución del bien objeto de la donación a favor de la sucesión, sin precisar nada más. Tal especificación sirvió al tribunal como punto de partida para proceder al cálculo prescriptivo recriminado, al anotar que “las pretensiones que formuló la señora Gómez Cano (fueron) a favor de la sucesión de Fabio Gómez Bermúdez”.

Lo dicho comporta que no se dio la pretermisión de los elementos de prueba documentales relacionados en el tercer cargo, que daban cuenta del deceso de Fabio Gómez Bermúdez y de la condición de hija de este que ostenta Luz Rocío Gómez Cano, como quiera que el funcionario colegiado los avaló al afirmar que la demandante actuaba “a favor de la sucesión de Fabio Gómez Bermúdez”.

De lo contrario habría colegido que el donante seguiría siendo el titular de la acción y que la descendiente carecería de legitimidad para incoarla. Efectivamente, el fallo partió de la base que la reclamante sí ostentaba legitimación por activa, en la medida que desestimó la petición en tanto prescribió la acción radicada en sus hombros, más no porque ella careciera de la facultad para incoar la solicitud.

Por consecuencia, tampoco ocurrió la vulneración del ordenamiento sustancial alegado, porque debido a la calidad en la cual la promotora ejerció el derecho de acción el término prescriptivo debía ser contado a partir de celebración del acto atacado, como bien lo decantó la sentencia; más no desde el fallecimiento del donante…”20. De modo que, si la escritura pública 3367 es de 20 de septiembre de 1984 y la 3817 se otorgó el 28 del mismo mes de 1992, fluye meridiano que para el momento en que se formuló la demanda, el 15 de diciembre de 202121, la nulidad absoluta definitivamente se hallaba saneada por prescripción liberatoria, de acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil. 6.

Y si bien los demandantes en el escrito introductor afirmaron acogerse al término prescriptivo consagrado en la Ley 791 de 2002, lo que significa que esa contabilización inicia desde la entrada en vigencia de ese ordenamiento, por ser posterior a los actos cuestionados, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 188722, tal argumento no resulta suficiente CSJ.

SC. Sentencia SC4063-2020. Archivo “05ActaRepartoSecuencia80686Correo.pdf”, ib. 22 Según el cual “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 20 21 032 2022 00064 01 para arribar a una conclusión diferente, toda vez que su cómputo sería a partir del 27 de diciembre de la primera anualidad, luego, sin mayor dificultad se colige que cuando se presentó la demanda – 15 de diciembre de 202123-, estaba más que superada esa década. 7.

Ahora, frente a la inconformidad acerca de la suspensión del término extintivo debido a la falta de cumplimiento de la sentencia (21. May. 1991) proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de petición de herencia 1988-00710, en el que se reconoció a Calos Julio Pachón Garzón (q.e.p.d.) como heredero legítimo del causante Milciades Pachón Castañeda y consecuente, ordenó rehacer la partición del referido difunto, circunstancia que, a criterio de la impugnante es una condición que torna inexigible la contabilización del plazo decenal de la comentada institución jurídica, debe decirse que dicho argumento tampoco puede tener acogida, toda vez que “transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones…”- artículo 2541 C.C.-, luego, si se parte que el evocado veredicto data del 21 de mayo de 1991, sumada la inacción prolongada por los demandantes para alegar el derecho reclamado, claro es que no hay lugar a la suspensión argüida por el extremo activo, por cuanto que “desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros”24. 7.1.

Idéntica suerte ha de correr el reproche de la “inexistencia” de los actos cuestionados por esta senda, por cuanto no existe una orden judicial que haya dispuesto su cancelación, de modo que los mismos subsisten en la vida jurídica; máxime, cuando “según nuestra jurisprudencia en el Archivo “05ActaRepartoSecuencia80686Correo.pdf”, ejpusdem.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 4 de marzo de 1988, T XVII, número 197. M.P. Héctor Marín Naranjo. 23 24 032 2022 00064 01 cuerpo jurídico civilista, no está contemplada la categoría de inexistencia en los actos jurídicos, sino el concepto de nulidad”25. 7.2. Aunado, la sentencia emitida en el juicio de familia (1988-00710), solamente declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación aprobados en el sucesorio de Milciades Pachón Castañeda (q.e.p.d.), es decir, las estipulaciones elevadas en la escritura pública 950 de 12 de marzo de 1982, otorgada en la Notaria Segunda de esta capital26, asunto que no es materia de discusión en el sub lite.

Pero en todo caso, debe advertirse que dicha resolución judicial nunca fue inscrita en el folio de matrícula 50C-564030, según da cuenta el certificado de instrumentos públicos que obra dentro del dossier27, luego, el historial registral que allí se constata, incluido el documento protocolario 3367 de 20 de septiembre de 1984, tienen fuerza legal en razón a su presunción de legitimidad. 8.

Infundado resulta también el argumento consistente en que se debió entrar a verificar si concurrían los requisitos de la presente acción y posterior, el análisis de los medios exceptivos formulados por los demandados, comoquiera que al haber quedado saneada la nulidad por prescripción extintiva, esa sola circunstancia tornaba innecesario que el a quo entrara a realizar elucubraciones acerca de las circunstancias de las negociaciones aquí cuestionadas (artículo 282 C.G.P.), pues por efecto de ese fenómeno quedaron eliminados los eventuales vicios y consolidados los derechos y situaciones jurídicas originados en ellos. 9.

En conclusión, al no abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de refrendarse el fallo censurado, imponiendo la condena en costas a cargo del extremo apelante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC13021-2017. Folios 14 a 19 del archivo “21ContestacionDemandados.pdf”. 27 Folio 9 a 11 del archivo “61AllegaCopiasCertificadosL&T.pdf”. 25 26 032 2022 00064 01 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Dos Civil de Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1.800.000,oo.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 032 2022 00064 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c97bbcfe85f7e077e66bfa70b93d0e5fec7623ffa18ae6515d0ce368df88fa92 Documento generado en 28/06/2024 12:04:51 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica