TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ CONTRA LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02. Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del ejecutante contra los autos proferidos el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante los cuales decidió sobre el mandamiento de pago y sobre las medidas cautelares.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Campo Elías Bolaños Martínez mediante apoderada judicial presentó solicitud de ejecución de la sentencia emitida en el proceso ordinario que le antecedió a este juicio, contra los señores Luis Carlos Torres Rodríguez y William De Jesús Triviño Navarro, tendiente a obtener el pago de las condenas allí impuestas y las costas procesales.
Como medidas cautelares peticionó, entre otras, el embargo y retención de las sumas de dinero que los demandados posean en las diferentes entidades bancarias que allí relacionó, en total 17, para que el juzgado oficiara a todas ellas (PDF 01). La solicitud de ejecución se presentó el 8 de noviembre de 2024 (PDF 02), luego, con proveído del 28 siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dispuso que a costa de la parte actora y dentro del término de 5 días, se expidiera “copia de las piezas procesales que se pretenden utilizar como título ejecutivo, las que deben contener la constancia de ejecutoria” (PDF 04); seguidamente, reposa una constancia secretarial de fecha 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se indica que se emiten “fotocopias, constantes de treinta y dos (32) folios útiles, juntos con cinco (05) audios contentivos de la audiencia de que trata el art. 80 del CPLSS”, correspondientes al “Proceso Ejecutivo (sic) Laboral radicado bajo el No. 258993105001 2024-00395-00 (sic)”, con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia (PDF 05).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 2 Con auto del 30 de enero de 2025 (PDF 08), el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra los ejecutados, así: “Primero.- ORDENAR a los señores LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO, pagar a favor del señor CAMPO ELIAS BOLAÑOS MARTINEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión las siguientes sumas: La suma de $2.542.928 pesos por concepto de cesantías.
La suma de $482.334 pesos por concepto de prima de servicios. La suma de $1.271.464 pesos por concepto de vacaciones. La suma de $305.161.50 pesos por concepto de intereses sobre las cesantías. La suma diaria de $24.590 a partir del 13 de enero de 2017 hasta cuando se verifique su pago. -Respecto a las costas procesales del juicio ordinario, una vez se surta el recurso de apelación allí concedido, se proveerá sobre su ejecución. -En cuanto al mandamiento de pago por los aportes a seguridad social, Acredítese su afiliación a uno de los fondos correspondientes, con el fin de proceder a integrar a la litis a la entidad de seguridad social, y así peticionar el cálculo (sic) actuarial por el que se debe librar la orden de pago contra los aquí ejecutados.
Segundo.-Sobre las costas del Proceso Ejecutivo se resolverá en su oportunidad. Tercero.- Facúltese a la doctora MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS, para continuar representando a la demandante en este juicio ejecutivo (art. 77 CGP). Cuarto.- Por cuanto la petición de ejecución se presento (sic) FUERA del termino (sic) que trata el art. 306 del CGP (auto de obedézcase y cúmplase 11 de julio de 2024 notificado por estado el 12 de julio de 2024, solicitud de ejecución 08 de Noviembre de 2024) Notifíquese esta providencia PERSONALMENTE A LOS EJECUTADOS.
Téngase en cuenta la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Acredítese por la parte actora.” Contra la anterior decisión la apoderada de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación (PDF 09), en el que manifestó: “…interpongo los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago con el fin de que se revoque en cuanto a la notificación personal a los demandados y en su lugar se ordene la notificación por estado porque en el auto ordenó la notificación del mandamiento de pago a los demandados personalmente y no por estado porque la sentencia del Tribunal no se podía ejecutar porque contenía un error en el apellido del demandado LUIS CARLOS TORRES RODRIQUEZ y se cambió (sic) su segundo apellido por MARTINEZ y que fue posteriormente corregido y el término de 30 días se cuenta desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal que tuvo que corregir el error en el segundo apellido del demandado.
Veamos la situación procesal en el expediente 258993105001-20210035100: 1. Sentencia de primera instancia: 11 de septiembre de 2023 2. Sentencia de segunda instancia: 05 de junio de 2024 3. Auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal: 11 julio 2024 4. Auto aprueba liquidación de costas: 18 de julio de 2024 5. Solicitud de corrección de errores en el apellido del demandado LUIS CARLOS TORRES RODRIQUEZ en la sentencia de segunda instancia: 24 de julio 2024 6.
Sentencia que corrige error en el nombre del demandado 01 de agosto de 2024 7. Regreso del expediente del Tribunal: 10 octubre de 2024. 8. Solicitud de auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal 28 de octubre de 2024. 9. Solicitud de ejecución de las sentencias: 08 noviembre 2024. Sin observar lo dispuesto en el Código General del Proceso de llevar la ejecución de la sentencia a continuación del ordinario y en el mismo expediente, sin disposición legal alguna que contradiga esa norma se ordenó un nuevo número de expediente 258993105001 20240039500.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 3 En el nuevo expediente se dictó el auto de mandamiento de pago el 30 enero de 2025 que ordena la notificación personal a los demandadas (sic) e integrar la parte pasiva con una entidad de seguridad social que no fue demandada ni condenada.
Reitero no se podía pedir la ejecución de la sentencia si el apellido de uno de los demandados tenía que ser corregido por el Tribunal. Por otra parte, no se puede integrar la parte pasiva con una entidad que no fue demandada ni condenada en el proceso ordinario laboral, por lo cual solicito se revoque el mandamiento de pago en ese sentido.” Con auto del 20 de febrero de 2025, el juzgado dispuso no reponer su anterior decisión, de un lado, por considerar que la solicitud de ejecución se presentó fuera de término, explicó que si bien se incurrió en un error por parte del Tribunal en la sentencia de segunda instancia en el apellido del demandado, ello “no altera el término que corre para iniciar el proceso de ejecución a continuación del proceso ordinario”, máxime cuando el yerro advertido “no influyó en la parte motiva”, y por esa razón la notificación del mandamiento de pago debe hacerse personalmente; de otra parte, porque independientemente de que la administradora de pensiones no hubiese actuado como demandada en el proceso ordinario, de todas formas se creó una obligación en favor de un tercero, como lo es la administradora de pensiones, que no está vinculado, por lo que “es claro le asiste eventualmente titularidad y facultad de discutir sobre dicho crédito”; en ese orden, dio aplicación al artículo 61 del CGP porque a su juicio “la obligación sobre la que se discute su cumplimiento versa sobre relaciones donde no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de la Entidad Administradora de pensiones”.
Finalmente, concedió el recurso de apelación (PDF 11). De manera paralela, en el cuaderno de medidas cautelares, la juez de primera instancia mediante otro proveído de la misma fecha (30 de enero de 2025), decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero de los demandados que se encuentren en “los bancos relacionados en el escrito de medidas cautelares visto al pdf. 001”; dispuso que secretaría elaborara “los oficios a las cinco primeras entidades bancarias.
Recibida respuesta en caso de considerarse necesario, continúese elaborando los demás oficios hasta agotar los embargos peticionados”; y limitó la medida en $120.000.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del CGP. Contra esta decisión la apoderada del demandante también interpuso recursos de reposición y apelación, al considerar que no existe norma alguna que limite los oficios de embargo, en ese sentido solicita se emitan tales oficios a todas las entidades bancarias que solicitó; para tal efecto, señala que la ley dispone que una vez consumados los embargos, y si estos exceden el doble del crédito, sus intereses y las costas, hay lugar a la reducción, por lo que no resulta procedente lo dispuesto por la juez.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 4 Mediante proveído del 20 de febrero de 2025 emitido en el cuaderno de medidas cautelares, la juez no repuso su decisión por considerar que la medida se decretó como fue solicitada, y si bien solo ordenó oficiar a las cinco primeras entidades, ello lo hizo atendiendo el límite de la medida consagrada en el artículo 599 del CGP, inciso tercero. De otra parte, concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital en este Tribunal el 3 de marzo de 2025, mediante auto del 10 siguiente se admitieron los recursos de apelación, luego, con auto del 17 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte actora los allegó. Al respecto, la apoderada del ejecutante insiste que la sentencia del Tribunal del 5 de junio de 2024 no se podía ejecutar porque contenía un error en el apellido del demandado, lo que se corrigió con providencia del 1º de agosto de 2024, por tanto, el término de 30 días establecido en el artículo 306 del CGP se cuenta desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que solicitó el 28 de octubre de 2024; y, posteriormente, el 8 noviembre 2024 elevó solicitud de ejecución; sin embargo, como la juez dispuso la expedición de unas copias auténticas, sin observar lo dispuesto en el CGP, radicó un nuevo proceso con diferente número, lo que generó demora en trámite de la ejecución, incumpliéndose de esta manera lo estatuido en el artículo 101 del CPTSS frente a la inmediatez con la que deben decretarse medidas cautelares.
De otra parte, insiste que no se puede integrar la litis con una entidad que no fue demandada ni condenada en el proceso ordinario. Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares, reitera que no le era dable a la juez limitar la expedición de los oficios de embargo, máxime cuando tiene la facultad de reducir las medidas si las mismas exceden el crédito adeudado.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación contra las referidas providencias. El artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, los proveídos que decidan sobre el mandamiento de pago (numeral 8º) y sobre las medidas cautelares (numeral 7º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver los recursos interpuestos.
Se tiene que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) determinar si la solicitud de ejecución se presentó dentro de la oportunidad que correspondía y, 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 por ende, la notificación del mandamiento de pago debe efectuarse al ejecutado mediante anotación en estados; ii) analizar si es dable integrar al juicio ejecutivo a la administradora de pensiones, a pesar de no haber sido parte en el proceso ordinario que le antecedió a esta ejecución; y iii) establecer si resulta procedente limitar los oficios de embargo en la manera como lo consideró la juez de primera instancia. Frente al primer problema jurídico, que busca se determine si la solicitud de ejecución se presentó o no dentro del término previsto en el artículo 306 del CGP, y así establecer la forma en la que debe ser notificada la parte demandada; debe decirse que conforme a esa norma, si la ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado, y, en caso de formularse la ejecución con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Por tanto, como en este asunto la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario fue apelada por ambas partes y por esa razón esta Corporación emitió fallo en el que se resolvieron tales recursos, la contabilización de los 30 días referidos en la norma antes aludida, cuentan desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Al respecto, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2023; y ante los recursos interpuestos por ambas partes, esta Sala Laboral en fallo del 5 de junio de 2024 modificó la decisión de la juez, concretamente en sus ordinales 4º, 5º, 7º y 9º, revocó el ordinal 10º y confirmó lo demás; devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 8 de julio siguiente; luego, con auto del 11 de julio de 2024 que ordenó obedecer lo aquí resuelto e igualmente se dispuso la liquidación de costas; este proveído se notificó por anotación en estados al día siguiente.
El 18 de julio de 2024 el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso; decisión contra la cual la abogada del demandante el 24 de ese mes y año, de un lado, interpuso recurso de apelación en lo relativo a las agencias en derecho y, de otra parte, solicitó la corrección de la decisión frente al segundo apellido del demandado Luis Carlos Torres Rodríguez, por cuanto en los ordinales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal se mencionó equívocamente como “Luís Carlos Torres Martínez”; y por esa circunstancia la juez remitió el expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 6 A su turno, este Tribunal mediante providencia del 1º de agosto de 2024, al verificar el error en el que se incurrió y que el mismo correspondía a “un error puramente aritmético”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP accedió a la solicitud y aclaró la parte resolutiva de la sentencia como a continuación se menciona: “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 4º y 5º de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de Campo Elías Bolaños Martínez contra Luís Carlos Torres Rodríguez y otros, en el sentido de declarar que el segundo contrato de trabajo del accionante tuvo como empleadores exclusivamente a los señores Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio Torres Rodríguez del 20 de octubre de 2002 al 12 de marzo de 2005 y del 13 de marzo de 2005 al 10 de enero de 2007, la relación contractual del señor Campo Bolaños Martínez fue con Luís Carlos Torres Rodríguez, Emilio Torres Rodríguez y William Triviño Navarro; en consecuencia se CONDENA a los tres accionados al pago, en solidaridad, de los aportes a seguridad social en pensiones en los periodos en que fungieron como empleadores, los cuales deberán hacerse al fondo que acredite estar afiliado el accionante.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 7º de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que entre Campo Elías Bolaños Martínez y los señores Luís Carlos Torres Rodríguez y William de Jesús Triviño existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2012 y el 1 de enero de 2017.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal 9º de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a los demandados Luís Carlos Torres Rodríguez y William de Jesús Triviño, de manera solidaria, a reconocer y pagar en favor del demandante Campo Elías Bolaños Martínez las siguientes sumas de dinero: 1: $2.542.928, por cesantías 2: $1.271.464 por vacaciones 3: $305.161,60 por intereses a las cesantías CUARTO: REVOCAR el ordinal 10º de la sentencia, para absolver a los demandados de la indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen”. (Resaltado en amarillo no es del original) El expediente se devolvió al juzgado de origen el 10 de octubre de 2024 e ingresó al despacho el 17 siguiente, sin embargo, la juez en auto del 24 de octubre de 2024 no emitió decisión alguna en aras de obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal en providencia del 1º de agosto de 2024, como tampoco lo hizo en auto del 7 de noviembre de 2024, a pesar de que así lo solicitó la abogada del demandante en escrito del 29 de octubre de ese año. En consecuencia, la apoderada del actor presentó solicitud de ejecución el 8 de noviembre de 2024, y la juez luego de efectuar un trámite improcedente e innecesario, como lo fue la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria para iniciar el proceso ejecutivo, solo hasta el 30 de enero de 2025 libró mandamiento de pago, en el que ordenó la notificación de los demandados de manera personal por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 7 considerar que la solicitud de ejecución se presentó fuera del término establecido en el artículo 306 del CGP. Así las cosas, una vez analizadas las anteriores providencias, la Sala considera que le asiste razón a la abogada recurrente pues la verdad es que no se puede contabilizar el término para presentar la ejecución desde el auto de fecha 11 de julio de 2024, que ordenó el obedecimiento a lo dispuesto por el superior en sentencia de 5 de junio de 2024, como quiera que la apoderada del demandante presentó una solicitud de aclaración, precisamente, de la parte resolutiva de esa sentencia emitida por este Tribunal, la que resultó procedente y, en ese orden, se aclararon los ordinales 1º, 2º y 3º, en el sentido de corregir el segundo apellido del demandado Luís Carlos Torres Rodríguez; situación que a juicio de la Sala, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia, resulta relevante, pues las condenas referidas en la sentencia ordinaria se habían dispuesto en contra de una persona que no correspondía, como lo era el señor “Luís Carlos Torres Martínez”, cuando el aquí demandado como ya se anotó, es el señor Luís Carlos Torres Rodríguez.
Por tanto, es claro que la parte actora estaba impedida para ejecutar una sentencia contra una persona que no correspondía, y por ello debía adelantarse previamente la aclaración de esa providencia, la que se hizo el 1º de agosto de 2024. En consecuencia, en el caso concreto, el término para formular la solicitud de ejecución debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal en providencia del 1º de agosto de 2024, que, se insiste, corrigió el nombre completo del demandado Luís Carlos Torres Rodríguez, contenido en los ordinales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de junio de 2024, pues es contra este y contra otro accionado, que se solicitó la ejecución. Ahora, como el expediente se devolvió al juzgado de origen el 10 de octubre de 2024, y la juez omitió emitir auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, no puede tenerse de ninguna manera que la solicitud de ejecución elevada por la abogada del demandante el 8 de noviembre siguiente, es extemporánea; siendo estas razones suficientes para revocar el auto apelado, por lo que, en su lugar, la juez debe disponer la notificación de los demandados por anotación en estados como lo establece la norma.
Es menester aclarar además que sobre el alcance del artículo 108 del CPTSS que refiere la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago en esta materia, ya la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 sentencias STL 7232 de 2023 y STL1892 de 2025 aclaró la posibilidad de aplicar por remisión el artículo 306 del CGP ante el silencio de la normativa primigenia sobre cómo proceder cuando la solicitud de ejecución se radica dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia. De igual manera, en cuanto al segundo problema jurídico, la Sala se encuentra en desacuerdo con la decisión de la juez de primera instancia al considerar que existe un litisconsorcio necesario, en aplicación del artículo 61 del CGP, y por el cual deba integrarse de manera obligatoria la litis con la administradora de pensiones, pues como bien lo señala la recurrente, esta última entidad no hizo parte del juicio ordinario y, por ende, no puede ser vinculada en el proceso ejecutivo, ya que el artículo 306 de la norma en cita señala de manera clara y expresa que la solicitud de ejecución se hace con base en la sentencia, y el juez su turno debe librar mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, sin que en este caso se incluya a la administradora de pensiones en la parte resolutiva de las sentencias ordinarias que sirven de título ejecutivo.
Y aunque lo anterior sería suficiente para revocar la decisión de primera instancia, de todas formas, la Sala quiere hacer unas aclaraciones en atención a lo considerado por la juez en el proveído atacado frente al legitimado para cobrar el cálculo actuarial, pues lo que puede desprenderse de esa decisión es que solo la administradora de pensiones es la legitimada para ello.
En este punto, debe dejarse claro que el primer y principal interesado en el recaudo del cálculo actuarial es el trabajador, como quiera que de ello pende su situación pensional; por tanto, el titular del derecho subjetivo es el demandante; pues sería absurdo que la responsabilidad del cobro quedara radicada únicamente en cabeza de los fondos pensionales y el verdadero afectado quedara condenado a que estos adelanten o no las acciones correspondientes, lo que sería un claro atentado contra el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto se privaría a la víctima de adelantar las acciones tendientes a hacer efectivos sus derechos.
De manera que el actor sí está legitimado para demandar el pago de los aportes representados en el título actuarial, aunque el valor allí contenido deba ser pagado directamente a la administradora de pensiones por parte de los aquí demandados, en la proporción establecida en la sentencia que sirve de título ejecutivo a esta acción. La jurisprudencia laboral en este aspecto ha determinado que, independientemente de la acción que utilice el trabajador para reclamar los aportes pensionales, está habilitado para reclamarlos, incluso, en cualquier tiempo, por cuanto tales aportes pensionales son un elemento constitutivo y fundamental del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 9 derecho a la pensión, y por ende, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, y el cálculo actuarial llamado a financiar la pensión, los puede hacer el trabajador en cualquier tiempo (véase entre otras, sentencias CSJ SL795-2013, CSJ SL738-2018 y CSJ SL3190-2021).
Así las cosas, una vez la administradora de pensiones realice la liquidación, la juez a quo debe librar la orden de pago por el cálculo actuarial a favor del demandante y en contra de los demandados para que estos realicen el correspondiente pago a la administradora. Conforme lo anterior, se revocará igualmente ese aspecto de la providencia apelada, para en su lugar, instar a la juez que, una vez reciba el cálculo actuarial, proceda a emitir el mandamiento de pago conforme lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo en los términos del artículo 306 del CGP.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el auto que decidió la medida cautelar, el artículo 101 del CPTSS indica que el juez, previa denuncia de bienes hecha bajo juramento por la parte interesada, decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor. A su turno, el artículo 599 del CGP dispone que el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario, y agrega que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
Así mismo, el artículo 600 de la misma norma indica que en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, si considera que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que manifieste de cuáles de ellas prescinde o, si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
Descendiendo al caso aquí analizado, es cierto que la juez de primera instancia decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que posean los demandados y se encuentren en “los bancos relacionados en el escrito de medidas cautelares visto al pdf. 001”, en la forma peticionada por la parte actora, limitando la medida en la suma de $120.000.000 de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 599 del CGP, situación que es acorde a la normativa antes aludida y no es objeto de discusión por la parte demandante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 10 Se considera que la a quo al disponer que los oficios de embargo sean elaborados por la secretaría del juzgado de manera paulatina, empezando por las cinco primeras entidades bancarias relacionadas en la solicitud de medida cautelar, y, luego de que estas brinden respuesta, de ser necesario, se continúe con la elaboración de los demás oficios, deviene plausible por cuanto el artículo 590 del CGP establece los siguientes criterios generales para el decreto y práctica de medidas cautelares: “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. Y en particular sobre las medidas cautelares en procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.
Estas directrices se encuentran acordes con el principio de proporcionalidad en el decreto y práctica de las cautelas, contexto en el cual es facultad del funcionario judicial realizar las limitaciones pertinentes para equilibrar las medidas necesarias y suficientes para la satisfacción del crédito. En este orden de ideas, se confirmará la providencia en este aspecto.
Ahora bien, en atención a la manifestación hecha por la apoderada del demandante en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, en los que refuta el trámite dado por la juez a la solicitud de ejecución pues, a su juicio, contraría lo dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto no le era dable a la juez expedir copias auténticas con constancia de ejecutoria y de ser la primera copia, de las sentencias emitidas en el juicio ordinario para constituir de esta manera el título ejecutivo, y por esa vía, iniciar un nuevo proceso con cambio de número de radicado, este argumento deviene superfluo por cuanto ya se determinó el deber de implementar al caso concreto la notificación por estados del auto que libra mandamiento de pago ante el proceder oportuno de la activa.
Así quedan resueltos los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO.
Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 11 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO, mediante el cual decidió sobre el mandamiento de pago, en su lugar, se ORDENA a la juez de primera instancia: 1.
DISPONER la notificación del mandamiento de pago a los demandados por anotación en estados, como lo establece el artículo 306 del CGP. 2. Una vez la administradora de pensiones realice la liquidación de aportes pensionales, LIBRAR orden de pago por el valor del cálculo actuarial a favor del demandante y en contra de los demandados para que estos realicen el pago que corresponde a la administradora de pensiones, en la proporción dispuesta en la sentencia que sirve como título ejecutivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante el cual decidió sobre las medidas cautelares, como antes se expuso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ Contra LUIS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ y WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00395-01-02 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 12