Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-C 2023-00107 Union temporal Niega Nulidad Contradictorio Pretermitir Instancia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la demandada UNIÓN TEMPORAL VAIA, frente al auto de 1° de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso verbal restitución de tenencia de inmueble promovido en su contra, por UNIÓN TEMPORAL CAMACOL ‑CAFABA.

A N T E C E D E N T E S 1. La Unión Temporal Camacol-Cafaba, promovió proceso verbal de restitución de tenencia contra la Unión Temporal Vaia, integrada por PS Consultores Operadores S.A.S. y Estem S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento del contrato No. 006 de 2022, celebrado para la operación, administración, explotación y gestión hotelera del inmueble denominado Centro Vacacional y Recreacional Coveñas, ubicado en el municipio de Coveñas, identificado con la matrícula inmobiliaria 340‑7363.

En la demanda solicitó, como pretensiones principales, que se declarara la existencia y obligatoriedad del contrato referido, así como su incumplimiento por parte de la Unión Temporal Vaia, fundado en el pago parcial de la renta correspondiente al mes de e nero de 2023, la falta total de pago de las rentas de los meses de febrero a septiembre de 2023, el incumplimiento en el pago de la cláusula penal y de la multa contractual, y la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la operación del hotel. 2 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 Como consecuencia de tales declaraciones, pidió la restitución de la tenencia del inmueble a su favor, así como la condena al pago de las rentas adeudadas, estimadas en la suma de $609.633.000, de la cláusula penal pactada por valor de $144.000.000, de la multa contractual por valor de $72.000.000, junto con los intereses moratorios, o en subsidio los remuneratorios o la indexación de dichas sumas, además de las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, la parte actora solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones principales respecto de la Unión Temporal Vaia, se declarara que PS Consultores Operadores S.A.S. y Estem S.A.S. se encuentran solidariamente obligadas al cumpl imiento del Contrato No. 006 de 2022 y que, en tal condición, incurrieron en los mismos incumplimientos contractuales alegados, con las consecuentes condenas de restitución de la tenencia, pago de rentas, cláusula penal, multa, intereses y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, la demandante expuso que la Unión Temporal Camacol Cafaba fue constituida por las Cajas de Compensación Familiar Camacol y Cafaba, con el objeto de adelantar proyectos comunes, entre ellos la operación del Centro Vacacional Coveñas, inmueble cuyo dominio pertenece a la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, pero cuya tenencia adquirió en virtud de un contrato de arrendamiento.

Indicó que, tras adelantar una invitación privada, adjudicó a la Unión Temporal Vaia la operación y gestión del centro vacacional, celebrándose el Contrato No. 006 de 2022 el 9 de noviembre de 2022, con una duración pactada de ciento veinte meses, contados desde el documento de inicio suscrito el 22 de diciembre de 2022. Señaló que, conforme al contrato y a su otrosí, la Unión Temporal Vaia se obligó a pagar una renta mensual anticipada de sesenta millones de pesos más IVA, dentro de los cinco primeros días de cada mes, así como a asumir todos los gastos derivados de la op eración del hotel, incluidos los laborales.

No obstante, afirmó que desde enero de 2023 la demandada incurrió en mora, al efectuar únicamente pagos parciales de la renta de dicho mes y abstenerse de pagar las rentas de los meses 3 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 subsiguientes, pese a los requerimientos escritos formulados en marzo y abril de 2023; y añadió que la demandada también incumplió sus obligaciones laborales, situación que incluso dio lugar a la interposición de acciones de tutela por parte de trabajadores, gener ándole perjuicios adicionales.

Indicó igualmente que, en cumplimiento del procedimiento contractual, el 15 de mayo de 2023 le notificó a la Unión Temporal Vaia la declaratoria de incumplimiento y exigió el pago de las rentas adeudadas, la cláusula penal y la multa, las cuales se hicieron exigibles a partir del 16 de mayo de 2023; que, a la fecha de presentación de la demanda, las sumas adeudadas ascendían a los valores reclamados en las pretensiones, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Finalmente, invocó como fundamentos de derecho las normas del Código de Comercio, del Código Civil y de la Ley 21 de 1982, solicitó el trámite del proceso verbal bajo las reglas especiales de restitución de tenencia previstas en los artículos 384 y 385 del C.G.P., y promovió de manera concomitante la imposición de medidas cautelares, razón por la cual sostuvo que se encontraba exenta del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad 1. 2.

Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda y ordenó su trámite conforme a las reglas del proceso verbal 2. 3. La Unión Temporal Vaia, seguidamente promovió incidente de nulidad procesal, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio, con apoyo en las causales previstas en los numerales 8° y 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Como primer fundamento de nulidad, sostuvo que en el proceso se configuró una indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado como parte al propietario del inmueble objeto del litigio, esto es, la Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja, entidad que 1 Derivado 2 Derivado 001Demanda.pdf 005AutoAdmite.pdf 4 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 figura como titular del derecho de dominio del Centro Vacacional y Recreacional Coveñas, según el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; que entre Comcaja y la Unión Temporal Camacol Cafaba existía un contrato de arrendamiento, del cual derivaba la posibilidad de que esta última celebrara con la UT Vaia el Contrato No. 006 de 2022, objeto del litigio, por lo que, el propietario tenía un interés directo y actual en las resultas del proc eso.

Que, conforme a la cláusula novena del Contrato No. 006 de 2022, las adecuaciones y mejoras realizadas en el inmueble pasarían a ser propiedad de Comcaja, circunstancia que, impedía adoptar una decisión de fondo sobre la restitución del bien sin la comparecencia del propietario; que de acuerdo con el artículo 61 del C.G.P., con los deberes del juez consagrados en el artículo 42 ibidem, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configuraba un litisconsorcio necesario, cuya omisión acarreaba la nulidad de la actuación procesal, al haberse adelantado el trámite sin la presencia de un sujeto indispensable para decidir de manera uni forme la relación jurídica debatida.

Como segundo fundamento de nulidad, alegó la pretermisión íntegra de la instancia, al considerar que la parte demandante omitió cumplir el procedimiento convencional previo pactado en el parágrafo de la cláusula décima séptima del Contrato No. 006 de 2022, relativo a la imposición de la cláusula penal; que, una vez declarada la controversia frente al incumplimiento contractual y a los montos reclamados por concepto de multas y cláusula penal, las partes habían acordado acudir a un centro de conciliación deb idamente reconocido, comprometiéndose a aceptar el resultado que allí se adoptara.

Que, pese a que el 21 de junio de 2023 la UT Vaia manifestó de manera expresa y motivada sus objeciones jurídicas frente a la declaratoria de incumplimiento y a las sanciones económicas impuestas, la UT Camacol – Cafaba, omitió acudir al escenario conciliatorio pactado y, en su lugar, promovió directamente el proceso judicial; que dicha actuación implicó la omisión total de una etapa procedimental acordada por las partes, lo cual configuraba la causal de nulidad prevista en el 5 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., por haberse pretermitido una instancia que debía agotarse antes de acudir a la jurisdicción. Que tales irregularidades vulneraron de manera grave sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sin que las haya convalidado y, tiene interés legítimo para promover la nulidad.

Por tanto, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, se dejara sin efectos el auto admisorio de la demanda y, según el caso, se ordenara la vinculación de Comcaja como litisconsorte necesario o se dispusiera la terminación del proceso para que las partes acudieran al mecanismo conciliatorio extrajudicial pactado contractualmente 3.

4. AUTO APELADO A través de auto proferido el 1º de octubre de 2025, el Juzgado del conocimiento resolvió negar la solicitud de invalidación propuesta por la Unión Temporal Vaia. Para arribar a su decisión, examinó en primer lugar, el reproche relativo a una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y determinó que no se configuraba irregularidad alguna que comprometiera el derecho de defensa de la parte demandada.

Para ello, verificó que la representante legal de la Unión Temporal Vaia, Adriana María Guzmán Rodríguez, había comparecido tempranamente al proceso, otorgando poder, contestando la demanda y formulando excepciones, lo cual evidenciaba el conocimient o efectivo del trámite; y con apoyo en el artículo 300 del Código General del Proceso, precisó que cuando una persona actúa como representante de varias partes, se considera una sola para efectos de notificaciones, de modo que la actuación desplegada constituía notificación por condu cta concluyente, dejando sin sustento la causal de nulidad invocada por este concepto.

Seguidamente, el juzgado abordó la alegada indebida integración del contradictorio, fundada en la no vinculación al proceso de la Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja, propietaria del inmueble, 3 Derivado 067SolicitudNulidad.pdf 6 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 y sostuvo que el objeto del litigio no recaía sobre la propiedad del bien ni sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre Comcaja y la demandante, sino exclusivamente sobre el incumplimiento del Contrato No. 006 de 2022 y la consecuente restitución de la tenencia, relación jurídica que se predicaba únicamente entre las partes contratantes.

Indicó que los efectos de la eventual sentencia no se extenderían al propietario del inmueble, por lo que no se estaba frente a una relación sustancial única e indi visible que exigiera una decisión uniforme respecto de aquel y, con asiento en el artículo 61 del C.G.P., y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no se configuraba litisconsorcio necesario, descartando así la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal.

Adicionalmente, destacó que el contrato cuya ejecución e incumplimiento se debatía fue celebrado únicamente entre la Unión Temporal Camacol Cafaba y la Unión Temporal Vaia, sin intervención del propietario del inmueble, y que la demandante ostentaba la con dición de arrendadora principal frente a Comcaja, circunstancia que tornaba innecesaria su vinculación al proceso, en tanto la decisión a adoptar no afectaría sus derechos patrimoniales ni contractuales.

En relación con la nulidad por pretermisión íntegra de la instancia, consideró que la demandada partía de una interpretación equivocada del numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., ya que dicha causal se refiere exclusivamente a la omisión total de una instancia judicial, esto es, de uno de los grados de conocimiento previstos por la ley dentro del proceso, y no al eventual incumplimiento de un procedimiento convencional previo, como lo es la conciliación pactada en una cláusula contractual.

En tal sentido, sostuvo que la falta de agotamiento de un escenario conciliatorio no equivale ni puede asimilarse a la pretermisión de una instancia procesal. Aunado a lo anterior, señaló que, conforme al inciso segundo del artículo 13 del Código General del Proceso, las estipulaciones contractuales que impongan requisitos de procedibilidad para acceder a la justicia no son de obligatori o acatamiento, y que su inobservancia no impide al juez conocer de la demanda ni constituye incumplimiento del 7 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 negocio jurídico.

A su vez, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que tales cláusulas no pueden erigirse en barreras de acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de un proceso de restitución de tenencia regido por el artículo 384 del C.G.P., frente al cual no es exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad alegadas, que el trámite se había adelantado con respeto del debido proceso y del derecho de defensa, y que la solicitud presentada por la parte demandada carecía de sustento jurídico 4.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Unión Temporal Vaia, la apeló, esgrimiendo los siguientes reparos: i) La providencia impugnada desconoció el principio de congruencia, al resolver la nulidad desde un enfoque que no atendió de manera adecuada los reparos planteados en la solicitud, ni la estructura material de las relaciones contractuales subyacentes al litigio. ii) El juzgado incurrió en error al concluir que no existía litisconsorcio necesario con la Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja, puesto que el Contrato No. 006 de 2022, celebrado entre la Unión Temporal Camacol Cafaba y la Unión Temporal Vaia, no podía existir de manera autónoma, ya que su nacimiento y validez jurídica dependían necesariamente del contrato de arrendamiento previo celebrado entre Camacol - Cafaba y Comcaja.

En ese sentido, ambos contratos conformaban una unidad negocial indisol uble, de tal manera que las consecuencias jurídicas derivadas del proceso afectarían de forma directa al propietario del inmueble. iii) La cláusula novena del Contrato No. 006 de 2022 estableció que las adecuaciones y mejoras realizadas en el inmueble harían parte 4 Derivado 075AutoNiegaNulidad.pdf 8 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 integral contrato del y pertenecerían al propietario del inmueble, circunstancia que, evidenciaba la existencia de una relación sustancial directa entre Comcaja y las obligaciones debatidas en el proceso.

Desde esta perspectiva, la decisión judicial sobre la restitución de la tenencia y el incumplimiento contractual no podía adoptarse válidamente sin la comparecencia del propietario, por lo que la ausencia de Comcaja configuraba una indebida integración del contradictorio, en los términos del artículo 61 de l Código General del Proceso. iv) El juez de primera instancia analizó el asunto partiendo de la premisa de que Comcaja no hacía parte del objeto del litigio, cuando precisamente su vinculación resultaba indispensable por la integración material y objetiva de los contratos y por la potencial afectación de sus derechos.

En consecuencia, el despacho debió integrar de oficio el litisconsorcio desde el momento de la admisión de la dema nda, y la omisión de dicho deber procesal da lugar a la nulidad de lo actuado. v) El juzgado desestimó de manera equivocada los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, limitándose a afirmar que el propietario del inmueble no resultaba afectado por la decisión a proferir, sin valorar que, conforme al propio contrato objeto del pr oceso, Comcaja aparecía vinculada de manera expresa como titular de los efectos económicos y materiales derivados de la ejecución contractual.

En ese contexto, el análisis del juez se apartó del alcance real de la controversia, al reducirla exclusivame nte a una relación bilateral entre Camacol Cafaba y Vaia, desconociendo que el contrato de operación se apoyaba en un vínculo jurídico previo y determinante con el propietario del inmueble, cuya exclusión del proceso impedía adoptar una decisión de mérito válida y eficaz 5. 6.

En proveído de 9 de octubre de 2025, el despacho de primer nivel concedió la alzada en el efecto devolutivo 6. 5 Derivado 6 Derivado 76RecursoDeApelacion.pdf 77AutoConcedeRecursoDeApelacion.pdf 9 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Este despacho es competente para desatar la apelación de marras, por versar sobre un auto que resuelve una nulidad procesal de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso 7, en consonancia con el numeral 1° del canon 31 ídem 8. 2.

Tal y como se encuentra planteado el debate procesal, son dos los problemas jurídicos a dilucidar en esta oportunidad. El primero, consiste en determinar si el Juzgado de primera instancia incurrió en error al negar la nulidad del proceso al considerar que no se daba la indebida integración del contradictorio, bajo el argumento de que no era necesario vincular como litisconsorte necesario a la Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja, propietaria del inmueble Centro Vacacional y Recreacional Coveñas, pese a que el contrato objeto del litigio fue celebrado entre la Unión Temporal Camacol -Cafaba y la Unión Temporal Vaia, y a que, según el apelante, dicho co ntrato no podría existir ni desplegar plenamente sus efectos jurídicos sin el contrato de arrendamiento previo celebrado entre Camacol -Cafaba y Comcaja, ni sin afectar los derechos de esta última como propietaria del bien.

El segundo problema jurídico radica en establecer si el despacho de primer nivel erró al descartar la configuración de la nulidad por pretermisión íntegra de la instancia, bajo el entendido que la falta de agotamiento del procedimiento conciliatorio pactado en el parágrafo de la cláusula décima séptima del Contrato No. 006 de 2022 no constituye una instancia procesal en los términos del numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proce so, ni un requisito de procedibilidad obligatorio que impida el ac ceso a la jurisdicción. 3.

Para resolver, lo primero por señalar es que, el régimen de nulidades 7 “También procesales ocupa un lugar fundamental dentro de la son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva ”. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: […] 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito ”. 10 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 estructura normativa del procedimiento civil, pues el artículo 133 del citado código consagra un listado taxativo de causales que, en caso de configurarse, comprometen la validez del trámite, y como vicio excepcional que afecta la estructura procesal, solo pueden declararse en los supuestos expresamente previstos por la ley y siempre bajo el entendimiento de que no todo error procesal acarrea la invalidez del acto.

Esta disposición indica que el proceso será nulo, en los siguientes eventos: “1. Cu ando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concl uido o pretermite íntegramente la respectiva instan cia. 3.

Cuando se adel anta después de o currida cualquiera de l as causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representaci ón de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades par a solicitar, decretar o pr acticar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligator ia. 6.

Cuando se omita l a oportunidad para alegar de conclusión o par a sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cu ando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del au to admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás per sonas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por su parte, el canon 135 de dicha regulación reza que: “[…] La parte que alegue una nulidad deberá tener l egitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y apo rtar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo o portunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. […] 11 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 El juez rechazar á de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legiti mación ”.

A su vez, el artículo 136 del mismo código, establece que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando l a parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 5. De este modo, para lo que interesa al asunto, en lo que respecta a la nulidad por indebida integración del contradictorio, esta se encuentra estrechamente vinculada a la figura del litisconsorcio necesario, regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, el cual establece: “Cuando el proceso verse sobre relacio nes o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.

De esta disposición se desprende que el litisconsorcio necesario no depende de la voluntad del demandante ni de la conveniencia de alguna de las partes, sino de la naturaleza de la relación jurídica sustancial debatida, en la medida en que solo existe liti sconsorcio necesario cuando la decisión judicial no puede escindirse y debe producir efectos uniformes respecto de todos los sujetos involucrados en dicha relación. En consecuencia, la sola existencia de un interés económico indirecto, de una relación contractual previa o conexa, o de la titularidad de un derecho distinto al objeto del proceso, no convierte automáticamente a un tercero en litisconsorte necesario.

Lo d eterminante es que la sentencia que se profiera afecte de manera directa, inmediata y uniforme la esfera jurídica de ese sujeto, al punto de impedir un pronunciamiento de fondo sin su comparecencia. 12 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 En armonía con lo anterior, el artículo 42 del C.G.P., impone al juez el deber de integrar el litisconsorcio necesario cuando advierta su configuración, pero únicamente dentro de los estrictos límites previstos por la ley y conforme a la naturaleza del litigio sometido a su conocimiento. 6.

En cuanto al contrato de arrendamiento y su relación con el proceso de restitución de tenencia, debe recordarse que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el arrendamiento es un contrato por virtud del cual una parte concede el uso y goce de un bien, conservando la titularidad del derecho de dominio 9. De esta manera, el arrendador puede transmitir válidamente la tenencia a un tercero, y este, a su vez, puede cederla o subarrendarla cuando el contrato o la ley lo permiten, sin que ello implique la transferencia del derecho real de propiedad 10.

Precisamente por esa razón, el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble, regulado en los artículos 384 y siguientes del Código General del Proceso, se estructura como un trámite encaminado exclusivamente a recuperar la tenencia material del bien, mas no a definir controversias relativas al dominio, a la validez del título de propiedad o a relaciones contractuales ajenas al vínculo arrendaticio objeto del litigio.

En ese sentido, la mentada normativa establece un procedimiento especial, caracterizado por su celeridad y por la restricción del debate probatorio, orientado a proteger el derecho del arrendador o del tenedor legítimo a recuperar el inmueble frente al incumplimiento contractual del arrendatario, contexto en el cual, el propietario del bien no es, por regla general, parte necesaria del proceso cuando no ostenta la calidad de arrendador directo ni es titular de la relación jurídica cuya ejecución o incumplimiento se debate. 7.

Finalmente, en lo concerniente a la nulidad por pretermisión íntegra de la instancia, resulta indispensable precisar que dicha causal, prevista en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., se refiere exclusivamente a la omisión total de uno de los grados de jurisdicción 9 Código 10 C ó d i g o Civil, art. 1973 Civil, arts. 2004 y 2005 13 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 legalmente previstos dentro del proceso judicial, esto es, cuando se suprime por completo la primera o la segunda instancia, o cuando se impide el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales en los casos en que la ley lo permite.

La doctrina nacional especializada, en particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, define este concepto como: “El conjunto de trámites que se surten ante un determinado funcionario hasta agotar este su competencia se domina instancia, la cual en el campo del derecho procesal se inicia normalmente, no perentoriamente, con una demanda y es u sual, aunque no obligator io que termine con una sentencia” 11.

A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que, “Por lo que respecta a l a causal de nulidad por pretermitir «íntegramen te la respec tiv a ins tancia », actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en SC4960-2015, l a Sala señaló: (…) no es cualquie r anormalidad en la actu ación la que estructura el mo tivo de anulació n, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pre termitiera «íntegramente» una de las instancias de l proceso, lo que excluye la omisión de términos u opor tunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrup to que previó el ordenamien to positivo, que es neces ario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado e n la ley.

La pre termis ión de una ac tuación específica o de varias, en tanto no correspondan a to da la instancia, no es cuestión que dé lugar a l a nulid ad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación cons tituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a tr avés de los mecanismos procesales adecuados ” 12.

Desde esta perspectiva, la pretermisión de la instancia no se predica de actuaciones extenderse a previas, mecanismos contractuales o convencionales extrajudiciales, ni de conflictos solución de puede pactados por las partes, pues estos no constituyen inst ancias procesales en sentido técnico. Así lo refuerza el artículo 13 del Código General del Proceso, cuyo inciso segundo dispone expresamente: “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cual quier operador de justicia 11 H e r n á n Fabio López Blanco.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PARTE GENERAL, TERCERA EDICIÓN. Ed. Tirant Lo Blanch Tratados, Bogotá, 2024, p. 855 12 A C 5 1 2 - 2 0 2 3, p. 1 3 14 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 no son de obligatoria observancia. El acceso a l a justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la corr espondiente demanda.

(…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ” De lo anterior se sigue que los pactos contractuales que establecen procedimientos conciliatorios previos no pueden erigirse en barreras de acceso a la jurisdicción, ni su inobservancia genera, por sí sola, la nulidad del proceso judicial ni la pérdida de competencia del juez para conocer del litigio, especialmente cuando se trata de procesos sometidos a trámite especial, como ocurre con la restitución de tenencia.

8. EL CASO CONCRETO 8.1. En el examen de las piezas procesales que obran en el expediente, se advierte la existencia de algunos hechos que no fueron objeto de discusión entre las partes o cuyas circunstancias se encuentran asentadas de manera pacífica en el trámite, y que resultan relevantes para la resolución de los problemas jurídicos planteados.

En primer lugar, no se encuentra en discusión que la Unión Temporal Camacol Cafaba y la Unión Temporal Vaia, integrada por las sociedades PS Consultores Operadores S.A.S. y Estem S.A.S., celebraron el Contrato No. 006 de 9 de noviembre de 2022 13, cuyo objeto consistió en la operación, administración, explotación y gestión hotelera y turística del inmueble denominado Centro Vacacional y Recreacional Coveñas, ubicado en el municipio de Coveñas 14, departamento de Sucre, como seguidamente se aprecia: 13 C d n o. 01PrimeraInstancia/ carpeta 082AnexosDemanda/ derivado 008DocumentoDeConstitucinDeLaUninTempor.pdf, p. 1 14 C d n o. 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a 0 8 2 A n e x o s D e m a n d a / c a r p e t a 002DocumentoElectronico/ derivado 04.

Contrato 006 de 2022.pdf, p.1 15 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 Tampoco es objeto de controversia que el inmueble donde se ejecuta dicho contrato no es de propiedad de la Unión Temporal Camacol Cafaba, sino que su titular del derecho de dominio es la Caja de Compensación Familiar Campesina – COMCAJA, entidad que figura como propietaria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria 15.

Igualmente, es pacífico que entre Comcaja y la Unión Temporal Camacol Cafaba existe un contrato de arrendamiento, el cual, si bien no fue aportado al expediente por alguna de las partes, su existencia sí ha sido aceptada por la unión temporal demandante y por la unión temporal demandada, en virtud del cual aquélla -la actora-, ostenta la tenencia legítima del inmueble y, a partir de dicha relación, celebró el contrato de 15 D e r i v a d o 067SolicitudNulidad.pdf, p. 25 - 26 16 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 operación con la Unión Temporal Vaia, en cuya redacción se confirma la existencia de esa contratación inicial, como a continuación se observa 16: De igual manera, no se discute que el Contrato No. 006 de 2022 fue celebrado exclusivamente entre la Unión Temporal Camacol Cafaba y la Unión Temporal Vaia, sin que la Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja haya intervenido como parte contratante en dicho negocio jurídico, ni haya suscrito el contrato de operación, administración y explotación hotelera cuya ejecución e incumplimiento se debaten en el proceso principal. 16 C d n o. 01PrimeraInstancia/ carpeta 082AnexosDemanda/ carpeta 002DocumentoElectronico/ derivado 04.

Contrato 006 de 2022.pdf, p. 8, 9, 10 17 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 8.2. Precisado el panorama fáctico indiscutido que gobierna este asunto, corresponde entonces dar solución al primer problema jurídico planteado. Para resolver este interrogante, debe partirse de la naturaleza del litisconsorcio necesario, el cual, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, solo se configura cuando la relación jurídica sustancial debatida no puede resolverse de mérito s in la comparecencia de todos los sujetos que la integran, por tratarse de una relación única e indivisible que exige una decisión uniforme frente a todos ellos.

Aplicado este criterio al caso concreto, se advierte que la relación jurídica sustancial objeto del proceso no es el contrato de arrendamiento celebrado entre Comcaja y la Unión Temporal Camacol -Cafaba, ni la definición de derechos derivados del dominio del inmueble, sino el presunto incumplimiento del Contrato No. 006 de 2022 y la consecuente restitución de la tenencia del bien, contrato este último celebrado exclusivamente entre la Unión Temporal Cama col-Cafaba y la Unión Temporal Vaia.

En efecto, el proceso de restitución de tenencia promovido se edifica sobre una relación obligacional autónoma, en la cual la Unión Temporal Camacol-Cafaba actúa en su condición de tenedora legítima y arrendadora principal, y la Unión Temporal Vaia como tenedora derivada, sin que el propietario del inmueble haya intervenido como parte en dicho vínculo contractual.

Bajo ese entendido, la decisión que se adopte en el juicio —ordenar o no la restitución de la tenencia — produce efectos únicamente interpartes, esto es, entre quienes celebraron el contrato cuya ejecución e incumplimiento se debate. El hecho de que Comcaja sea la propietaria del inmueble, y de que exista un contrato de arrendamiento previo entre esta y la UT Camacol-Cafaba, no transforma a aquella en sujeto necesario del litigio, pues la eventual sentencia no define, modifica ni extingue derecho real algun o, ni incide sobre la validez, existencia o ejecución del contrato de arrendamiento base, ya que éste no es objeto del proceso, ni se pretende su resolución, terminación o modificación. 18 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 Tampoco resulta suficiente, para predicar la existencia de litisconsorcio necesario, el argumento del apelante según el cual el Contrato 006 de 2022 no habría podido existir sin el contrato de arrendamiento previo, o que ambos conforman una “unidad negocia l”, por cuanto, la conexidad económica o causal entre dos negocios jurídicos no los convierte, por sí sola, en una relación sustancial indivisible, ni impone que todos los contradictorio sujetos en cada de contratos litigio que conexos su rja de deban alguno integrar de ellos. el Lo determinante, se reitera, es si la decisión judicial afecta de manera directa y uniforme la esfera jurídica del tercero, lo cual no ocurre en este caso.

En esa misma línea, la circunstancia de que el contrato de operación prevea que las mejoras realizadas por el operador pertenezcan al propietario del inmueble no altera el objeto del litigio, pues en el proceso no se discute el reconocimiento, valoración o restitución de mejoras, ni se formulan pretensiones relacionadas con ellas. Tales efectos contractuales, en caso de llegar a controvertirse, deberán ventilarse en el escenario judicial correspondiente, pero no condicionan la validez ni la eficacia de la d ecisión sobre la restitución de la tenencia. Así las cosas, la relación jurídica debatida en e sta litis es escindible, en la medida en que puede resolverse plenamente entre las partes contratantes sin comprometer derechos sustanciales del propietario del inmueble; y en consecuencia, no se configura un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, ni se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia no incurrió en error jurídico al negar la nulidad por indebida integración del contradictorio, al estimar que la Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja no debía ser vinculada al proceso, pues no ostenta la calidad de sujeto indispensable para decidir de mérito la controversia planteada. 8.3.

Una vez zanjado el anterior interrogante, conviene ahora dar solución al segundo problema jurídico formulado. 19 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 En esa tarea, resulta indispensable precisar, en primer término, el alcance jurídico de la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., que dispone que el proceso es nulo cuando el juez “ pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, expresión que, conforme a una interpretación sistemática y pacífica del ordenamiento procesal, alude exclusivamente a la omisión total de uno de los grados de jurisdicción previstos por la ley dentro del proceso judicial, esto es, cuando se suprime o se deja sin trámite la primera o la segunda instancia, o cuando se priva a las partes del ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales en los casos legalmente habilitados.

Como antes se anticipó, la noción de “instancia”, en sentido técnico procesal, se encuentra vinculada al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado por el legislador a través del sistema de recursos y competencias funcionales. En consecuencia, la pretermisión de la instancia se configura únicamente cuando el proceso judicial se desarrolla de manera incompleta por la omisión de una fase jurisdiccional, y no frente a la inobservancia de actuaciones previas, extrajudiciales o convencionales.

Desde esta perspectiva, la causal de nulidad examinada no puede extenderse analógicamente a supuestos distintos de aquellos expresamente previstos por el legislador, so pena de desconocer el carácter taxativo del régimen de nulidades procesales y el principio de acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, aplicado lo anterior al caso concreto, se observa que la inconformidad del apelante no se dirige a la omisión de una instancia judicial, sino a la falta de agotamiento de un mecanismo conciliatorio pactado contractualmente como etapa previa a la imposición de la cláusula penal y a la resolución de controversias derivadas del contrato y, en criterio del recurrente, dicha omisión equivaldría a la pretermisión de una instancia y, por ende, viciaría de nulidad todo lo actuado.

Sin embargo, tal planteamiento no resulta jurídicamente atendible porque los mecanismos alternativos o convencionales de solución de conflictos, aun cuando puedan ser válidamente pactados por las partes 20 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, no constituyen instancias procesales, ni integran la estructura del proceso judicial prevista por la ley, sino que s e trata de escenarios extrajudiciales, de naturaleza distinta, cuya inobservancia no puede asimilarse a la supresión de un grado de jurisdicción. Y es que, del antes citado inciso segundo del artículo 13 del C.G.P., se desprende, sin ambigüedad, que los pactos contractuales que imponen etapas previas para acudir a la jurisdicción no pueden erigirse en requisitos de procedibilidad obligatorios, ni su inobservancia priva al juez de competencia para conocer del litigio.

En consecuencia, el incumplimiento de una cláusula conciliatoria no genera nulidad procesal, ni menos aún puede entenderse como una pretermisión íntegra de la instancia. Así las cosas, admitir que la omisión de un procedimiento conciliatorio convencional configura la pretermisión de una instancia equivaldría a crear una causal de nulidad no prevista por la ley, a desconocer el carácter taxativo del artículo 133 del C.G.P., y a permitir que la autonomía privada limite indebidamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, no hay desacierto por parte del juez del conocimiento al descartar la configuración de la nulidad por pretermisió n íntegra de la instancia. Por consiguiente, una vez atendidos de forma desfavorable los reparos de la censura, el auto apelado debe ser confirmado.

A tono con lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 365 del CGP, se impondrán costas a la parte recurrente por las resultas negativas de su recurso, fijando con agencias en derecho la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo contemplado en el numeral 7° del artículo QUINTO del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, 21 Auto C-2026-05 Consecutivo 700013103003-2023-00107-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada UNIÓN TEMPORAL VAIA. FIJAR como agencias en derecho, la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente a su cargo, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada