República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 21 de mayo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-023/25 Verbal – Declarativo Gres San José S.A.S. en Liquidación Scotiabank Colpatria S.A. 110013103037202300365 01 Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Gres San José S.A.S. en liquidación, promovió demanda en contra de Scotiabank Colpatria S.A. en la que pretendió1: 1 Folio 21, PDF 02EscritoDemanda, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300365 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1.
La sociedad Gres San José fue disuelta por la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 218 del Código de Comercio, según decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas. Como liquidador se designó al señor Carlos Andrés Morales quien se ha encargado de desarrollar todas las gestiones dentro de ese trámite, entre ellas el pago de los pasivos. 2.2.
Los activos sociales se componen de una serie de bienes cuyo valor asciende a $310’863.170; entre ellos se incluye un vehículo tipo “cargador” marca Rhino, color amarillo RWL102, con un avalúo comercial de $136’880.147. 2.3. Sobre aquel bien, el 24 de diciembre de 2012 entre Gres San José S.A.S. y Scotiabank Colpatria S.A. se celebró contrato de prenda abierta de primer grado, sin límite de cuantía y sin tenencia del acreedor; que se constituyó para garantizar una obligación por $150’000.000 más intereses de plazo, mora y otros conceptos.
Con ese instrumento también se garantizó un pagaré en blanco, el que fue diligenciado por $1.010’218.559 con vencimiento el 17 de abril de 2019. 2.4. El pasivo de Gres San José S.A.S. en liquidación suma un total de $3.232’698.790 de los cuales $1.305’420.971 corresponden a obligaciones laborales. 2.5. Aseguró que el monto garantizado con el cargador Rhino RWL102 es un crédito de segunda clase y los demás fueron adquiridos como deudor directo de quinta clase o son “incondicionales” (sic).
Destacó que la garantía prendaria es anterior a la expedición de la Ley 1676 de 2013. 110013103037202300365 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.6. La situación financiera de la sociedad fue expuesta al Banco Scotiabank Colpatria S.A. para solicitar la cancelación de la prenda; empero, la entidad financiera se negó aduciendo el no pago de la totalidad de las obligaciones garantizadas. 2.7.
Como el crédito respaldado con el cargador Rhino RWL102 es de segunda clase y existen otros de primera categoría que deben ser solventados con preferencia y, toda vez que la sociedad no cuenta con activos suficientes para satisfacer el pago, se necesita la cancelación de la garantía. 3. Con auto de 14 de noviembre de 2023 se admitió la demanda2. 4.
Scotiabank Colpatria S.A. contestó la demanda y se opuso a lo pretendido; como medios exceptivos invocó “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA LEVANTAR LA GARANTÍA PRENDARIA”, “INEXISTENCIA DE CAUSA – AUSENCIA DE ELEMENTOS AXIOLÓGICOS Y/O LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD COMERCIAL POR ACTIVA”, “INAPLICABILIDAD DE NORMAS CONCURSALES” y “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS 3 REGLAMENTARIAS”. 5.
En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2025, se profirió sentencia en la que se resolvió4: «En primer término, acoger las excepciones de mérito propuestas por el demandado, ya mencionadas; se deniegan las pretensiones de la demanda y en consecuencia se da por terminado el proceso. Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada, inclúyase la suma de $6’000.000 como agencias en derecho».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por señalar el a quo que la acción busca que se declare la disolución del contrato de prenda sobre el cargador Rhino RWL102 por una imposibilidad sobreviniente y la condición resolutoria tácita. Para resolver, se refirió a la naturaleza del contrato de prenda del que coligió que solo surgen obligaciones para una de las partes por ser de carácter unilateral, como lo fue el mutuo que motivó el otorgamiento del pagaré y la constitución de la 2 PDF 18AutoAdmisorio20231114, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 20ContestacionDemanda20240111, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Récord 12:25, archivo de audio y video 32VideoSentenciaOralApelación, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 110013103037202300365 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prenda sin tenencia, no son aplicables las reglas de la resolución de los contratos ni la institución de la condición resolutoria tácita, porque se refieren al incumplimiento de una de las partes en todo contrato bilateral válido.
Señaló que la situación de disolución y liquidación de Gres San José S.A.S. es suficientemente conocida por ambos extremos; no obstante, no compete dilucidar el fondo de la decisión adoptada por la asamblea de accionistas, ni tampoco examinar los estados financieros que se certificaron para fundar la causal de disolución. Dijo que no hay lugar a considerar la prosperidad de la pretensión enarbolada porque no se ha configurado una causal de extinción de la prenda a la luz de las reglas civiles y mercantiles y, por el contrario, hay una sentencia en firme que ordenó seguir la ejecución en los términos del auto de apremio, con las órdenes que de ello son consecuencia. Así, resulta que hay obligaciones pendientes de pago y que la cosa dada en prenda no ha sido objeto de destrucción y tampoco se ahondó en su estado para efectos de brindar la garantía y, aunque estén probadas las obligaciones laborales, no es este proceso judicial el escenario para reconocer una prelación de créditos y disponer mediante sentencia el levantamiento de la garantía, ya que esa tarea le incumbe al acreedor laboral a través del procedimiento que estime pertinente junto con las pruebas necesarias para la existencia de la obligación, su incumplimiento y la solicitud de hacer valer el crédito.
Agregó, que pueden peligrar las acreencias de otra índole, incluso las de naturaleza fiscal, si se emite la sentencia sin el debate y la discusión que debe darse en otro tipo de proceso. Por lo dicho concluyó que las excepciones de falta de legitimidad en la causa para levantar la garantía prendaria y de inexistencia de causa o ausencia de requisitos axiológicos prosperarían y, en consecuencia, se negarían las pretensiones de la demanda, como así lo declaró. LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación, acusó a la decisión de no tener en cuenta que tanto en la demanda, como en la fijación del 110013103037202300365 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil litigio, se habló de extinguir la garantía y sus efectos, no de la resolución del contrato de prenda.
Aseguró que es la autoridad competente para resolver sobre la prelación de créditos, dado el estado de liquidación en el que se encuentra la demandante, debe dar cumplimiento a una norma de orden público, en virtud de la cual los créditos laborales tienen privilegio absoluto, por lo que procede la cancelación de la garantía prendaria. Al sustentar la alzada, dijo que correspondía a la autoridad judicial de primera instancia aplicar los artículos 2495 y 2498 del Código Civil.
Consideró que es excesivo asegurar que es el trabajador quien debe iniciar las acciones judiciales para que se declare la prelación de su crédito. Agregó que no hay cosa juzgada toda vez que el anterior proceso ejecutivo solamente verificó la exigibilidad del pagaré y la prenda, pero no se pronunció sobre créditos laborales o fiscales ni sobre la insuficiencia de los activos.
CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí con ocasión de la liquidación voluntaria de la sociedad Gres San José S.A.S. y ante la existencia de acreencias de carácter laboral a su cargo, por virtud de la prelación de créditos consagrada en la legislación civil, hay lugar a la cancelación de la garantía prendaria sobre el cargador Rhino RWL102 constituida en favor del Banco Scotiabank Colpatria S.A. 3.
El artículo 2409 del Código Civil define el contrato de prenda así: 110013103037202300365 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario».
A su turno, el artículo 2410 de la misma legislación, refiere que: “El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede”. Sobre el particular, ha señalado la doctrina: «Por cuanto la prenda es la garantía o seguridad de una obligación principal, es un derecho accesorio. Por lo tanto, queda sometida a todas las consecuencias que son propias a lo accesorio y al imperio de la regla según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (acesorium sequitur principale).
Por ser accesoria, la prenda requiere la existencia de una obligación principal. La que necesariamente ha de ser una obligación válida. Una obligación natural puede ser garantizada con una prenda (artículo 1529 del C. C.). No hay que olvidar que la obligación natural es una obligación que existe en el ámbito jurídico, aunque está desprovista de acción»5.
Por otra parte, el artículo 2431 de la pluricitada legislación, establece: «Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada. Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título. Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416».
En cuanto a este precepto, se ha decantado: «La verdad es que la extinción de la prenda no podría depender únicamente de los tres motivos que enumera el artículo 2431. 5 Tamayo Lombana, Alberto. Las Principales Garantías del Crédito, Ediciones Doctrina y Ley, 2004. Página 259. 110013103037202300365 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al tratar de precisar las causas de extinción de la prenda, se impone la entrada en aplicación de la doctrina que regula las garantías, entre ellas la prenda.
Las garantías son elementos accesorios indudablemente. Si la prenda es una garantía accesoria de una obligación principal, no puede escapar al principio absolutamente lógico según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale). Tal principio tiene aplicación respecto a todas las garantías que respaldan un crédito, porque si éste se extingue por cualquiera de los modos de extinción de la obligación principal, la garantía, que es lo accesorio, no podría subsistir.
Entonces, lo que omitió decir el artículo 2431 hay que expresarlo por vía de doctrina. La prenda, hay que afirmar, se extingue cuando la obligación principal se extingue inexorablemente por cualquiera de los modos señalados en el artículo 1625 del Código Civil»6. En tanto el precepto al que se refiere la cita precedente, consagra: «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales».
Ahora bien, tratándose de contratos comerciales, como el que aquí se pretende “disolver”, señala el artículo 1200 de la legislación comercial: “Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa”. Y sobre la prenda sin tenencia, como la que aquí se constituyó, la misma codificación en su artículo 1207, establece: 6 Tamayo Lombana, Alberto.
Las Principales Garantías del Crédito, Ediciones Doctrina y Ley, 2004. Páginas 291 y 292. 110013103037202300365 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ello que sean resultado de la misma explotación. Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil».
El referido cuerpo normativo no contempla la forma de extinguir la prenda o de dar por terminado el contrato por el que se constituye, razón por la cual, para ello, es indispensable acudir a las reglas del Código Civil, antes citadas; lo dicho, porque así con claridad lo dispuso el inciso 1° del artículo 822 del Código de Comercio: «Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa». 4.
Examinado el expediente, se observa que a través de documento que data del 24 de diciembre de 2012, Gres San José S.A.S. celebró con “Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.”, ahora Scotiabank Colpatria S.A., “contrato de PRENDA ABIERTA DE PRIMER GRADO, SIN LÍMITE DE CUANTÍA Y SIN TENENCIA DEL ACREEDOR” sobre un vehículo de la clase “maquinaria construcción”, tipo cargador, marca Rhino, modelo RWL102 de color amarillo7.
A su vez, se firmó por la aquí demandante el pagaré 201130002116 con vencimiento el 17 de abril de 2019, por $1.010’218.559,49. Ahora bien, ante el impago de esa obligación el acreedor prendario, esto es, Scotiabank Colpatria S.A. promovió acción ejecutiva, 11001310301320190031900, contra Carlos Andrés Morales Henao y Gres San José S.A.que concluyó con sentencia de 2 de agosto de 2021 en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito, se ordenó seguir con la ejecución, se dispuso la liquidación del crédito y se decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados y de los que se llegaren a serlo; decisión confirmada por este Tribunal el 25 de septiembre de 2022 con ponencia del Magistrado José Alfonso Isaza Dávila8.
Causa que,de la revisión al sistema de “consulta de procesos nacional unificada”, se encuentra activa, en fase de ejecución, desde 7 Ver folio 3 y siguientes, PDF01PoderAnexos, C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Ver folios 81 y siguientes, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. 8 110013103037202300365 01 PDF 20ContestacionDemanda20240111, 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el 26 de octubre de 2023, de la que se encarga el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Observándose que ante la derrota en ese proceso, se encausó el que ahora nos ocupa, con el que en últimas se busca desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme en esa causa expedidas. 4.1.
Desde la presentación de la demanda se adujo como fundamento de la solicitud de “disolución” del contrato de prenda y la consecuente cancelación de la garantía prendaria, en razón del “fenómeno de la imposibilidad sobrevenida y la condición resolutoria tácita”, dada la existencia de pasivos de mejor categoría, dada la prelación de créditos que consagra el Código Civil.
Sin que sean necesarias mayores elucubraciones refulge evidente que los motivos esbozados por el extremo demandante no se enmarcan en ninguno de los eventos en los que el legislador consideró viable la extinción de la prenda, bien las relativas a la cosa misma que consagra el artículo 2341 ídem, ora las relacionadas con la desaparición de la obligación misma contempladas en el artículo 1625 ejúsdem.
No obstante, toda vez que quien ejerció el derecho de acción y que ahora promovió el recurso de apelación insiste en que la existencia de obligaciones laborales y su prevalencia son argumento suficiente para la disolución del contrato de prenda y la cancelación de la garantía, se torna necesario realizar el estudio que corresponde. 4.2. Para dilucidar la cuestión que aquí se plantea, útil resulta traer a colación lo que respecto de la prelación de créditos ha enseñado la doctrina: «Por diversas razones la ley puede establecer que, en casos de insolvencia del deudor, algunos acreedores tengan preferencia al momento de recibir el pago de sus obligaciones.
(…) Podríamos, entonces, afirmar que el reconocimiento del privilegio del cobro otorgado por la ley tiene las siguientes características: a) En virtud del privilegio de pago, se otorga derecho al acreedor a cobrar su crédito con preferencia a los acreedores 110013103037202300365 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ordinarios u otros privilegiados, pero situados en una categoría de preferencia inferior. b) El privilegio constituye una cualidad otorgada por la ley. c) El privilegio se considera accesorio del crédito.
No implica un derecho real sobre los bienes del deudor, por lo cual, por ejemplo, no puede hacerse efectivo sobre un bien en el momento que este sale del patrimonio del deudor. Al no ser un derecho real, no tiene capacidad de persecución de los bienes que afecta. Como cualidad accesoria al crédito, también se distingue claramente de las llamadas garantías reales.
Este tipo de garantías se establecen normalmente de manera contractual mediando consentimiento por parte del dueño de la cosa, a diferencia de lo que ocurre con la condición privilegiada del crédito, que viene otorgada directamente por vía legal. Igualmente, podríamos afirmar que las garantías reales no confieren estrictamente una preferencia, sino un derecho real sobre un bien que implica la posibilidad de cobrar una deuda con la venta de dicho bien que garantiza la deuda. d) Finalmente, la preferencia en los derechos reales accesorios viene dada por el momento en que ha sido establecida (pior tempore, potior iure), a diferencia de la prelación de créditos que no depende del momento de la obligación, sino de la ley»9 (subraya añadida).
De la cita que antecede, lo primero que se destaca es que la prelación de créditos es un mandato legal aplicable al momento de hacer efectivo el pago de las obligaciones, en virtud del cual se asignó un orden de importancia para la satisfacción de las acreencias. Así lo ha dicho la jurisprudencia nacional: «(…) la prelación de créditos es de raigambre sustancial, pauta la preferencia en el orden de los créditos concurrentes al momento de distribuir los recursos obtenidos por el funcionario ejecutor por razón de su importancia constitucional, sustancial y vital; institución ligada propiamente con los derechos fundamentales de la persona humana, con la naturaleza, clase e importancia de los créditos, el carácter vital o 9 Jiménez Valderrama, Fernando.
Curso de Obligaciones. Editorial Legis, 2022. Página 276 y 277. 110013103037202300365 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil existencial, público o privado, etc, cual acontece con los alimentos»10 (destacado intencional). 4.3. Como se explicó, aquí se aduce la existencia de créditos de naturaleza laboral los que, para los fines probatorios de este proceso, únicamente se registran en el acta de “Asamblea Universal de Accionistas” de 25 de febrero de 202211 y en las “NOTAS A LOS ESTADOS DE SITUACIÓN FINANCIERA”12, así: 11 Si bien allí se relacionan una serie de nombres y valores que, se asegura, se adeudan a esas personas, no puede perderse de vista que ello no permite tener certeza de que, en efecto, se trate de créditos impagos y menos aún, que los acreedores hayan promovido acciones legales para obtener su satisfacción. 4.4.
Así, resulta que más allá de las particulares apreciaciones de quien dio inicio a esta causa judicial, lo cierto es que sus argumentos, al carecer de sustento legal, no resultan suficientes para acoger sus aspiraciones y declarar la terminación del contrato de prenda con la consecuente cancelación de la garantía. Más allá de que el recurrente no comparta las consideraciones de la autoridad de primera instancia, no hay razón alguna para que se revoque la sentencia cuestionada; incluso, el que el a quo se refiriera a la resolución del 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC159-2021 de 22 de enero de 2021. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 250002213000202000340 01. 11 Folio 19 y siguientes, 01PoderAnexos, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 12 Folio 57 y siguientes, 01PoderAnexos, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103037202300365 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil alguna de las causales legales para su extinción, ninguna de las cuales aquí se acreditó. 5.
Corolario de lo dicho ut supra, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia atacada con la consiguiente condena en costas al recurrente vencido. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en audiencia de 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103037202300365 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103037202300365 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103037202300365 01 110013103037202300365 01 13 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a1c75335df4e21a946b366f9f8ae47a88c4edd5ebae4166e1370f32751cf860 Documento generado en 28/05/2025 01:51:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica