TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Carolina Cuello Mesquida Administradora Colombiana de Pensiones y Ascela María Guevara Mendivil 10 de diciembre de 2021 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2017-00193-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a Colpensiones a pagar una pensión de sobreviviente a favor de Carolina Cuello Mesquida en un 78,54% en calidad de cónyuge y a Ascela María Guevara Mendivil en un 21,45% sobre el 100% de la mesada pensional que dejó causada el fallecido Eduardo Enrique Guevara Vásquez, así mismo, ordenó el pago del retroactivo pensional indexado y las costas del proceso.
La señora Ascela María Guevara y Colpensiones presentaron apelaciones contra el fallo. El recurso de la primera no fue concedido ni admitido, mientras que la impugnación de Colpensiones únicamente versaba sobre las costas procesales condenadas en primera instancia. En desarrollo de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta que se realiza en favor de Colpensiones, este Despacho encuentra que no es procedente la exoneración de costas que se solicita, como si lo es el reconocimiento pensional a las reclamantes Carolina Cuello Mesquida y Ascela María Guevara.
Sobre las liquidaciones de sus derechos, el Tribunal encuentra que hay lugar a concretar el pago del retroactivo pensional y las indexaciones de este únicamente para la señora Carolina Cuello Mesquida, en tanto Colpensiones ya venía reconociendo y pagando mesadas pensionales a la señora Ascela Guevara. En lo demás, se confirma la decisión de primer grado.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.
La demanda La señora Carolina Cuello Mesquida presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) y la señora Ascela María Guevara Mendívil. Las pretensiones de su memorial están encaminadas a que esa entidad reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez (QEPD).
Así mismo, solicitó que se dejen sin efectos las resoluciones GNR 3103623 del 9 de octubre de 2015 y GNR 174035 del 12 de junio de 2015, por las que Colpensiones reconoció esa prestación económica a la señora Guevara Mendívil. La actora también pidió que el juez profiera las decisiones ultra y extra petita aplicables del caso. Como fundamento de sus pretensiones, la demanda señala que: (i) La señora Carolina Cuello Mesquida era cónyuge del señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez, quien falleció el 5 de enero de 2015 y quien a la fecha de su muerte era afiliado de Colpensiones.
(ii) La actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guevara Vásquez mediante comunicación del 6 de agosto de 2015. (iii) En respuesta a dicha petición, Colpensiones negó el derecho pensional de la demandante, indicando que el mismo ya había sido objeto de solicitud. Puntualmente, informó que mediante Resolución GNR 174035 del 12 de junio de 2015 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ascela María Guevara Mendívil, quien solicitó esa prestación en calidad de compañera permanente supérstite.
(iv) Seguidamente, el día 5 de noviembre de 2015 la actora presentó recurso de reposición y apelación contra la citada resolución, pidiendo que se le reconociera el derecho pensional y que se suspendieran los pagos realizados a la señora Ascela Guevara Mendívil. (v) Colpensiones, por su parte, decidió negar el derecho y precisó que cualquier conflicto entre los beneficiarios debía resolverse en la jurisdicción ordinaria. 2.
Contestaciones El estudio de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, quien dio los traslados respectivos a las partes. En principio, el fallador designó 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del expediente electrónico. 2 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 curador para que representara a la demandada Ascela Guevara, no obstante, por su comparecencia a través de apoderado, se relevó de tal mandato al curador.
Surtidas las notificaciones de rigor, tanto Colpensiones como la señora Ascela Guevara presentaron escrito de oposición, en los siguientes términos: 2.1. Colpensiones A través de su mandatario judicial, la entidad manifestó que eran ciertos la totalidad de los hechos narrados. Además, el apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
En su memorial, Colpensiones memoró que reconoció pensión de sobreviviente a la señora Ascela María Guevara Mendívil, quien se presentó como compañera permanente del finado Eduardo Guevara. Expuso que ante la solicitud elevada por la aquí demandante se procedió a dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes, como quiera que, corresponde en forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir la controversia entre presuntos beneficiarios2. 2.2.
Ascela María Guevara Mendívil. Dentro de la oportunidad legal, la demandada Ascela Guevara contestó la demanda. En su memorial, indicó que no le constaban la mayoría de los hechos y se opuso a la totalidad de los pedimentos de la actora. Como fundamento de su oposición, indicó que la demandante no había aportado prueba alguna sobre la convivencia entre ella y el finado, lo que imposibilitaba el reconocimiento pensional.
Narró que ella, por su parte, sostuvo una relación continua y estable con el señor Eduardo Guevara por más de 20 años, que finalizó con el fallecimiento de este. Por ende, indica la accionada, que no existían fundamentos para aminorar su derecho pensional ni para serle trasladado a la señora Cuello Mesquida. La oposición en el proceso también se acompañó de excepciones perentorias.
Entre las propuestas se destacan: “mala fe demandante”, “falta de causa para pedir”, “actuación de buena fe de la señora Ascela Guevara Vásquez”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “cosa juzgada” y “declaratoria de otras excepciones”. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, decidió sobre la controversia pensional.
En su fallo, dispuso: (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida entre la señora Carolina Cuello Mesquida (cónyuge) y la señora Ascela Guevara Vásquez (compañera permanente) en porcentajes del 78,54 y 21,45 respectivamente, (ii) condenar a Colpensiones a pagar a ambas 2 Ver archivo “16ContestacionColpensiones” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 beneficiarias el retroactivo pensional desde el 5 de enero de 2015, en los porcentajes previamente indicados;
(iii) condenar a Colpensiones a las indexaciones sobre el retroactivo pensional; (iv) condenar en costas a la entidad demandada; y (v) declarar no probadas las excepciones perentorias formuladas por el extremo pasivo. Como respaldo de su decisión, el a quo esgrimió los siguientes argumentos: (a) La accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Según lo dicho en el proceso, quedó probado que la demandante y el finado contrajeron matrimonio en julio del año 1979, que procrearon un hijo y que tuvieron convivencia marital continua hasta la fecha del deceso. Los testimonios traídos al caso permitieron fijar la convivencia de la pareja entre los últimos cinco años de vida del causante, y por ende, permiten dar certeza al derecho pensional de la accionante.
(b) Se probó la convivencia marital conjunta entre el finado y las señoras Carolina Cuello y Ascela Guevara. Conforme a los testimonios recaudados, el fallador de primer nivel estableció que el demandante sostuvo relaciones de convivencia simultánea con su cónyuge (Carolina Cuello) y con la señora Ascela Guevara, de quien se probó la calidad de compañera permanente.
Dicha simultaneidad se extendió por más de quince años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Eduardo Guevara, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión a ambas reclamantes. (c) Era procedente el reparto de la mesada pensional en función del tiempo total convivido con el causante. Atendiendo a los tiempos de convivencia de las beneficiarias y el finado, era procedente el reconocimiento del derecho pensional en los porcentajes previstos en la sentencia. (d) Ante el conflicto de beneficiarios de la pensión, no procedía el pago de intereses sobre el retroactivo pensional.
El fallador precisó que, dado el litigio entre las reclamantes de la pensión de sobreviviente era posible exonerar a Colpensiones del pago de intereses moratorios. Así se precisaba, entre otras, en la sentencia del 2 de octubre de 2013, radicado 44454 proferida por la Corte Suprema de Justicia. (e) Al no proceder el reconocimiento de intereses moratorios, debía concederse a la demandante la indexación del retroactivo otorgado. 4.
La apelación La Administradora pensional presentó apelación parcial contra la sentencia del a quo. En particular, la administradora recurrió el asunto de las costas procesales, de las cuales pidió su exoneración bajo los siguientes argumentos: • La entidad actuó con buena fe, adelantando los procesos administrativos de rigor. En este orden, Colpensiones indicó que en ningún momento actuó de forma lesiva sobre los intereses de la demandante y que, por ello, no debía condenársele al pago de las expensas del proceso. 4 Sentencia LO-2025 • Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 La competencia para definir el derecho pensional de la demandante es propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Colpensiones no podía resolver el conflicto suscitado entre las beneficiarias y/o definir cuotas sobre la mesada pensional, por ende, cualquier acreencia que se hubiere podido derivar del retraso o falta de pago, no debía ser asumida por ese ente administrativo. En manifestación de inconformidad, el apoderado judicial de la señora Ascela María Guevara Mendívil interpuso apelación contra el fallo.
Su recurso no fue concedido, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso (“CGP”). La decisión de no conceder la apelación fue recurrida por el mismo togado mediante reposición; este recurso también le fue resuelto de forma inmediata por la falladora, quien decidió no reponer su providencia. Como consecuencia de ello, la apelación de la demandada Ascela Guevara no fue concedida. 5.
Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 27 de julio de 2022. En el auto admitió los recursos presentados en primera instancia, incluso el que fue negado a la señora Ascela María Guevara Mendívil. Seguidamente, la Secretaría de esta Corporación dio los traslados de rigor a las partes del proceso, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1.
Colpensiones. Indicó que actuó de buena fe, adelantó los trámites emplazatorios para definir la titularidad del derecho pensional en disputa y profirió resolución resolviendo sobre la cuestión pensional. De esta manera indicó que no podía revocarse su decisión, por la que se otorgó derecho pensional a la señora Ascela Guevara. 5.2. Ascela Guevara.
Expuso que el Juzgado realizó una indebida valoración de las pruebas, lo que le llevó a concluir, erróneamente, el derecho pensional de la demandante. Manifestó que la repartición de la mesada realizada por el fallador de primera instancia no era coherente con los tiempos de convivencia entre las reconocidas beneficiarias. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda.
Con posterioridad, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a el Despacho 004 de la Sala. Esta dependencia avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 12 de julio de 2024.
Luego, mediante auto del 23 de enero de 2025, este Despacho profirió auto por el cual decretó la ilegalidad parcial del proveído del 27 de julio de 2022, por el que se resolvió favorablemente la admisión de ambas apelaciones. La decisión se fundó en la imposibilidad de tramitar el recurso en segunda instancia, por no haberse concedido la apelación y por no haber cumplido el recurso con sus requisitos y trámites.
La decisión fue notificada debidamente a las partes, quienes guardaron silencio. Con posterioridad, el Despacho ponente profirió auto el día 26 de marzo de 2025 decretando la práctica de una prueba. En la providencia, se requirió a Colpensiones para que certificara: 5 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 (i) La fecha desde la que se hizo efectiva la inclusión en nómina de pensionados de la señora Ascela María Guevara Mendívil, con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez (Q.E.P.D.) (ii) El número, periodo y valor de las mesadas pensionales pagadas a la señora Ascela María Guevara Mendívil, con inclusión de cualquier mesada retroactiva recibida por esta actora.
(iii) Si a la fecha, Colpensiones sigue efectuando pagos con motivo de la pensión inicialmente reconocida a la señora Ascela María Guevara Mendívil, o si dichos desembolsos fueron suspendidos, y en este último caso, aporte el acto administrativo o documento equivalente donde se decide la suspensión. Como contestación del requerimiento, Colpensiones remitió memorial el día 2 de abril de 2025.
En su escrito, la entidad expuso que: mediante acto administrativo GNR 170435 del 12 de junio de 2015, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ascela Guevara. Para esa fecha, se otorgó la prestación por cuantía mensual de $644.350 y a su vez, se dispuso el pago del retroactivo pensional por valor de $3.780.187 en la nómina de junio de 2015.
En la misma comunicación, la apoderada de la entidad indicó que la mesada se encontraba activa, y que a la fecha se habían girado saldos por valor total de $120.271.404. La respuesta anterior se acompañó de una constancia remitida a la secretaría de esta Corporación. En ese escrito, la entidad detalló el total de las mesadas pensionales, que se han pagado desde junio de 2015 y que habían seguido pagándose con corte al mes de marzo de 2025.
De las anteriores comunicaciones se dio traslado a las demás partes del proceso, quienes guardaron silencio. 6. Problemas jurídicos En atención a lo anterior, este Despacho encuentra que la apelación se centra esencialmente en el asunto de las costas procesales, como quiera que ese fue el único reparo propuesto por Colpensiones sobre la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de ello, y tal como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) es necesario que esta colegiatura surta el grado jurisdiccional de consulta sobre el resto de la decisión en lo que fue desfavorable o contrario a los intereses de la Administradora Pensional.
Puntualmente, la decisión se centrará en establecer la procedencia del derecho pensional reclamada por la demandante, la procedencia y el valor del retroactivo pensional y la indexación. Ahora bien, por no haberse concedido en la audiencia de fallo ante el juez de primera instancia la apelación de Ascela María Guevara Mendívil, este Despacho no entrará a valorar ni a modificar los porcentajes y/o partes de la mesada pensional que fueron repartidos por el 6 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 juzgador en dicha oportunidad.
Así las cosas, esta magistratura plantea como interrogantes a resolver, los siguientes: (a) ¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Carolina Cuello Mesquida y el señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? (b) ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor de la demandante Carolina Cuello Mesquida y de la demandada Ascela Guevara? ¿Desde que fecha resulta procedente el pago? (c) ¿Debe Colpensiones pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante, pese a que las mesadas pensionales causadas fueron canceladas inicialmente a favor de la señora Ascela Guevara Mendívil? (d) ¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? (e) ¿Debió el fallador de primer nivel condenar a Colpensiones al pago de las costas judiciales? 7.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1.¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Carolina Cuello Mesquida y el señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? La respuesta a esta afirmativa.
Al juicio se allegaron elementos de prueba que permiten probar la convivencia marital que existió entre la demandante y el finado, y que permiten situar esa relación dentro de los últimos cinco años de vida del señor Guevara Vásquez. Así, ante la procedencia de la pensión de sobrevivientes, procede su reconocimiento a la parte demandante, tal como se pasa a exponer: 7.1.1.
La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad3. Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: 3 Corte Constitucional.
Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 A. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, B. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. Esta disposición, en conjunto con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional contemplan como titulares del derecho a: (i) El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y (ii) Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;
(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; (iii) A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante.
En el sub judice, encuentra el Tribunal que con el fallecimiento del señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de afiliado, su otorgamiento se supedita: (i) a que el causante hubiere cotizado al menos cincuenta semanas durante sus últimos tres años de vida; y (ii) a que la accionante acreditara el requisito de convivencia, tal como se expone más abajo.
Pues bien, respecto del requisito de densidad de semanas, debe tenerse en cuenta que el señor Guevara Vásquez falleció el 5 de enero de 2015. Así, para definir si se tienen los tiempos necesarios para causar la pensión, debe computarse el número de semanas cotizadas tres años hacia atrás, es decir, hasta el día 5 de enero de 2012. Una vez verificada la historia laboral del causante, que se aporta junto a las resoluciones que negaron la pensión de sobreviviente a la demandante, este Despacho encuentra que, desde el mes de febrero de 2012, hasta diciembre de 2014 cuando se realiza la última cotización, el afiliado cotizó un total de 960 días, número que al ser convertido arroja un total 137,14 semanas. 8 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Imagen 1: Tomada de la historia pensional del causante, consignada en la Resolución 2015_7152596 del 9 de octubre de 20154.
Dicho lo anterior, procederá a evaluarse el segundo requisito, a saber, el vínculo o la convivencia que alega haber tenido la parte actora. 7.1.2. La prueba de la convivencia En el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.
La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento son exigibles solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados.
En la actualidad, la Corte Constitucional defiende la postura de que la prueba de la convivencia marital por cinco años es aplicable tanto para los beneficiarios de pensión del afiliado y del pensionado. Al respecto, la sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima es aplicable sin distinción alguna, esto, conforme a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional.
En el referido fallo, el alto Tribunal constitucional, en referencia a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, señala: Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha modificado su línea jurisprudencial en distintas oportunidades. En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la 4 Ver archivo “01Demanda” del expediente electrónico 9 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida5.
Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia. En esa oportunidad, la Corte Suprema indicó que la prueba de convivencia mínima le era exigible únicamente al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado.
En dicho fallo, reiterado en múltiples pronunciamientos6, el alto tribunal de la justicia ordinaria dispuso: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba (…) Finalmente, en un tercer estadio, la Corte Suprema de Justicia revaluó la tesis acogida en 2020 para volver a su entendimiento original de la norma.
Mediante la sentencia SL 3507 de 2024, esa corporación unificó la prueba de convivencia para los beneficiarios de la sustitución pensional, indistintamente de la calidad del causante: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Así, se puede decir que el criterio ahora acogido por la Corte Suprema de Justicia es equiparable a la postura de la Corte Constitucional. Esto, pues para ambos entes de justicia es necesaria la prueba de convivencia entre el fallecido y sus beneficiarios (cónyuge o 5 Esta postura se sostuvo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019. 6 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021. 10 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 compañera permanente) sin hacer reparos o distinciones sobre la prestación y/o la expectativa del derecho que tiene el fallecido.
Es decir, lo dicho por las cortes implica, pues, la necesidad de que el solicitante de pensión aporte al juicio elementos de convicción que acrediten su comunidad de vida con el causante durante los últimos cinco años de vida, de lo contrario, no se podrá reconocer el derecho pensional pedido. En el caso, la demandante trajo al proceso una partida expedida por la Diócesis de Sincelejo, en la que se demuestra el matrimonio contraído entre ella y el finado el 7 de julio 1979, ese documento se acompañó del Registro Civil de Matrimonio debidamente inscrito.
Además, la peticionaria aportó al trámite la otra partida que da cuenta de un matrimonio fechado 8 de agosto de 1981, en la que fungen como contrayentes la demandada Ascela Guevara Mendívil y el señor Ramiro De Jesús Salgado Herazo, quien es persona distinta al causante de la pensión que aquí se discute. También, la demandante se valió de la prueba testimonial trayendo al proceso las declaraciones del Martha Isabel Perilla Díaz y Oscar Jesús López Mejía, cuyas declaraciones permitieron dar fe de la convivencia matrimonial.
Durante los interrogatorios practicados ambos declarantes manifestaron que conocían a la actora y al finado, de quienes aseguraron, tuvieron una relación continua desde que se casaron en el año 1979 y hasta que murió el señor Guevara Vásquez en enero de 2015. La primera de las deponentes dio visos sobre la forma en que se manejaba dicha relación de pareja.
En su su declaración señaló que el finado residía junto a su esposa en el barrio “el Cortijo”, no obstante, por cuestiones de trabajo siempre estaba movilizándose, incluso estando por fuera de su hogar hasta por ocho días. Así mismo, la referida testigo manifestó que la señora Carolina Cuello dependía económicamente de su esposo, se dedicaba a las cuestiones del hogar, al cuidado de su cónyuge y a la crianza de los nietos del causante, habidos en relación extramarital con la señora Odola Buelvas.
Por su parte, el señor Oscar López Meza confirmó las declaraciones dadas por la precitada testigo. Según lo dicho en el juicio, manifestó ser “compadre” del señor Guevara Vásquez y también conocedor de algunas de las relaciones de pareja que este tuvo. Al respecto, aseveró que la señora Carolina Cuello era la esposa del finado, y que fue ella quien convivió con él hasta su muerte.
Entre lo dicho por el deponente en el interrogatorio practicado por el a quo, este Despacho resalta los siguientes extractos: Preguntado: Contestado: ¿Usted conoció al señor Eduardo Guevara Vásquez? Si lo conocí en Postobón. Cuando trabajaba en la Postobón. (…) nos hicimos amigos y el me bautizó una hija. Preguntado: Contestado: ¿Cuándo el fallece, convivía con alguna persona? Si claro, aquí tengo pruebas que cinco días antes le tomé una foto a mi compadre.
Le tomé la foto en el patio de la casa de la señora Carolina. Mi compadre me tenía confianza y me dijo: “compadre le voy a dejar un documento a usted, como yo tengo un solo hijo con su comadre (…) me dio 11 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 este papel de instrumentos públicos para que le ayudara a pasar la casa que tenía en el Cortijo al hijo.
Preguntado: Contestado: ¿Antes de esa ocasión, cuando fue la última vez que lo visitó? Tres días antes. Preguntado: Contestado: ¿Cada cuanto lo visitaba? (…) Cada quince días. Yo lo iba a visitar a ver como seguía, yo soy un hombre muy ocupado de mi trabajo. (…) Preguntado: Contestado: ¿Sabe usted donde vivía el señor Eduardo con la señora Carolina? Ellos recién casados compraron una casa en el Cortijo, con INURBE, esa casa la construyeron los dos, era la que iba a pasar al hijo (…) Resulta que la mamá de mi comadre se cayó, entonces mi comadre alquiló la casa allá, y entonces, el llegaba a la casa de su suegra (…) Analizados los testimonios referidos, esta Sala considera que son creíbles en su dicho y a la vez, son coincidentes al asegurar la convivencia de pareja que existió entre el señor Guevara Vásquez y la señora Cuello.
Así, esta Colegiatura considera que tales elementos de prueba son sólidos para dar fe de la convivencia entre la demandante y el señor Guevara, especialmente en los últimos cinco años de vida de este. Tal situación le brindaría a la demandante el derecho al reconocimiento pensional solicitado, sin perjuicio del derecho que pudiere tener otra beneficiaria.
Ahora bien, este Despacho advierte que la demandada Ascela Guevara también tuvo iniciativa probatoria dentro del caso para probar su convivencia con el fallecido Eduardo Guevara. Con su contestación aportó las declaraciones extrajudiciales rendidas por Manuel Francisco Sainz y Mercedes Amelia Guevara Vásquez. En ambos documentos se indica que conocían a la señora Ascela Cuello desde hace muchos años, que tenían conocimiento de la convivencia de esta con el señor Eduardo Guevara, especialmente en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
En audiencia pública fue escuchada la declaración de la señora Mercedes Guevara, quien era hermana del finado y quien fue insistente en indicar que solo la señora Ascela Guevara convivió con su difunto hermano durante los cinco años anteriores a su muerte. Al ser interrogada por el a quo sobre la convivencia entre dicha pareja, la deponente indicó: Preguntado: Contestado: Usted me ha indicado que, al morir su hermano, el convivía con la señora Ascela Guevara.
¿Cuánto tiempo tenían ellos de estar conviviendo? Catorce años. Preguntado: Contestado: ¿Dónde convivían el señor Eduardo con la señora Ascela? Empezaron aquí en Sincelejo, en varios barrios. Preguntado: ¿En qué lugares convivieron ellos? 12 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Contestado: Bueno ellos vivieron aquí en varias partes para Sincelejo, después se mudaron para Chochó. Preguntado: Contestado: ¿Qué tanto los visitaba usted a la señora Ascela y el señor Eduardo? Si iba a Chochó. Los iba a visitar.
Preguntado: Contestado: ¿Aproximadamente, cada cuanto iba? Iba cada quince días o el venía acá donde mi mamá y visitaba mi casa. Así mismo, la testigo Mercedes Guevara Vásquez manifestó que era la demandada Ascela Guevara quien estaba al tanto de los procesos y la atención médica del causante. Que era ella quien realizaba las gestiones de sus citas médicas y farmacéuticas y quien estuvo presente en el centro hospitalario en el momento en que murió el señor Eduardo Guevara.
Esa declaración se respalda también de lo dicho en testimonio del señor Manuel Sáenz, quien manifestó conocer al causante y haber departido con él en numerosas ocasiones. Este testigo fue enfático en indicar que era la señora Ascela quien acompañaba al finado en sus últimos días de vida y quien permaneció con él en convivencia de pareja. Dicho lo anterior, esta Colegiatura encuentra que les asiste el derecho a ambas reclamantes para solicitar la acreencia pensional de sobrevivencia causada por el señor Eduardo Guevara.
Conforme las pruebas traídas al proceso, es posible, tal como lo hizo la falladora de primer nivel, concluir que existió una convivencia continua y simultánea entre el causante y las señoras Carolina Cuello y Ascela Guevara durante sus últimos cinco años de vida. Tal situación implica entonces, que ambas reclamantes puedan acceder a la prestación pensional pedida.
Así lo permite, entre otros el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias SL - 132 de 2024 y SL – 1399 de 2018. Finalmente, como se dijo, no es objeto de la apelación ni de la consulta la repartición porcentual realizó el juzgado de primer nivel sobre la pensión reconocida, por ende, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, dado que no se perjudica en modo alguno los intereses de Colpensiones. 7.2.¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor de la demandante Carolina Cuello Mesquida y de la demandada Ascela Guevara? ¿Desde qué fecha resulta procedente el pago? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.
Es decir, procede el retroactivo desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor Eduardo Guevara Vásquez, ello es, el día 6 de enero de 2015. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa 13 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.
Dicho esto, esta Colegiatura encuentra razonable la condena dirigida contra Colpensiones para que esta pague el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas a partir del deceso del señor Eduardo Guevara Vásquez. Ahora bien, frente al retroactivo pensional de la señora Ascela Guevara, la Sala encuentra que no hay lugar a su pago.
Conforme la prueba requerida por este Tribunal el día 26 de marzo de 2025, Colpensiones informó que: (i) desde el mes de junio de 2015 hasta la fecha venía reconociendo las mesadas pensionales en favor de esa demandada, y que los saldos pagados ascendían aproximadamente a $120.271.404; y (ii) con ocasión al reconocimiento pensional efectuado en 2015, se le pagó a la señora Guevara un retroactivo pensional por valor de 3.780.187, que compensa los saldos adeudados desde la muerte de su compañero.
En esos términos, es claro que no hay lugar a compensar a esa demandada por prestaciones económicas anteriores a esta sentencia. 7.3.¿Debe Colpensiones pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante, pese a que las mesadas pensionales causadas fueron canceladas inicialmente a favor de la señora Ascela Guevara Mendívil? La respuesta es afirmativa.
Para esta Colegiatura el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante no constituye un doble pago a pesar de que en el plenario quedó probado que Colpensiones empezó a pagar la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Ascela Guevara Mendívil. A criterio de esta Sala, Colpensiones puede hacer uso de las herramientas que dispone el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, a efectos de compensar las sumas de dinero con las mesadas pensionales que a futuro reciba la señora Ascela Guevara Mendívil, y si ello no fuere posible puede emprender la acción judicial correspondiente en contra esta, en aras de conseguir la restitución de las mesadas pagadas de más. Al respecto, en sentencia SL226-2021 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló lo siguiente: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que 14 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que el nuevo beneficiario no debe padecer las consecuencias que puede acarrear la decisión de la entidad pensional de reconocer la prestación económica a favor de quien en su momento se presentó como único beneficiario, máxime si tal situación se debió al actuar equívoco de Colpensiones.
En el caso, se encuentra que la sentencia de primera instancia reconoció retroactivos pensionales para ambas beneficiarias. Por esta razón, la Sala procederá a modificar el ordinal que dispuso esta orden, a efectos de excluir a la señora Ascela Guevara, y de que estos saldos sean reconocidos únicamente en favor de la señora Carolina Cuello Mesquida, en el porcentaje fijado por el fallador de primer nivel (78,54%) y desde el día siguiente al fallecimiento del señor Eduardo Guevara Vásquez.
Así mismo, en virtud de la facultad prevista en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, procederá la Sala a concretar el valor de esta condena, dado que el juez de primer nivel omitió hacerlo. Para tal efecto, el Tribunal se apoya en la experticia del contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta Corporación, obteniendo el siguiente resultado: RETROACTIVO PENSIONAL DE 6/1/2015 a 30/04/2025 N° de MESADAS 2015 $ 644.350 12,833 2016 $ 689.455 13 2017 $ 737.717 13 2018 $ 781.242 13 2019 $ 828.116 13 2020 $ 877.803 13 2021 $ 908.526 13 2022 $ 1.000.000 13 2023 $ 1.160.000 13 2024 $ 1.300.000 13 2025 $ 1.423.500 4 TOTAL RETROACTIVO AÑO Valor Mesada TOTAL MESADAS $ 8.268.944 $ 8.962.915 $ 9.590.321 $ 10.156.146 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 16.900.000 $ 5.694.000 $ 121.640.111 CAROLINA CUELLO (78,54%) $ 6.494.428 $ 7.039.473 $ 7.532.238 $ 7.976.637 $ 8.455.230 $ 8.962.544 $ 9.276.232 $ 10.210.200 $ 11.843.832 $ 13.273.260 $ 4.472.068 $ 95.536.143 Así las cosas, el retroactivo que será objeto de condena asciende a la suma de noventa y cinco millones quinientos treinta y seis mil ciento cuarenta y tres pesos ($95.536.143); valor que se presenta en forma simple y sin indexación alguna, por ser este uno de los puntos de consulta, sobre el que más adelante se resuelve. 15 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 70309 del 12 de septiembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala autorizará a Colpensiones a descontar la cuantía que corresponda para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales deberán ser girados con destino a las Empresas Promotoras de Salud en las que se encuentran afiliadas ambas beneficiarias. 7.4.¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? La contestación a tal interrogante es afirmativa.
En el caso, es necesario traer a valor presente las mesadas pensionales retroactivas que se condenaron en primera instancia y que no fueron objeto de prescripción. Esto, por ser la indexación un elemento de protección con una relación intrínseca con las garantías fundamentales del mínimo vital. 7.4.1. Sobre el concepto de indexación y su procedencia Atendiendo a lo conceptuado por la Corte Constitucional en su Sentencia T – 697 de 2015, se entiende la indexación como: (…) el mecanismo a través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo.
Debido a la inflación y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es posible obtener la misma cantidad. Es decir, la indexación es la forma de compensar la pérdida del poder monetario, pues el valor de un producto o servicio en un determinado momento no permanecerá inmutable y no será igual al de un periodo venidero.
En relación con la indexación de las mesadas pensionales, la misma Corte Constitucional en su sentencia SU - 120 de 2003, determinó que era un mecanismo de obligatoria aplicación. En esa oportunidad, la alta corporación dispuso que aunque el Legislador no hubiere previsto la indexación expresamente en la norma, este mecanismo de actualización debía ser aplicado por la administradora pensional al momento de liquidar el valor de la mesada, pues así se había previsto en el diseño de la Constitución Política de 1991.
Esa misma noción se ha mantenido en pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en la sentencia SU – 415 de 2015, en la cual se determinó que el derecho a la indexación era aplicable, incluso, para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política vigente. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha acogido una postura similar en cuanto al asunto de la indexación. El órgano de cierre ordinario ha indicado que este mecanismo debe aplicarse para el reconocimiento pensional, sin importar si se hubiere previsto por el legislador12: Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
Así las cosas, la Sala estima que fue acertada la decisión del fallador de primer nivel al ordenar la indexación de las mesadas pensionales retroactivas. Ahora bien, como arriba se dijo, este Tribunal se abstendrá de reconocer saldos por retroactivo pensional a la demandada 16 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Ascela Guevara, quien ha venido recibiendo en su totalidad las mesadas de la pensión de sobreviviente, por esta razón a dicha litigante tampoco deberá otorgársele ningún valor por concepto de indexación. En este orden, el Tribunal modificara el ordinal tercero del fallo de primer grado, con la finalidad de excluir a la demandada Ascela Guevara de la orden de pago de indexación que se dicta contra Colpensiones. 7.4.2.
Los intereses moratorios Advierte la Sala, que el fallador de primer nivel no despachó condena de intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales aun no canceladas. Dicho punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes por lo que no se estudiará su procedencia en esta instancia. 7.5.¿Debió el fallador de primer nivel condenar a Colpensiones al pago de las costas judiciales? Como arriba se advirtió, el mandatario judicial de la demandada apeló a la buena fe de la entidad como elemento de exoneración frente a las costas judiciales a las que se condenó en primera instancia. En su criterio, las mismas no debían hacer parte de la condena, pues la decisión de Colpensiones de no reconocer el derecho a la demandante se originó en un derecho pensional previo otorgado a la señora Ascela Guevara, a quien Colpensiones encontró como beneficiaria de la sustitución pensional y cuyo derecho gozaba de buena apariencia. Al respecto, recuerda la Sala que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (“CGP”) dispone: se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Así, conforme a esta regla de derecho se tiene como bien fijada la condena en costas realizada por el a quo, quien encontró como fundadas las peticiones de la demandante. A más de ello, advierte la Sala que, a pesar de sus alegaciones, no se exonera a la entidad de la condena estudiada, especialmente por las siguientes razones: i. En el marco del trámite administrativo, Colpensiones negó el derecho de la demandante en múltiples ocasiones, obligándola a acudir a los escenarios judiciales para reivindicar su derecho.
Tal objeción se fundamentó únicamente en el reconocimiento de un derecho previo a la señora Ascela Guevara Mendivil, lo que muestra una total desatención de la entidad frente al estudio del derecho de la demandante. ii. La negativa se prolongó en el debate de primera instancia, pues la entidad continuó oponiéndose a los pedimentos de la actora, presentando las excepciones de mérito denominadas: “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”, y solicitando que se negara la pensión pedida. 17 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Tales conductas procesales tuvieron como objeto derruir el éxito de las pretensiones de la demandante, y consecuentemente, generaron obstáculos en el reconocimiento de su derecho.
Visto esto, la Sala advierte que no es posible relevar a Colpensiones de la condena en costas que se fijó en primera instancia. Luego, este punto de la sentencia también será confirmado. 7.6. Prescripción La demandada Colpensiones formuló el medio exceptivo de prescripción. Sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por el a quo al declarar no probada la extinción de ninguno de los derechos pedidos por la demandante.
Como se advierte del caso, entre la muerte del señor Guevara Vásquez (5 de enero de 2015), la solicitud de reconocimiento pensional (6 de agosto de 2015) y los recursos contra la negativa de pensión (5 de noviembre de 2015), no transcurrieron los tres años exigidos por la Ley para que operara la prescripción. Misma consideración se tiene respecto a la fecha de presentación de la demanda (31 de mayo de 2017), acto que habría interrumpido el fenómeno extintivo. 7.7.
Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
En lo atinente a la señora Ascela Guevara, no se impondrán costas en la segunda instancia, como quiera que no se dio trámite a la apelación, pues ni siquiera fue concedido el recurso por el fallador de primer grado. 8. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Resuelve: Primero: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así: “Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y cancelar a la señora Carolina Cuello Mesquida, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 6 de enero de 2015 y hasta la fecha en que se efectúe su pago, en porcentaje del 78,54% sobre el valor de las mesadas pensionales causadas, incluyendo las adicionales de cada año. A la fecha de emisión de esta sentencia, dicho valor asciende a la suma de: noventa y cinco millones quinientos treinta y seis mil ciento cuarenta y tres pesos ($95.536.143) Autorícese a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional pagadero a ambas beneficiarias, los aportes al sistema general de seguridad social en Salud, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia”.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar a favor de la señora Carolina Cuello Mesquida el valor correspondiente a la indexación que resulte sobre la suma reconocida por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, en razón a un porcentaje del 78,54% del total de este concepto.” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 19 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bbd305bef6af1a60b401c3972554adc9d61434715c950842c4d5d0ff52a20df Documento generado en 05/05/2025 01:27:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica