TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Referencia: Asunto: Demandantes: Demandados: Decisión: Ejecutivo - apelación auto 503133153001 2018 00026 04 Organización Roa Florhuila S.A. José Felipe Tello Varón y otros Confirma auto apelado Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 La Sala Unitaria resuelve el recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que negó solicitud de nulidad formulada por los ejecutados.
ANTECEDENTES 1.- El extremo pasivo reclamó invalidar lo actuado con base en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 Superior, exponiendo para justificar una y otra: de un lado, los errores de valoración probatoria en que supuestamente incurrió este Tribunal con sentencia adiada 11 de noviembre de 2021, al revocar parcialmente la sentencia de primer grado (18 dic. 2020), pues no tuvo en cuenta que la suma pretendida con este juicio fue asumida por un tercero con ocasión de otro pleito suscitado entre el ejecutante y el ejecutado Jairo Alejandro Tello Varón, de todo lo cual existe trazabilidad en el radicado 500063113001 2012 00023 00, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, y, del otro, “haberse omitido hechos que la demandante no mencionó, ni aportó la respectiva documentación”. 2.- En traslado, la ejecutante puso de presente que el extremo pasivo nuevamente busca retrotraer lo actuado sin fundamento y sobre todo reiterando argumentos plasmados en solicitudes de nulidad radicadas el 30 de marzo y 25 de abril de 2022, las cuales también se desecharon.
Por esto, pidió negar. 3.- A través del auto recurrido, el estrado despachó adversamente el pedido, tras considerar que lo relativo a la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, se edificó en los mismos argumentos de otras solicitudes previas que se desestimaron, incluso con pronunciamiento en segunda instancia por este mismo despacho con auto de 27 de junio de 2023.
En cuanto a la causal constitucional, adujo que ni siquiera en el relato fáctico se estableció con precisión el medio de Referencia: Asunto: Demandantes: Demandados: Decisión: Ejecutivo - apelación auto 503133153001 2018 00026 04 Organización Roa Florhuila S.A. José Felipe Tello Varón y otros Confirma auto apelado prueba indebidamente recaudado.
El extremo interesado apeló remitiéndose a actuaciones procesales que se remontan hasta antes de la sentencia de primer grado y a cuestiones sustanciales, propias del debate judicial. CONSIDERACIONES 4.- Al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, es susceptible de apelación. Por lo tanto, desde ya esta magistratura advierte que los hechos descritos por el apelante no son pasibles de estudio, lo cual daba lugar incluso al rechazo de plano de la solicitud. 5.
Importa para los fines de este proveído, memorar que las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, traducido, en que “no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca”; saneamiento, de modo que “salvo contadas excepciones, desaparece en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”, y protección, en tanto que operan “en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad” (CSJ SC 7 jun. 1996, exp. 4791, citado en SC5251-2021). 6.- Los motivos de invalidez deben estar expresamente reconocidos en el ordenamiento, so pena de imponerse su rechazo de plano. Al revisarse una solicitud de esa raigambre debe el fallador, por ser natural, auscultar la oportunidad, legitimación y los hechos en que se fundamenta, so pena de su rechazo de plano según los términos de los artículos 134 y 135 inciso primero. No es suficiente enunciar una de las causas contempladas por el legislador para que resulte posible el estudio, pues tales principios se extienden, incluso, a los supuestos fácticos que sustentan cada una de ellas.
No es aceptable distorsionar ni desconocer los fines que revisten las nulidades procesales. Así las cosas, en caso de invocarse una solicitud de nulidad de manera atemporal, o fundada en un hecho que no concuerde con las causales que taxativa y expresamente consagra el referido artículo 133, la consecuencia forzosa de tal situación es el rechazo de plano de la petición. 7.- Entonces, al caso, se tiene que al encontrarse el proceso en etapa posterior, con sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, no puede plantearse ningún tipo de solicitud de nulidad excusando un supuesto indebido recaudo probatorio en las respectivas instancias, bien sea por vía del régimen general de nulidad contenido en el Código General del Proceso, ora con sustento constitucional, pues esa discusión quedó cerrada en virtud del principio de preclusión que rige el proceso judicial.
Referencia: Asunto: Demandantes: Demandados: Decisión: Ejecutivo - apelación auto 503133153001 2018 00026 04 Organización Roa Florhuila S.A. José Felipe Tello Varón y otros Confirma auto apelado 8.- Lo anterior, porque a voces del artículo 134 del estatuto procesal vigente, “las nulidades podrán alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”.
Inclusive, entiéndase, la nulidad originada en la sentencia implica tener en cuenta que no surge por cualquier vicio nacido antes del fallo que decide el litigio, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985) (…).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Resaltado adrede. 9.- Baste ese fundamento para rebatir las bases de la apelación. Entonces, aunque bien pudo el estrado de primer grado rechazar de plano la invalidez planteada, surge confirmar la negativa, conllevando la debida condena en costas para los ejecutados, por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Unitaria Civil Familia,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta. Segundo. Condenar en costas a los recurrentes y en favor del extremo actor. Como agencias en derecho de esta instancia, se fija un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del C. G. del P. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Referencia: Asunto: Demandantes: Demandados: Decisión: Ejecutivo - apelación auto 503133153001 2018 00026 04 Organización Roa Florhuila S.A. José Felipe Tello Varón y otros Confirma auto apelado CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico No. 82 de 30 de septiembre de 2024.
Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b6d9562dfab3b607437003693d0388fc6179329c660a35b1335d5c1bedc2e34 Documento generado en 27/09/2024 10:22:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica