TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 María Láudices López García vs. José William Ruiz Cruz Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. María Láudices López García presenta demanda en contra de José William Ruiz Cruz, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el que terminó por culpa del empleador al no realizar los aportes al sistema de seguridad social, especialmente en salud, lo que le impidió justificar la disminución de su trabajo y las ausencias por citas médicas; en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de cesantías, primas de servicios y vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, dominicales y festivos, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 20 de noviembre de 2020 inició una relación laboral con el señor José William Ruiz Cruz, quien la contrató para desempeñar labores de gastronomía como cocinera en un restaurante de su propiedad ubicado en la calle 4 No. 22-16 del barrio Sosiego en Madrid, Cundinamarca, en un horario de trabajo que iba de lunes a domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 10:30 p.m. o en ocasiones hasta las 11:00 p.m., con una hora de almuerzo, laborando aproximadamente trece horas diarias, excediendo la jornada máxima legal. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 Indica que el salario pactado para los años 2020 y 2021 fue de $50.000 diarios, equivalentes a $1.500.000 mensuales, que durante la ejecución del contrato se causaron horas extras y recargos que no fueron cancelados, señala que para el año 2020 el cálculo actuarial arroja una suma base de $877.802 sobre la cual se generaron dichos conceptos, y para el año 2021 una suma base de $908.526, también sin que se hubiesen pagado los recargos.
Refiere que el 15 de junio de 2021 fue empujada por Wilson, un domiciliario del restaurante, lo que ocasionó que se golpeara contra un enfriador, generándole un trauma que le produjo dolor persistente, afectando su capacidad para permanecer de pie, actividad que hacía parte esencial de sus funciones como cocinera. Señala que el empleador no la afilió a salud, razón por la cual acudió al Sisbén para recibir atención médica, donde fue diagnosticada con discopatía lumbar inferior, cambios artrósicos apofisiarios difusos con componente inflamatorio leve L4-L5, anterolistesis grado I de L4, roce interespinoso lumbar inferior, abombamiento asimétrico izquierdo del disco intervertebral en L3-L4 con desplazamiento de la raíz L4 izquierda, disminución de la amplitud de ambos recesos laterales y del agujero de conjunción izquierdo en L4-L5, y hernia discal central en L5-S1 que contacta las raíces S2-1, según examen radiológico practicado el 2 de noviembre de 2022 por la IPS Idime, añade que tampoco fue afiliada a pensiones.
Afirma que, ante la falta de apoyo del empleador y la imposibilidad de continuar desempeñando sus labores en las mismas condiciones físicas, decidió terminar el contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2021 mediante renuncia, debido a la ausencia de afiliación a seguridad social y a la necesidad de acudir al sistema subsidiado para la atención de su padecimiento (fls. 7 a 19 del PDF 02 y 3 a 14 del PDF 05). 2.
La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, sede judicial que por auto de fecha 30 de junio de 2023 dispuso su admisión, y a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 08). Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado primigenio dispuso la remisión de las diligencias ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (PDF 21), el que por auto de 20 de mayo de 2024 avocó conocimiento.
(PDF 22). 3. El curador ad litem designado para representar los intereses del demandado presentó contestación de la demanda; no obstante, al no cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 31 del CPTSS, fue inadmitida y como no la subsano 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 oportunamente, mediante auto de 20 de mayo de 2024, se tuvo por no contestada la demanda.
(PDF 22). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2026, declaró la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, no determinó los extremos temporales y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. 5.
Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de condena del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado las partes guardaron silencio. 7.
Problema(s) jurídico(s) por resolver. El problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia consultada, dependiendo de lo que resulte, de ser el caso se verificaran las peticiones de condena. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023 y CSJ SL1540-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Elucidado lo anterior, se verifican las pruebas recaudadas en este asunto, con miras a determinar lo que en derecho corresponda. Pruebas documentales A folios 20 a 37 del PDF 02, reposa Historia Clínica parcial de la accionante, en la que se evidencia que la atención suministrada a la demandante se le brindó por su afiliación al sistema de salud a través del régimen subsidiado.
En esa instrumental no aparece información alguna respecto a que el aquí demandado fue su empleador, aparecen estas anotaciones: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA DESCRIPCIÓN 14/06/2022 Lugar: E.S.E. Hospital Santa Matilde, Madrid (Cundinamarca). Expedido por: Dr. Carlos Alberto Jimenez Cuervo (Médico Radiólogo). Procedimiento: Radiografía de columna lumbosacra.
Motivo: Lumbago. Hallazgo: «Alineación, altura y estructura de cuerpos normal con amplitud normal espacios intervertebrales, superiores y disminucion del espacio L5/S1. Esclerosis de apófisis articulares lumbares inferiores entre L4 y S1 sin evidencia de lisis,con listesis degenerativa grado I de L4-L5». Diagnóstico/Opinión: «Artrosis lumbar inferior. listesis l4/L5 grado I y enf degenerativa discal L5/S1». 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 08/09/2022 Lugar: Hospital Santa Matilde, Madrid (Cundinamarca).
Expedido por: Dr. Hamilton Castle Ramirez (Ortopedia). Procedimiento: Consulta de medicina general. Motivo de consulta: «me golpee la cadera». Enfermedad Actual: Paciente con cuadro de aproximadamente 3 meses de evolución de trauma a nivel de la cadera izquierda en el trabajo. Se correlaciona con la Rx de junio que muestra «listesis l4/L5 grado I y enf degenerativa discal L5/S1».
Al examen físico, «no hay signos de lesión neurológica, lague [Laegue] negativo». Diagnóstico: «m545-LUMBAGO NO ESPECIFICADO». Plan/Ordenes: Se solicita «la realización [Resonancia Magnética] la realización de terapia física». 08/09/2022 Lugar: ESE HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID. Expedido por: Dr. Hamilton Castle Ramírez (Médico). Documento: Solicitud de autorización de servicios de salud (No. 7,611).
Procedimiento Solicitado: «RESO NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE» (Código CUPS 883230). Diagnóstico: M545 - LUMBAGO NO ESPECIFICADO. Lugar: IDIME, Bogotá Occidente. Expedido por: Dra. Mónica Esguerra M.D. (Radiólogo). Procedimiento: Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra. Hallazgo: «RESONANCIA CON LSIITEIS DEGENERATIVA L45L5 2/11/2022 GRADO 1.
HERNIA L1 S1 IZUQIEWRDO <sic> [izquierda] LOS FORAMEN LIBRES Y CANAL ESERHCO <sic> POR LSIITEIS <sic> DEGENRATIVA <sic> SCHIZAS <sic> A Y HERNIA CENTRAL NO COMPRESIVA». Lugar: UNION TEMPORAL CLÍNICA NUEVA EL LAGO (Bogotá). Expedido por: Dr. Nicolas García Roldan (Neurocirugía, Reg. 80067529). Procedimiento: Consulta externa por especialista.
Motivo de consulta: «TUVE UNA CAIDA». Enfermedad Actual: «HACE 6 MESES 5 JUNIO PRESENTÓ UNA CAIDA Y ES ESTRELLO CON EL BORDE DE UN ENFRIADOR CN TRAUMA EN LA REGIÓN LUMBAR AL ESTAR TRABAJANDO». Diagnóstico: M431 - ESPONDILOLISTESIS. 16/12/2022 Análisis: Paciente con dolor puntual en región paravertebral lumbar izquierda, sin signos de radiculopatía. El listesis degenerativo es crónico y se asocia al golpe.
Plan: «SE EXPLICA MAENJO <sic> MEDICO Y QUE NO INDICCON <sic> DE CIRUGIA <sic> SE ENVIA <sic> A TEPRAIA <sic> FISICA <sic> REHABTICON <sic> Y TERAPAIS <sic> ALTERNATIVAS». Órdenes (POS): 1) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN. 2) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA ALTERNATIVA (OSTEOPÁTICA). 3) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA. Lugar: Sede Nueva (posiblemente de la UNION TEMPORAL CLÍNICA NUEVA EL LAGO). 19 al 29 de diciembre Expedido por: Dra. Angela Natalia Caballero Vargas. de 2022 Procedimiento: «Terapia física sesión» (Código 29112).
Detalle: Se registran sesiones de terapia física los días: 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de diciembre de 2022. Lugar: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Expedido por: Dr. Adolfo Quintana Gonzalez (Fisiatría, Reg. 893351). Documento: Plan de Manejo Externo - Servicios (Fisiatría Adultos). Procedimiento/Órdenes: Se ordenan dos procedimientos: 1) «TERAPIA FÍSICA INTEGRAL» (Código 931001) por 10 sesiones. 2) «BLOQUEO 15/03/2023 DE UNIÓN MIONEURAL» (Código 053105) de 5 puntos (L2, L3, L4, L5 y S1 izquierdos), descrito como «BLOQUEO PARA LOGRAR SEDACION Y ALIVIO DE PUNTOS MIOFASCIALES».
Diagnóstico de base: M431 - ESPONDILOLISTESIS. Recomendaciones: No se generan incapacidades. Se reitera la orden de terapia física. Pruebas personales 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 De manera oficiosa el Juzgado de conocimiento escuchó el interrogatorio de parte de la demandante, señora María Láudices López García, quien manifestó que su vinculación con el señor José William Ruiz Cruz se dio mediante un acuerdo verbal, que fue contratada para desempeñarse como cocinera en el restaurante «La Parrilla», cumoliendo actividades propias de cocina, como cocinar, servir y «pasar al mesón», preparar carnes, platos especiales, platos ejecutivos, comidas rápidas y almuerzos corrientes, que esa labor la realizó directamente y en el restaurante laboraban varias personas y en la cocina trabajaba con varias personas, Cristina, Daniel y Carolina, estaba María quien se encargaba del lavado de platos, que además estaban las meseras, trabajando ocho empleados.
Sobre la remuneración, reiteró que el demandado le pagaba $50.000 diarios y cuando el demandado no disponía del dinero, posponía el pago y decía que pagaba el sábado, refiriendo que se le pagaba de lunes a sábado. En relación con la jornada y el funcionamiento del trabajo, expresó que el horario excedía la jornada ordinaria, que al inicio se le mencionó que el horario sería en la mañana y como máximo, saldría hacia las seis de la tarde, o por mucho hacia a las siete u ocho de la noche, pero en la práctica las salidas se extendían con frecuencia hasta las nueve, las diez y media o las once de la noche, y que las horas de ingreso también variaban según instrucciones del demandado, quien en ocasiones indicaba que debían llegar a diferentes horas y en términos generales, la rutina diaria terminaba muy tarde, porque dependían de la dinámica del servicio.
Respecto de los extremos temporales del vínculo, señaló inicialmente « el 5 de junio», del año 2022. En lo referente a la terminación, su versión fue vacilante, señalando que ocurrió «en junio, en octubre», sin concretar día, ni año exacto, exponiendo que su salida fue porque a raíz del dolor de columna se volvió insoportable, se le dificultaba agacharse, realizar movimientos básicos, hasta llegar a desplazarse de rodillas para poder agacharse.
Relató que acudió a la Alcaldía de Madrid, Cundinamarca, donde le colaboraron económicamente con recursos para transporte, debido a que debía asistir a especialistas en Bogotá y, según dijo, estuvo cerca de dos años sin poder trabajar. Sobre el conocimiento del demandado respecto de su estado y las solicitudes de apoyo, señaló que conversó con el señor Ruiz Cruz en una reunión y le expuso que se sentía incapacitada, le planteó la necesidad de practicarse una radiografía y le propuso asumir parte del costo si el empleador le aportaba el resto, pero el demandado le respondió que no podía pagar todo, y que, cuando ella pidió permiso para asistir a la cita, se lo negó al ser ella quien preparaba los almuerzos y no tenía 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 a otra persona que la reemplazara y ante la negativa, acudió a una droguería, se aplicó inyecciones para soportar el dolor y poder continuar trabajando y el demandado para esa medicación le entregó $10.000 y envió a una mesera a acompañarla y no pudo asistir a la cita que había apartado para practicarse la radiografía. En lo relativo a seguridad social manifestó que no la afilió a salud, pensión y riesgos laborales, accediendo a salud por el Sisbén a la Nueva EPS, donde recibió manejo médico, y le propusieron un procedimiento quirúrgico el que no aceptó por razones familiares, siguiendo un tratamiento con terapias durante un periodo prolongado y otros procedimientos para el manejo del dolor, agregó que el demandado no le daba permisos para acudir a citas y terapias, señalándole que tomara medicamente, que le pidiera dinero para comprarlos y ese pago era difícil asumiéndolos ella, epresó que cuando recibió diagnósticos y adelantó tratamientos, laboraba para el demandado.
Afirmó que, al retiro el demandado no le reconoció los gastos médicos, solo le dijo que si necesitaba algo lo llamara, y como no recibió ayuda cuando más la necesitó dejó de tratarlo, aceptó que el último día laborado si le fue cancelado, adeudándole los gastos derivados de su situación de salud, especialmente transportes y desplazamientos a Bogotá, señalando que durante un tiempo necesitó ayuda de su hijo para movilizarse (minuto 14:20 a 31:15 del archivo 23).
El testigo Kirsten Daniel Flores, manifestó que conoce a la demandante desde hace cinco años porque fueron compañeros de trabajo en el restaurante, afirmo que no sabe la fecha exacta de terminación del contrato de la actora y la causa concreta de esa finalización, lo que no le consta porque se retiró antes que ella. En cuanto a las actividades de la demandante dijo que era cocinera, debiendo alistar y preparar el menú del día, encargarse de la elaboración de los platos principales y asistirlo a él para completar los pedidos con las carnes, cumliendo funciones de preparación de alimentos y apoyo operativo dentro de la cocina del negocio.
En lo referente a los extremos temporales, sostuvo que él ingresó a trabajar en octubre de 2020, y la demandante empezó poco tiempo después de su ingreso, aproximadamente a las tres semanas o al mes, sin precisar una fecha concreta. Frente a la terminación del vínculo de la demandante, que no le consta la terminación porque el testigo salió antes que ella y prefería no asegurar un dato que no le consta. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 Sobre la remuneración y la forma de pago, señaló que les pagaban «al diario», sin contrato escrito entre $45.000 y $55.000, con un promedio de $50.000 diarios, que en teoría debía pagarse diariamente, pero en la práctica se acumulaban los días y les cancelaban cada tres, cuatro o cinco días, dependiendo de las ventas del establecimiento.
El pago se hacía bajo la regla de «días trabajados, días pagados». En relación con la jornada, el testigo aseguró que tanto el cómo la demandante ingresaba a las 10:00 a.m. y la hora de salida era a las 10:00 p.m., con un dia libre a la semana, trabajaban sábados y domingos por tratarse del rubro de comidas, los fines de semana se requería la presencia de todo el personal.
Expresó que no recuerda cómo se dio la vinculación de la demandante, ni le consta que estuviera afiliada a salud por cuenta del demandado. Sobre aportes a pensión, indicó que no le consta que se hubieran realizado tales aportes a favor de la demandante y desconoce la causa de terminación del vínculo, aunque luego dijo que la actora venía presentando dificultades de espalda y el trabajo exigía mantenerse en constante movimiento, que, en su criterio, esa condición física pudo haber incidido en que no se encontrara en óptimas condiciones para rendir como antes, señaló que esa apreciación no proviene de un dato cierto, sino de una inferencia basada en lo que observó del estado físico de la demandante mientras trabajaron juntos.
(minuto 07:50 a 23:45 del archivo 27). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de acompañar lo decidido por la Jueza a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones que a continuación se expresan.
En el caso bajo estudio, si bien con lo relatado por el testigo Kirsten Daniel Flores, bien puede señalarse que quedó acreditada la prestación del servicio de la demandante en favor del demandado, activándose la presunción legal de laboralidad, consagrada en el artículo 24 del CST, al haber expresado que fue compañero de trabajo de la actora quien realizó actividades de cocina en el restaurante de propiedad del accionado, sin embargo, el deponente manifestó que no tiene certeza sobre las fechas de inicio y terminación del vínculo, limitándose a señalar que él ingresó aproximadamente en octubre de 2020 y la accionante empezó a trabajar semanas después, pero no señaló una fecha concreta, y desconoce hasta cuando laboró la gestora en ese establecimiento porque se retiró antes que ella, por tanto ignora las condiciones de culminación de la relación de la 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 demandante, de tal manera que esa ausencia probatoria en la acreditación de los hitos temporales no puede suplirse con aproximaciones vagas, ya que como lo enseña la jurisprudencia legal, la determinación del inicio y fin del contrato constituye presupuesto esencial no solo para efectos de liquidación de acreencias, sino para delimitar la existencia misma del vínculo jurídico.
Como se sabe, además la presunción legal de existencia de la relación aboral regida por contrato de trabajo no exonera tampoco a la demandante en la carga probatoria de acreditar además de los extremos temporales, su intensidad y salario y en este caso, ni siquiera existe coherencia en la versión de la propia demandante respecto de la fecha de inicio, ni prueba alguna que permita por aproximación efectuar su fijación, como tampoco obra ninguna prueba con razonable certeza concluir el momento de terminación de vínculo.
Ello es así porque se enuncian tres referencias cronológicas distintas, una en noviembre de 2020 en la demanda, otra en octubre de 2020, según el testigo como referencia indirecta, y por último junio de 2022, según el interrogatorio de parte, lo que ni por lumbre permite fijar un marco temporal definido, así sea por aproximación en cuanto al inicio del contrato.
En lo que atañe al extremo final de la relación laboral la ausencia probatoria es total, ya que se ignora cuanto ocurrió, así como las circunstancias en que pudo ocurrir su finiquito, ya que al único testigo escuchado no le consta nada por la sencilla razón que no laboraba para el accionado. En tales condiciones, la inexistencia de ese presupuesto impide estructurar válidamente la declaración judicial pretendida, pues la relación laboral no puede concebirse en abstracto, desprovista de un marco temporal definido.
De esta manera, debe decirse que ni siquiera la jueza de instancia debió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, especialmente cuando en la misma providencia consideró que no era posible determinar sus extremos temporales. Una declaración de tal naturaleza, desprovista de delimitación temporal, carece de contenido jurídico efectivo y por obvias razones no puede producir consecuencias prácticas.
Pero como el asunto se revisó fue en consulta, si bien lo que era viable era revocar tal declaración, a ello no hay lugar, porque se agravaría la situación de la gestora, en consecuencia, se mantendrá incólume la declaratoria efectuada por la a quo, aunque, por sí misma, carece de efectos jurídicos concretos al no estar 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00108 01 acompañada de la determinación de los extremos temporales, del salario, jornada de trabajo, y por supuesto de condenas derivadas de ella.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia consultada, pero por las razones aquí expuestas. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, pero por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11