REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo conexo. 05001 31 03 018 2024 00428
02. ENERGIZANDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S.. ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ. Apelación auto. Conforme los artículos 599 y 600 del C. G. del P., para que proceda la reducción de embargos es necesario que estos estén perfeccionados, caso en el cual el juez deberá fundamentarse en medios probatorios conducentes y pertinentes que den cuenta que el valor de los bienes embargados excede el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto calendado el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES El 26 de junio de 2.025 la demandante como ampliación de las medidas cautelares, solicitó el embargo y retención de los derechos fiduciarios que el demandado OYOLA MÁRQUEZ posee en la fiducia mercantil “fideicomiso de parqueo Markvac” administrados por FIDUCIARIA CENTRAL S.A.1, decretándose lo pertinente mediante el proveído atacado, pero limitándola a la suma de $1.000’000.000,oo2. 1 Archivo 026 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 027 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. Frente a tal decisión el demandado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que en el memorial mediante el cual se deprecó el decreto de la medida en cuestión, no se prueba que sea titular de los derechos fiduciarios que se pretenden embargar, pues lo mismo no se puede acreditar mediante las notas devolutivas allegadas.
Agregó que el capital, intereses y costas que se ejecutan, ascienden a $1.364’522.638,oo, y conforme el artículo 599 del C. G. del P. los embargos no podrán exceder el doble de lo cobrado, que en este caso sería $2.729’045.276,oo, suma que ya se ha cubierto con las otras cautelas decretadas, las que se calculan en $4.465’204.000,oo3. Por auto del 13 de agosto de 2.025 el a quo mantuvo lo decidido, indicando que las anotaciones 38 y 21 de los folios de matrícula 1406945 y 140-51423, respectivamente, así como la constancia emanada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, dan cuenta de los derechos fiduciarios que el demandado tiene en el Fideicomiso Parqueo Markvanc, bastando la mera afirmación de la parte demandante sobre la existencia de bienes en cabeza del ejecutado para proceder con el decreto del embargo, pues no hay norma que obligue al solicitante a presentar pruebas sobre el particular.
Que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. acató el embargo ordenado y ratificó que el demandado es beneficiario “tipo A” del Fideicomiso Parqueo Markvanc, por lo que revertir la decisión carecería de sentido., siendo que la medida no desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 599 del C. G. del P., pues si bien el juez puede limitar los embargos y secuestros a lo necesario sin exceder el doble del crédito cobrado (con intereses y costas calculadas, tales topes no se sobrepasan ya que no hay prueba de tal afirmación, y contrario a lo 3 Archivo 028 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 expuesto por el recurrente, ninguna de las medidas decretadas ha sido efectiva, de donde no se presentan “embargos excesivos”.
Subsidiariamente concedió la alzada4. Así, teniendo en cuenta que tal auto es apelable (artículo 321.8 del C. G. del P.), se resuelve de plano tal recurso, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Para comenzar debe aclararse que las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”5. En asuntos ejecutivos, como el que nos ocupa, proceden las medidas de embargo y secuestro conforme el artículo 599 procesal civil, recalcándose que dicha norma en su inciso 3º prevé la limitación de tales medidas “a lo necesario”, considerándose que “… el valor de los 4 Archivo 033 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 5 Sentencia STC3917-2020.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…”, control éste que incluso es oficioso, pues como señala el inciso siguiente del mismo artículo: “En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia (…)”.
Para efectuar la aludida medida de embargo se procederá según lo previsto en el artículo 593 del C.G. del P., aclarando que del artículo 600 ibídem, tal cautela es susceptible de ser reducida a solicitud de parte o de oficio pero antes de que se fije fecha para remate, cuando se considere excesivas, siendo que “… Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás…” Entonces, para que proceda la reducción de embargos es necesario que éstos estén perfeccionados, y luego con base en medios probatorios conducentes y pertinentes que den cuenta que el valor de lo cautelado excede el doble del crédito cobrado (con intereses y costas), ahí si procede la disminución. En el caso en estudio, el recurrente censura el que la parte demandante no acreditó la titularidad de los derechos fiduciarios objeto de embargo; sin embargo, tal carga no se encuentra contemplada normativamente como requisito para el decreto de la cautela en cuestión, por lo que el reparo en estudio no tiene el mérito de enervar la decisión censurada.
Aunado a lo anterior, desde la solicitud de la medida se podía advertir que OYOLA MÁRQUEZ era el titular de los derechos fiduciarios objeto Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 de embargo, conforme la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en la que indicó6: Refuerza la anterior idea en cuanto a la titularidad de los derechos embargados, que en la respuesta al oficio 01013 del 17 de julio de 2.025, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. informó que acató la medida, así7: En el mismo escrito se continúo indicando: 6 Ver folio 10 del archivo 026 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 7 Ver folio 5 del archivo 030 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 De otro lado, el demandado se queja que el embargo es excesivo al tenor del inciso 3° del artículo 599 Procesal Civil, pues el doble de lo que se ejecuta asciende a $2.729’045.276,oo, suma que ya se cubrió con otras medidas cautelares decretadas al interior de este proceso.
Sobre ello es de recordar que por auto del 13 de noviembre de 2.024, se decretó el embargo de las sumas de dinero que el demandado tuviera en las siguientes cuentas bancarias de BANCOLOMBIA (ahorros 662460) y del BBVA (corriente 003244 y ahorros 345436), limitando lo mismo a $1’100.000.000,oo, según el numeral 10° artículo 593 del C. G. del P.8: Si bien tales embargos quedaron consumados con la recepción de los correspondientes oficios (numeral 10° artículo 593 del C. G. del P.), cuya remisión se realizó correctamente el 14 de marzo de 2.0259, lo cierto es que el BBVA COLOMBIA S.A. manifestó en su respuesta que en las cuentas relacionadas “no tienen saldos disponibles que se puedan afectar con el embargo”, tal como lo evidencia la siguiente imagen10: 8 Archivo 002 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 013 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 015 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 De otro lado, BANCOLOMBIA S.A. indicó que “La medida de embargo fue registrada, pero la cuenta se encuentra bajo límite de inembargabilidad”11.
Así, no es posible determinar el monto de las sumas efectivamente embargadas a la fecha, carga probatoria que le corresponde al demandado según lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del C. G. del P., pues es este el interesado en que se levante la cautela en estudio. Refuerza lo anterior el que el numeral 2º Resolutivo del proveído del 13 de noviembre de 2.024, también decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles de propiedad del demandado identificados con matrículas inmobiliarias 140-6945, 140-51423, 01N-5413537 y 00183634412.
No obstante, ninguna de esas medidas fue perfeccionada, pues respecto a los dos primeros predios, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería informó que OYOLA MÁRQUEZ no es titular del derecho real de dominio de los respectivos inmuebles13; mientras su similar de Medellín -Zona Norte-, se abstuvo de registrar lo pertinente al inmueble 01N-541357314, pues sobre el mismo se encuentra inscrito otro embargo, de lo que se da cuenta, así15: 11 Archivo 016 y 018 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 002 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 13 Ver folio 5 del archivo 030 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 14 Inicialmente se decretó el embargo sobre el inmueble con folio de matrícula 01N- 5413537, pero mediante el auto del 3 de abril de 2.025 se aclaró que la matrícula inmobiliaria correcta es “01N5413573”. 15 Ver folio 14 del archivo 024 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, se abstuvo de registrar la medida de embargo sobre el inmueble con folio de matrícula 001-836344 por las mismas razones, tal y como obra a folio 3 del archivo 008 del correspondiente cuaderno de medidas cautelares.
Si ello es así, el embargo decretado sobre los referidos inmuebles no fue consumado, pues para ello se requiere de la inscripción de tal medida según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 593 Procesal. Valga anotar que en el mencionado auto del 13 de noviembre de 2.024, se decretó el embargo de los remanentes que se desembargaran en el trámite de jurisdicción coactiva 63001129000020190063500, respecto de los inmuebles con matrículas 01N-5413573 y 001-836344, medida de la cual la Dirección Seccional Judicial de Armenia tomó nota16.
Es menester indicar que el recurrente en su alzada solo se refirió al inmueble 01N-5413573, respecto del que allegó el impuesto predial del año 2.025, donde consta que su avalúo catastral son $592’602.00017; pero es que más allá de cualquier disquisición en torno al valor del predio, con los documentos obrantes en el expediente no hay manera de determinar el monto en virtud del embargo de remanentes. 16 Archivos 017 y 023 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. 17 Ver folio 8 del archivo 028 - C02MedidasCautelares - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 De tal manera, no se puede colegir que con la cautela objeto de controversia excede el doble de lo cobrado en los términos del inciso 3° del artículo 599 procesal civil, pues con los documentos obrantes en el expediente no hay manera de determinar el valor de lo que ya fue embargado al interior del proceso.
Conclusión, como no se probó que el valor de lo efectivamente embargado excede el límite que trata el inciso 3° del artículo 599 del C. G. del P., la decisión será de conformidad, por lo que se confirmará el auto atacado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente con radicado 05001310301820240042802 al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 350b9ce26f4b21a24788ab5043033c26c74342aeda19fd5af7512a11032e053b Documento generado en 24/03/2026 08:08:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00428 02