Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0253 NiegaReposición

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-347 radicado único 68001-31-05-002-2022-00206-01 Bucaramanga, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto del 17 de junio de 2025, proferido por esta Sala de Decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Cesar Mantilla Hernández, contra la recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

ANTECEDENTES 1. En auto de 17 de junio de 2025, notificado en estados el día 18 del mismo mes y año, esta Corporación resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. Radicado Interno: 2024-0253 2. El 19 de junio hogaño1, la AFP recurrente impetró recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia anotada, pues consideró que esta Corporación no consideró para calcular el valor real de la condena, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, conceptos que además contravienen lo ordenado en SU-107 de 2024.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral y con el entendimiento dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [SL1281-2014], tal como acontece en este asunto. 2.

Atendiendo a los cuestionamientos elevados contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, no se advierte alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Examinado el asunto, de entrada se advierte, que tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden 1 C02SegundaInstancia Derivado 52AnexaMemorialRecursoreposicionQueja20250619.pdf Radicado Interno: 2024-0253 encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismo no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL2104-2023 reitera AL12512020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Colfondos S.A.” Luego, no puede afirmarse válidamente que la Sala hubiese desconocido el interés para recurrir y la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, como quiera que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Además, “cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante” [CSJ, AL17472021].” Tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada.

Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto del 17 de junio de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el Radicado Interno: 2024-0253 expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 17 de junio de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Cesar Mantilla Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN USO DE COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES Siguen firmas… Radicado Interno: 2024-0253 …Vienen firmas LUCRECIA GAMBOA ROJAS