Rad: 13001311000420250007802 FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de CAROLINA ALEJANDRA MARÍA FERRO SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA 44DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO 13001311000420250007802 SEGUNDA VERBAL -FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIADEMANDANTE CAROLINA ALEJANDRA MARÍA FERRO SÁNCHEZ Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Carolina Alejandra María Ferro Sánchez, contra auto emitido el 5 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Dentro del proceso de referencia, el 8 de abril de 2025 se inadmitió demanda interpuesta por no haberse aportado registro civil de defunción de Luis Alberto Ferro Manrique, tampoco los anexos relacionados en el acápite de la demanda y no se registró la dirección física del apoderado de la demandante. 1.2. El 23 de abril del presente año se remitió subsanación de lo descrito por el despacho, y consecutivamente el 21 de mayo de 2025 se presentó memorial solicitando la inscripción de la demanda y el secuestro de los bienes en cuestión. 1.3.
El 5 de junio de 2025 el despacho rechazó la demanda al verificar que no fue subsanada conforme a lo dispuesto en el auto que así lo ordenó; si bien la parte demandante allegó el memorial dentro del término concedido, este no cumplía con las exigencias señaladas, por cuanto no se aportaron los certificados catastrales mencionados en el acápite de pruebas correspondientes a los numerales 29, 32, 33 y 34. 1.4.
Inconforme con lo dispuesto, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que 1 Rad: 13001311000420250007802 FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de CAROLINA ALEJANDRA MARÍA FERRO SÁNCHEZ los documentos solicitados no son realmente necesarios para el proceso en cuestión y manifiesta que no es exigible aportar este tipo de pruebas para un proceso de filiación. 1.5.
El a quo decidió no reponer su decisión en razón a que las pruebas mencionadas no corresponden a las exigencias del despacho, sino que son anexos allegados por la parte demandante que no fueron aportados en su totalidad. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Los arts. 82, 83 y 84 del CGP, en concordancia con el art. 6 de la Ley 2213, establecen los requisitos que deben reunir las demandas y la normativa procesal consagra las consecuencias que genera el incumplimiento de la satisfacción de tales exigencias, y es la prevista en el art. 90, el que para mejor comprensión se reproduce in extenso: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanar, el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)” 2 Rad: 13001311000420250007802 FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de CAROLINA ALEJANDRA MARÍA FERRO SÁNCHEZ 2.2. Ahora, con vista en esta disposición, la consecuencia de la inadmisión no subsanada es al rechazo de la demanda, siempre que se ajuste a las circunstancias allí previstas, y en lo que atañe a los anexos, solo aquellos que son inherentes o intrínsecos, por ende, necesarios para la consolidación de la demanda en forma como presupuesto procesal. 2.3.
En el presente asunto, el despacho sustentó su decisión en que no se allegaron determinados certificados catastrales que habían sido relacionados en el acápite de pruebas, pese a haber sido requeridos para subsanar la demanda; sin embargo, revisada la actuación, fácil resultado inferir que la omisión de tales documentos no comporta la ausencia de un requisito esencial para la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del CGP 1.
Y es que, en efecto, no logra identificarse la razón de la decisión atacada, pues la ausencia de los documentos que echa de menos el a quo en nada afecta la pretensión ni altera el sustento fáctico que la sustenta. Dicha norma establece de manera taxativa los elementos que debe contener la demanda, dentro de los cuales deben incluirse aquellos documentos que respalden las pretensiones o que resulten necesarios para acreditar los hechos constitutivos de la acción; no obstante, lo requerido en el caso de la referencia no configura un defecto que impida darle curso al proceso, por lo cual, la falta de los documentos referidos no compromete los presupuestos esenciales del libelo, sino que constituyen medios de convicción que pueden ser solicitados o decretados en etapas posteriores.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que dentro del proceso se ofrecen diversas oportunidades para la solicitud, decreto y práctica de pruebas, tanto en la etapa inicial como en su curso, de modo que la falta de acompañar un determinado documento con la demanda no puede dar lugar a una sanción tan gravosa como el rechazo de esta. La función de la etapa de subsanación es permitir que se corrijan deficiencias formales que puedan incidir en la admisión de la demanda y no exigir la incorporación de documentos cuya ausencia no 1 Artículo 82.
Requisitos de la demanda 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria. 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley. 3 Rad: 13001311000420250007802 FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de CAROLINA ALEJANDRA MARÍA FERRO SÁNCHEZ compromete su procedencia. Aceptar lo contrario implicaría imponer cargas procesales adicionales no previstas en la ley y contrarias al principio de acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que se estaría negando el trámite de una acción por motivos que no afectan la validez de su presentación. 2.4.
En conclusión, si bien es legítimo que el juez procure depurar el trámite procesal a fin de evitar nulidades o irregularidades posteriores, dicho propósito no puede alcanzarse mediante la imposición de exigencias formales carentes de respaldo legal, ni a través de interpretaciones excesivamente ritualistas que desborden los límites de la razonabilidad procesal.
Este proceder no sólo desnaturaliza la función judicial, sino que compromete el derecho fundamental de los litigantes a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones. En tal sentido, resulta evidente que la demanda, junto con el escrito de subsanación, satisface las exigencias formales previstas en la normativa vigente, de modo que el auto recurrido debe ser revocado, disponiéndose en su lugar se proceda a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído, para que, en su lugar, proceda sin dilación a su admisión.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés 4 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 286293f465bb8e7d8344513e5822d029d86f32644ab8be914d4527a267af3875 Documento generado en 15/10/2025 09:16:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica