TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA ASUNTO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CARDIAGNÓSTICO LTDA DEMANDADO: COLOMBIANA DE SALUD EPS S.A. RADICACIÓN: 15001315300120180003601 (2024-0249) Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la solicitud de aclaración al auto No. 2024-0249, presentada por la apoderada judicial del extremo ejecutante.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante memorial del 13 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte ejecutante, solicitó que se decretara el embargo y la retención de los dineros, derechos y créditos que tenga reconocido o que llegara a tener a su favor la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A., en virtud de los laudos arbitrales de fecha 17 de mayo de 2022, con radicado No. 124296 y del 6 de julio de 2022, con radicado No. 121242, los cuales fueron proferidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en los que condenaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Representado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en favor de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SALUD S.A. Petición que fue resuelta favorablemente por el juez de primer grado, quien mediante auto del 28 de octubre de 2022, decretó el embargo de los mismos. 2.
La parte ejecutada solicitó que se revocara la medida cautelar ordenada por cuanto se trataba de dineros inembargables, petición que fue negada por el despacho a través de providencia del 30 de enero de 2024, por lo cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la reposición con auto del 20 de marzo de 2024, en donde no repuso la decisión de no levantar la medida cautelar ordenada. 3.
El magistrado Ponente con auto del 25 de noviembre de 2024, revocó la decisión contenida en el auto de fecha 20 de enero de ese mismo año, mediante el cual había negado la solicitud 1 de levantamiento de la medida cautelar y en su lugar ordenó levantar el embargo decretado en providencia del 28 de octubre de 2022. 4. La apoderad judicial de la parte ejecutante, solicita aclaración del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, argumentando que la providencia indica “cómo lo enseñan las pruebas recaudadas en el sub judice no debía acceder a decretar la medida cautelar pedida.”; de ahí, que solicita que se aclare a qué pruebas se refiere pues en el expediente precisamente hay pruebas que demuestran que sí hay lugar a decretar la medida cautelar pues los dineros que fueron objeto de la medida no tienen la destinación específica para la salud como lo afirmó el despacho sino que son dineros de naturaleza indemnizatoria no destinados para pagar servicios de salud.
De otro lado, solicitó se indicara cuáles fueron las pruebas recaudadas para concluir que los dineros objeto de cautela son inembargables, pues la providencia no es clara al respecto, es silenciosa sobre cuál es la prueba que acredita la naturaleza de inembargabilidad que concluyó respecto de los dineros embargados, advirtiendo que no hay documental alguna que dé cuenta de ello.
Y, por último, pidió que, a la luz de los referidos “laudos arbitrales” (sic), que condenan al pago de unas sumas de dinero que son de naturaleza indemnizatoria, se aclare por qué el Tribunal concluye que son dineros destinados a la prestación del servicio de salud. III. CONSIDERACIONES 1. De manera anticipada se advierte la decisión de negar la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, esto es CARDIAGNÓSTICO LTDA. En primer lugar, es dable señalar lo estatuido en el artículo 285 que al respecto señala: “Articulo 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 2. Para el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente la doctora LINA MARÍA DEL PILAR SALAZAR NUMPAQUE, apoderada judicial de CARDIAGNÓSTICO LTDA, presentó la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Empero ello no 2 implica que dicha petición deba ser estudiada favorablemente, pues para ello el escrito debe ajustarse a las condiciones que establece la norma procesal, esto es, que la decisión objeto de aclaración presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Es claro entonces, que el escrito de aclaración presentado por la apoderada judicial del extremo ejecutante, no obedece a que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que dicha petición está orientada a cuestionar aspectos que el despacho consideró no fueron tenidos en cuenta por el A-quo para negarse a levantar la medida cautelar solicitada por el extremo ejecutante.
Luego entonces, no puede pretender la parte ejecutante a través de la figura de la aclaración, cuestionar las razones que tuvo esta Magistratura Singular para revocar el auto que ordenaba mantener la medida cautelar solicitada por la doctora LINA MARÍA DEL PILAR SALAZAR NUMPAQUE, apoderada judicial de CARDIAGNÓSTICO LTDA, pues se itera la aclaración que está regulada en el artículo 285 del C.G.P, solo procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivo de duda.
Mediante auto AC5696 del 30 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia hizo alusión al tema de la aclaración contendida en el artículo 285 del C.G.P en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).” 3 3.
De lo anterior, se colige que la aclaración es procedente cuando la parte resolutiva de la providencia sea confusa y por ello no le permita a la parte un entendimiento o compresión de la decisión o los argumentos en que se sustenta la misma. Sin embargo, para el caso sub judice, el escrito de aclaración no dilucida esos aspectos, sino que cuestiona los argumentos que tuvo esta Sala Unitaria para revocar el auto que había negado el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante, respecto del auto del 25 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONTRA esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af60356b8dad36d8d36e5b7dd953cd33db857a55396c8adbef98bc0a069568d Documento generado en 29/05/2025 10:45:40 AM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica