Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Declarativo -2022-00095 (153-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Andrés Zambrano Cruz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Declarativo UMH Nro. 2022-00095 (153-24) Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Angélica Isabel Peña Salazar contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Ángel Burbano Paz.

I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar que entre Angélica Isabel Peña Salazar y Luis Ángel Burbano Paz existió una unión marital de hecho entre el 8 de abril de 2017 hasta el 6 de octubre del 2021, y, en consecuencia, una sociedad patrimonial, para su disolución y liquidación. Para fundamentar estas pretensiones, adujo que, durante el tiempo señalado, la pareja mantuvo una relación sentimental y convivencia permanente, de la cual procrearon a su hija, que tenía seis meses de gestación al momento de presentación de la demanda.

Mencionó que el último domicilio común de la pareja fue la ciudad de Pasto, el cual conserva hasta la actualidad la demandante. Afirmó, además, que la demandante dependía económicamente de su pareja para su manutención, y que durante la unión marital no adquirieron bienes. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) Manifestó que, sobre la existencia de la unión marital de hecho, rindieron declaraciones extrajuicio por parte de Pastora María Paz de López y Wilson Fabián Puchana Pérez.

Señaló que el señor Luis Ángel Burbano Paz tiene una hija menor de edad, Abril Katherine Burbano Guerrero, de conformidad con el registro civil de nacimiento respectivo, y que desconoce si se ha iniciado el proceso mortuorio del causante. 2. Contestación: La demandada, representada por su madre Yanira Alexandra Guerrero Prado, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA O INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, “FALTA DE ACREDITACION DE LOS REQUISITOS DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, y “LAS INNOMINADAS”.

Estas excepciones se basaron en que la demandante no consolidó una unión marital de hecho con el causante Luis Ángel Burbano Paz, sino que se limitó a ser una relación pasajera, pues no hubo la pretensión de formar una familia con ánimo de convivir en comunidad y vocación de permanencia pública y notoria. Al respecto, indicó que las declaraciones extrajuicio que se recaudaron con el propósito de reclamar prestaciones sociales con las aportadas en la demanda, presentan múltiples contradicciones, como la supuesta fecha en que inició la relación o las actividades comerciales que desempeñaba la accionante, por lo que, incluso, se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, destacó que la demandante contrajo nupcias y que no acreditó en debida forma su estado civil de divorciada, lo que le imposibilita la consolidación de una unión marital de hecho.

Además, indicó que Luis Ángel Burbano Paz, hasta el momento de su fallecimiento, convivió con su mamá y su hermano en el barrio Quintas de San Pedro, mientras la demandante residía en Torres de Málaga, por lo que reiteró que no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos u elementos de la unión marital de hecho. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Ángel Burbano Paz, se atuvo a lo que resulte aprobado dentro del expediente. 3.

Sentencia. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto profirió sentencia negando integralmente las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esta decisión, anotó que las declaraciones extraprocesales rendidas por Pastora María Paz de López y Wilson Fabián Puchana Pérez en el mes de febrero del 2022, indicaron que la unión marital de hecho entre la demandante y el causante inició el 8 de abril del 2017, y que ella dependía de Luis Ángel económicamente, ya que es ama de casa.

Sin embargo, en la declaración rendida por la señora Angélica Isabel Peña Salazar en octubre de 2021, estableció como extremo temporal inicial el 15 de julio del 2016, confesando que era ama de casa, en contradicción con los contratos laborales con el Hospital San Pedro, en los cuales consta que se desempeñó en el cargo de enfermera a partir del año 2019; aunado a que manifestó que conoció a Luis Ángel en 2015 porque ella laboraba como auxiliar de enfermería en centro médico Valle de Atriz, mientras que el causante lo hacía en IPS San Felipe.

De igual forma, señaló que en el registro civil de la demandante se indica que se divorció del señor Michel Gabriel Benavides Castro el 7 de abril de 2017, mientras que en audiencia inicial se ampliaron las pretensiones y se fijó como fecha inicial de la unión marital en litigio el 15 de julio de 2016. Frente a ello, el juez de primera instancia explicó que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, exige que para que nazca una sociedad patrimonial de hecho, las sociedades conyugales anteriores que puedan tener los convivientes deben estar disueltas y liquidadas, en virtud del principio de singularidad.

En relación con las pruebas testimoniales recaudadas a solicitud del extremo activo, encontró múltiples contradicciones, como que manifestaron que para los años 2014, 2015 y 2016, el señor Luis Ángel Burbano Paz laboraba en las ambulancias San Felipe, momento en el que inició su relación y vida marital con la actora, no obstante, en el presente proceso se presentaron los aportes a seguridad social en los que consta que el causante en laboraba en MODA S.A. en el año 2015, no existen anotaciones en los años 2016 y 2017, y solo hasta el 2018 se evidencia que inició a laborar en clínica San Felipe SAS, hasta el 2021, cuando falleció. Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) Además, si bien los testigos convocados por la demandante indicaron que solo reconocen a aquella como pareja del causante, las evidencias fotográficas aportadas al plenario muestran que compartieron con otra pareja del señor Burbano Paz. Aunado a ello, varios testigos indicaron que los presuntos compañeros permanentes vivieron en diferentes lugares, inicialmente en el barrio Agualongo, después se trasladaron a Bernal y, por último, a Prado Verde, todos en la ciudad de Pasto, pese a ello, tales afirmaciones no se respaldan con ningún medio suasorio.

A lo anterior se añade que, si bien se indicó que el causante se fue llevando poco a poco todas sus pertenencias de su casa materna, en fotografías y videos aportados se observan estos bienes en la habitación donde residía con su madre y su hermano, lo cual también se puede constatar en audio de llamada realizada en abril del 2020, en el cual el señor Burbano Paz afirma “eso lo saben las dos personas que viven conmigo, que son mi hermano y mi mamá, mi mamá me mira que no salgo de mi cuarto”.

De la declaración de la señora Yamile Santacruz Martínez, se refieren múltiples actos de afectuosidad con aquella por parte del causante, como publicaciones en redes sociales, fotografías, capturas de pantalla de conversaciones, incluso, su historia clínica por un accidente en agosto del 2021, pues consta que su acudiente fue Luis Ángel Burbano Paz, quien se registró como “novio”.

Bajo estos supuestos, consideró el juzgado que, si bien se acreditó la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el causante en periodos de tiempo no continuos, tal vínculo amoroso no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, entre otras cosas, porque la mentada relación desconoce el requisito de permanencia, el cual denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir. 4.

Apelación. La parte demandante, por medio de su apoderada judicial, presentó el recurso de apelación, con base en los siguientes reparos: La supuesta indebida valoración probatoria de los medios suasorios aportados al expediente que acreditan la unión marital de hecho demandada, como son las Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) múltiples declaraciones recaudadas en tal sentido por miembros cercanos a la pareja y, en su lugar, se dio credibilidad a un sólo testimonio, que se considera falaz.

De manera que el fallador de primera instancia se basó en especulaciones, distorsionando lo que realmente acaeció. Así mismo, establece que es incongruente que la sentencia haya referido al estado civil de la demandante, pese que dicha circunstancia fue estipulada por las partes al efectuar la fijación del litigio, estableciendo que tanto la demandante como el causante tenían estado civil de soltería. Por otra parte, la sentencia se fundamentó en pruebas ilegales e ilícitas, como son grabaciones, fotografías, capturas de pantalla de redes sociales y conversaciones aparentemente efectuadas y sostenidas por terceras personas, con terceras personas y entre terceras personas, sin contar con autorización, con lo cual se vulneró el debido proceso y otros derechos fundamentales, por lo que debieron ser excluidas para el ejercicio de valoración de la autoridad judicial.

Finalmente, destacó la inadecuada valoración de la prueba documental y la falta de confrontación adecuada de todas las pruebas recogidas, que demuestran la existencia de la unión marital de hecho alegada. 5. Trámite en segunda instancia. Admitida la apelación, la parte actora pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, a lo cual no accedió este despacho, a través de auto de 22 de marzo de 2024, frente al que se solicitó su aclaración, adición y/o corrección, que se denegó en providencia de 8 de abril siguiente.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra esta determinación, que se resolvió el 17 de junio de 2024, lo que interrumpió los términos para la sustentación de la alzada hasta el 28 de junio de 2024, cuando se presentaron por la demandante. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al negar las pretensiones dentro del proceso de declaración de existencia Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) de la unión marital de hecho entre Angélica Isabel Peña Salazar y Luis Ángel Burbano Paz, de acuerdo con los medios probatorios legalmente aportados y recaudados dentro del presente asunto. 2.- Tesis de la Sala Considera este Tribunal que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se estima que dentro del presente asunto no se logró acreditar por la parte demandante todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para que la declaración de unión marital de hecho reclamada salga avante, por lo que la decisión de primer grado debe ser confirmada. 3.- Estudio del caso 3.1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en dicha oportunidad procesal. 3.2.

La familia constituida por vínculos naturales y conformada por la voluntad responsable de dos personas cuenta con un reconocimiento expreso en la Constitución Política de Colombia, el cual se materializa en una protección integral por parte del Estado y la sociedad. La Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y solo se diferencia del matrimonio en que carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil.

A partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones, se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia, concretamente, la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.

Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) De acuerdo con lo expuesto, para que exista una unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) relación entre dos personas1 que, sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio; (ii) comunidad de vida; (iii) propósito de auxilio mutuo; (iv) estabilidad;

(v) singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona; y (vi) notoriedad del estado. 3.3. En el caso concreto, se reclama la declaratoria de la unión marital de hecho conformada por Angélica Isabel Peña Salazar frente y Luis Ángel Burbano Paz, desde el 8 de abril de 2017 al 6 de octubre de 2021, fecha inicial que se modificó dentro de la fijación del litigio, determinándose por la parte actora como el 15 de julio de 2016.

Respecto al fallo de primera instancia, se reprocha especialmente la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, tanto de la prueba testimonial recaudada dentro del plenario, como de los documentos que fueron aportados por los deponentes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3.4. Frente a la alegada indebida valoración probatoria que reclama la parte demandante, es necesario recordar, en principio, lo dispuesto en el artículo 176 del General del Proceso, según el cual, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…).

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, por lo que se procederá a evaluar los medios de persuasión aportados al expediente, así como aquellos que se decretaron de oficio. La demandante, Angélica Isabel Peña Salazar2, señaló en su interrogatorio de parte que conoció al señor Luis Ángel Burbano Paz en diciembre de 2015 y que, desde el 15 de julio de 2016, iniciaron su convivencia en un apartamento del barrio Agualongo —donde ella residía previamente—, hasta que en el año 2018, trasladaron su domicilio a Balcones de la Pradera, y en marzo de 2020, a Torres de Málaga, donde permanecieron hasta el fallecimiento del presunto compañero permanente.

Indicó que todos los contratos de arrendamiento fueron suscritos por ella y que compartían De conformidad con la Sentencia C-683 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990 se extiende a las parejas conformadas por parejas del mismo sexo. 2 Min. 38:51, Audiencia Inicial 1. 1 Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) los gastos del hogar, pues mientras Luis Ángel la ayudaba con el arriendo y la remesa, ella se encargaba del pago de los servicios.

Anotó que la relación fue pública, y por ello era conocida por las familias de ambos y sus amigos en común. Frente a la hija menor de edad del señor Burbano Paz, refirió que la conoció en el año 2018 e, incluso, compartieron espacios familiares con la madre de la niña. Admitió que estuvo casa en el año 2013, pero aclaró que se separó en el año 2014.

Relató que el día anterior al fallecimiento de quien indica ser su compañero permanente habló con él, y este le informó que iba a viajar desde Mocoa en la ambulancia en que trabajaba. Posteriormente, le informaron que el vehículo en el que se transportaba cayó en un abismo, muriendo todos sus ocupantes, siendo quien realizó las diligencias por el deceso.

Además, afirmó que en el velorio las personas que la conocían le dieron el pésame a ella, sin que hubiera nadie más como pareja. Sobre esta declaración, valga aclarar que, si bien manifestó que cuando conoció al señor Burbano Paz en el año 2015 este trabajaba en la IPS San Felipe, de la revisión de los apartados de la historia pensional en la AFP Porvenir se evidencia que las cotizaciones realizadas por este empleador iniciaron en mayo de 20183.

Al respecto, aunque, según la parte apelante, esta situación debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral, en esta oportunidad corresponde evaluar los medios de prueba que se arrimaron al plenario para determinar si existió o no una unión marital de hecho entre la demandante y el causante, y no para definir los extremos de la eventual relación laboral que existió entre este y la IPS mencionada.

La señora Yanira Alexandra Guerrero Prada4, como madre de la menor demandada, anotó que mantuvo una relación sentimental con Luis Ángel Burbano Paz hasta que la niña cumplió 2 años, en 2003. Afirmó que, pese a ello, en 2021, antes de fallecer, Luis Ángel le propuso irse a vivir a la casa de su madre ubicada en Nueva Aranda. Estableció que Luis Ángel se hizo cargo de su hija cuando ella no pudo cuidarla, por lo que vivió con él varios meses en la casa de su madre, donde siempre vivió junto con su hermano hasta su deceso. 3 4 Folio 6, Archivo 071EvidenciasProbatorias.

Min. 1:20:30, Audiencia Inicial 1. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) Indicó conocer a la señora Angélica Isabel Peña Salazar en una novena, pero señaló que se trató de una relación pasajera de Luis Ángel Burbano Paz, porque a los pocos meses conoció que tenía otra pareja, “Yamile”, y después otra, “Leidy”, con quien estuvo hasta su fallecimiento.

Pero con “Yamile” conoció que sí tenía relación seria, porque incluso publicó en su Facebook que le pidió matrimonio y los anillos en el año 2017. Señaló que en el velorio se presentaron diferentes parejas sentimentales, hombres y mujeres, y si bien reconoció que la demandante estaba en el lugar, también observó a las demás novias que tenía. Frente a las prestaciones sociales y seguro, si bien, como madre de Abril Katherine Burbano Guerrero, realizó los reclamos correspondientes, cuando supo que la actora y la madre del occiso también lo estaban realizando de forma conjunta, y que esta última señaló que Angélica Isabel Peña Salazar había quedado a ayudarla.

La menor Abril Katherine Burbano Guerrero5 anotó en su versión que sus padres ya no eran pareja, pero mantenían una buena relación, y que, antes de morir, su padre vivía con su abuela y tío en el barrio Quintas de San Pedro, con quienes siempre ha compartido residencia. Señaló que esto le consta porque en varias oportunidades permaneció allí, incluso por meses.

Afirmó que conoció a “Yamile” como novia de su papá, con quien permaneció varios años; que en una oportunidad conoció a la demandante en una novena, pero que no convivía con ella, y que antes de morir, la novia de su progenitor era “Leidy”. Manifestó que, cuando su padre mantenía una relación sentimental con la demandante, por un término aproximado de seis meses, sí se quedó a dormir en diferentes oportunidades en su casa, pero que siempre regresaba a su hogar.

A instancia de la parte actora, se convocó a la señora Mayra Lorena Galeano Guaranguai6, quien afirmó haber sido compañera de trabajo y amiga de Luis Ángel Burbano Paz desde 2015. Aseguró que le consta que este convivía con Angélica Isabel Peña Salazar desde el 15 de julio de 2016 en el barrio Agualongo, y que luego se trasladaron a vivir, en el año 2018, por el Hospital San Pedro, hasta que falleció el primero — este dato, valga resaltar, se contradice con lo dicho por la demandante, 5 6 Archivo 046Entrevista menor de edad.

Min. 47:33, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 060. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) quien anotó un tercer sitio de residencia desde el año 2020, lo que resulta relevante, teniendo en cuenta la cercana relación de amistad que la testigo alude con el causante—. Al ser indagada sobre su conocimiento de otras parejas del causante, se limitó a reconocer que era conocido como mujeriego, pero estableció siempre tuvo a la demandante como su única novia.

La testigo Pastora María Paz de López7, como tía de Luis Ángel Burbano Paz, manifestó reconocer a la demandante como esposa de su sobrino, con quien — según indicó— convivió desde el año 2016, primero por el Hospital Departamental y luego, desde 2016, en Prado Verde. Adujo que los amigos y familiares trataban a la demandante como esposa de Luis Ángel Burbano, porque incluso dos sobrinos que también trabajan en ambulancias así lo hacían.

Señaló haber conocido a otra pareja del causante en el año 2015, de nombre “Yamile”, con quien, según presume, la relación finalizó por conflictos relacionados con el consumo de alcohol. Asimismo, relató que en una reunión familiar le fue presentada una mujer llamada “Leidy”, aunque únicamente como amiga. Al ser indagada sobre la discrepancia entre las declaraciones extraproceso que rindió sobre la fecha de inicio de la convivencia entre su sobrino y la demandante, pues mientras en una indicó el año 2016, en otra afirmó que fue en el año 20178, se limitó a responder: “no me acuerdo bien, pero que me acuerde fue en el 2016”.

Respecto a si conocía a la hija menor de edad de su sobrino, indicó que lo hizo cuando tenía aproximadamente ocho años, que visitaba a la hermana de la deponente –madre del causante– una vez al mes, llegando incluso a compartir una navidad en la residencia de la demandante. Estableció que su sobrino tenía una relación cercana con su hija y que se quedó en casa de su hermana Rosa en algunas ocasiones unos pocos días.

El declarante Edgar Iván Martínez Villareal9, indicó ser amigo cercano de la demandante y de Luis Ángel Burbano Paz, y afirmó haber sido quien los presentó. Pese a dicha cercanía, manifestó desconocer si este último tuvo relaciones previas y que la demandante había estado casada. Estimó que transcurrió aproximadamente uno o dos años desde que se conocieron hasta que iniciaron su relación, lo cual se contradice con la versión inicial de la actora, quien señaló que convivieron tras cerca Min. 1:21:06, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 060.

Folio 17, Archivo 004DEMANDA. 9 Min. 1:53:52, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 060. 7 8 Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) de siete meses de relación. Dijo que él llevaba o recogía a Luis Ángel Burbano y a la demandante donde ellos vivieron en Balcones de San Juan y Bosques de la Colina. Afirmó conocer a “Yamile” en un par de ocasiones, pero no le consta que haya tenido una relación sentimental con su amigo Luis Ángel Burbano. Agregó que, si bien escuchó que el señor Burbano Paz tenía una hija, nunca tuvo contacto con ella.

Mencionó no conocer a “Leydi”. La señora Rosa María Paz Benavides10, como madre de Luis Ángel Burbano Paz, indicó que conoció a Angélica Isabel Peña Salazar a principios del año 2015, cuando se la presentó su hijo, aspecto que se contradice con la demandante pues para tal fecha aún no se conocían. Estableció que su hijo se fue de la casa materna en julio del año 2016, cuando se fue a vivir con Angélica.

Relató que conoció a “Yamile”, pero que no tenía una buena relación con ella porque tomaban y peleaban mucho, incurriendo en contradicción en reiteradas oportunidades sobre si era una relación de noviazgo o no. Manifestó que no conoció a ”Leydi”. Respecto de las residencias que en que supuestamente compartió la pareja, indicó que fueron en el Barrio Agualongo, luego, al Barrio Bernal y, finalmente, a Prado Verde, locaciones que, valga decir, salvo la primera, tampoco coinciden con las señaladas por la demandante.

Afirmó que conoció a su nieta Abril Katherine Burbano Guerrero cuando esta tenía ocho años aproximadamente, pero que nunca existió una buena relación padre-hija, que en una ocasión que estuvo quince días en su casa, pero debido a los problemas con la familia de la menor, no había mayor relación. Esto se contradice con lo expuesto por su hermana, Pastora Paz de López, quien anotó que la menor visitaba la casa una vez al mes.

Aceptó que es cierto que su hijo en múltiples oportunidades se quedó a dormir en su casa, dado que la demandante solía tener turnos nocturnos y no quería quedarse solo, aspecto que nunca fue esbozado por los otros deponentes, a pesar de la cercanía que enunciaron. 10 Min. 2:21:37, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 060. Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) El señor Juan José Burbano Castro11, como hermano del señor Luis Ángel Burbano Paz, reiteró, en términos generales, la versión de su madre, como que conoció a la demandante a inicios del año 2015, lo que se contradice con la propia señora Peña Salazar. De igual forma, como sitios de residencia conjuntos anotó exclusivamente el Barrio Agualongo y Prado Verde, en oposición a los demás declarantes, y solo hasta que fuera cuestionado por el Barrio Bernal, indicó que lo había olvidado.

Tampoco es acorde con los restantes testimonios, frente a que conocieron a la hija del causante hasta los tres o cuatro años, cuando su madre y tía señalaron que fue a los ocho años, indicando que tuvo contacto con ella en unas escasas oportunidades, en contradicción con las otras versiones. El testigo Wilson Fabián Puchan Pérez12, como compañero de trabajo de Angélica Isabel Peña Salazar y Luis Ángel Burbano Paz, expuso que la relación de noviazgo inició a principios de 2016 y que desde julio de ese año comenzaron a convivir juntos, que la pareja vivió en el barrio Agualongo, por las Quintas de San Pedro y finalmente, el barrio Bernal, donde finalmente falleció el presunto compañero permanente.

Al ser cuestionado sobre las razones por las cuales en una declaración extraproceso anotó que la unión marital de hecho inició el 8 de abril de 201713, mientras en esta oportunidad señaló julio de 2016, señaló que firmó en la Notaría sin detenerse a verificar el contenido del documento y que en allí ”de pronto lo escucharon mal”. Se recaudó también la declaración de Leidy Johana Santacruz Arcos14, quien relató que sostuvo una relación sentimental con el señor Luis Ángel Burbano Paz aproximadamente desde junio de 2020 hasta su fallecimiento, por lo que compartieron diferentes espacios sociales y familiares, pues incluso acudió a eventos familiares del señor Burbano Paz - lo que concuerda con la versión de la señora Pastora María Paz de López, aunque haya señalado que se la presentaron como amiga - y mantuvo una comunicación constante con el hermano del occiso.

Para tal efecto, arguyó, en extenso, las circunstancias en que se mantuvo la relación, donde indicó que su hija compartió con Abril Katherine Burbano Guerrero, y que Luis Ángel Burbano Paz se quedó en muchas oportunidades en su apartamento, aunque 11 Min. 2:30, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 061. Min. 31:15, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 061. 13 Folio18, Archivo 004DEMANDA. 14 Min. 56:04, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 061. 12 Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) su residencia era junto con su madre y hermano en el Barrio Quintas de San Pedro. Indicó que se enteró por Luis Ángel de la relación que había tenido con la demandante, y que ella pudo corroborar por redes sociales que esta mantenía una relación sentimental con otra persona para la época en que supuestamente ya convivía con el señor Burbano Paz.

Respecto al momento del fallecimiento del señor Burbano Paz, señaló que la situación le fue informada por un amigo y el hermano Juan José Burbano Castro, sin que acudiera a los trámites de traslado del cuerpo por la afección emocional que tenía, y que fue en la sala de velación que conoció a la ahora demandante, de quien previamente ya le había hablado Luis Ángel como una exnovia de la que incluso conocía su actual pareja, también del gremio de la salud, pero con quien nunca tuvo una relación marital.

Incluso, relató que en este escenario hubo otro hombre quien se encontraba muy afectado y quien señaló también haber sido novio del causante. Manifestó que, a raíz de ser llamada como testigo dentro del proceso, las familias de la demandante y de Luis Ángel Burbano Paz, han adoptado una actitud hostil hacia ella, incluso haciendo problemas en su lugar de trabajo, por lo que asume se está diciendo en esta diligencia que no la conocen.

Finalmente, la testigo Rubby Yamile Santacruz Martínez15 narró que mantuvo una relación sentimental con Luis Ángel Burbano Paz desde el año 2011 en la universidad, la cual se mantuvo en el tiempo hasta su fallecimiento, aunque con intervalos en el que terminaron, para ello explicó que tuvieron un noviazgo con múltiples problemas porque su pareja consumía mucho alcohol y las múltiples infidelidades que tuvo, con hombres y mujeres.

Concretamente, respecto a la relación con Angélica Isabel Peña Salazar, anotó que conoció de la misma lo cual generó un nuevo conflicto, y que se enteró que la mamá de Luis Ángel Burbano Paz la aceptó en su casa y lo presionaba para que continúe con ella, y si bien estuvieron unos meses, no duró más porque siempre volvía con la declarante; al respecto indicó que para el año 2020, posterior a una pelea, le propuso matrimonio en un restaurante. 15 Min. 2:39:18, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Archivo 061.

Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) Para controvertir los relatos de la demandante y los testigos que convocó al proceso, indicó que dentro de las redes sociales del propio Luis Ángel Burbano Paz se encontraban diferentes fotos juntos haciendo pública su relación, e, incluso, mostró el anillo de compromiso que le entregó en anterior oportunidad, los cuales procedió a aportar al proceso.

Aunado a que insistió que, por lo menos dentro del lapso donde se reclama que existió la unión marital de hecho su pareja residió momentáneamente en el municipio de Yacuanquer o posteriormente volvió a su hogar materno. Ahora, frente al reproche por la valoración de testigos por su supuesto el interés en las resultas del proceso, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se ‘descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”16. Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, pues son aquellos precisamente quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”17, por lo que se estima que en el presunto se procederá a estudiar de forma conjunta los medios de prueba para determinar la tesis que saldrá avante. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) 3.5. Previo a considerar las pruebas documentales recaudadas dentro del plenario, es necesario abordar los alegatos expuestos por la parte actora frente a la supuesta ilegalidad de los medios suasorios aportados por la testigo Rubby Yamile Santacruz Martínez en el marco de la declaración recaudada de oficio por el juez de instancia. Para tal efecto, se evidencia que el artículo 221 del Código General del Proceso, dentro de las reglas para la práctica del testimonio señala en su numeral sexto que “El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio.

Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración” (Énfasis fuera del texto) Bajo este supuesto, se evidencia que, dentro de las oportunidades probatorias establecidas en nuestra legislación procesal civil, se permitió que los terceros deponentes aporten documentos o medios de prueba en el marco de sus declaraciones, siempre que se relacionen con su versión, para que sean apreciados por el juzgado.

En el caso en estudio, revisado el audio de la audiencia de instrucción obrante en el archivo 61 del expediente de primera instancia (minuto 4:11:55), se encuentra que, respecto a los documentos aportados por la testigo, el juez instructor dejó expresamente sentado lo siguiente: “el juzgado dispone que las mismas se alleguen, se adjunten, como parte integral de su testimonio como lo ordena el artículo 221, la cual será tenida como prueba indiciaria y obviamente el juzgado la analizará en conjunto con sus testimonios y obviamente con todo el acervo probatorio que sea recaudado al interior de este proceso (…)”, determinación que, valga decir, no fue controvertida en la debida oportunidad por ninguno de los sujetos procesales que participaron en la respectiva vista pública, continuándose con el curso normal de la diligencia. Bajo este entendido, observa este Tribunal que la parte demandante pretende, en esta oportunidad, cuestionar la valoración los medios de convicción aportados por una testigo, sin que en la respectiva oportunidad probatoria, y ante la manifestación del juzgador de instancia de incorporarlos al expediente, se haya elevado medio Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) impugnatorio alguno dirigido a controvertir la legalidad de tal determinación, por lo que los reparos planteados en otros escenarios no resultan tempestivos. Ahora bien, el extremo recurrente, al sustentar su desacuerdo, afirma de manera indistinta que los medios de prueba aportados por la testigo son ilegales e ilícitos, sin considerar que tales conceptos tienen matices distintos, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se ‘pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental’; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional. (…) Y refiriéndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que es aquella en cuya producción no se pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, ‘de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales.

Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular””18. En este orden de ideas, de la argumentación esgrimida se infiere que alude a una vulneración de prerrogativas superiores, por lo que se circunscribiría a lo atinente a la prueba ilícita, al considerar que las mismas atentan contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad y vida privada, pues se trata de fotografías, capturas de pantalla de redes sociales y conversaciones sostenidas con terceras personas sin su autorización, para lo cual aduce normatividad procesal penal y de la jurisdicción ordinaria penal. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC14471-2019 de 24 de octubre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) Frente a tales consideraciones, resulta evidente que los fundamentos normativos y jurisprudenciales invocados no son aplicables al caso en estudio, por referirse a supuestos que no guardan correspondencia con la naturaleza del presente asunto, particularmente por las diferencias propias de los procedimientos civil y penal, como es el caso de la exigencia de una cadena de custodia.

Por el contrario, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha abordado el valor de las capturas de pantalla de redes sociales, las cuales si bien se han adoptado en el marco de discusiones procesales como notificaciones, son aplicables a la siguiente materia, señalando con diáfana claridad que: “Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido”.

En este sentido, se evidencia que las reproducciones aportadas por la testigo se obtuvieron de redes sociales públicas tanto de la declarante como del señor Luis Ángel Burbano Paz, lo cual desvirtúa que tengan una connotación de documentos privados o íntimos, pues se encuentran en un medio digital de acceso de cualquier persona. Asimismo, la deponente aportó capturas de pantalla de su aplicación Whatsapp de sus propias conversaciones con el presunto compañero permanente o personas de su núcleo cercano, como fotografías que se encuentran en su propio equipo celular.

Respecto de validez de las conversaciones de mensajería instantánea, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”19.

Esta Corporación también 20, pues es claro que en los actuales contextos no se puede desconocer las nuevas formas que tienen los humanos de relacionarse entre sí, como es por medio de aplicativos digitales y redes sociales, por lo que su aportación mal podría considerarse ilícita, máxime cuando estos documentos se incorporaron bajo las formalidades que establece el artículo 221 del Código General del Proceso, dado que se relacionaban directamente con la declaración rendida en su oportunidad por Rubby Yamile Santacruz Martínez, y resultan de gran interés para el presente asunto, pues pretenden demostrar algunos de los supuestos fácticos que mayor controversia generaron en el presente asunto, por lo que se descartará el reproche planteado por la parte actora.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala que, pese al reproche efectuado por la apoderada de la parte actora, como anexos de la demanda se aportaron capturas de pantalla de redes sociales del perfil de “Jose Luis Burbano Carvajal” 21 con el fin de acreditar la unión marital de hecho cuya declaración se pretende, lo cual resulta una abierta contradicción argumentativa frente a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada. 3.6.

Aclarado lo anterior, y adentrándonos en la apreciación conjunta de las pruebas, bajo el tamiz del artículo 176 del Código General del Proceso, se advierte la existencia de una serie de pruebas documentales que resultan de especial relevancia para este Tribunal, pues no cabe duda que las redes sociales constituyen en la actualidad un medio a través del cual las personas publicitan aspectos de su vida privada, incluyendo sus relaciones afectivas.

En ese sentido, resultan significativas las las reproducciones aportadas por la testigo Rubby Yamile Santacruz Martínez22, en las que se evidencia que desde el año 2011 mantuvo una relación 19 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sala Civil-Familia.

Sentencia de 17 de agosto de 2022. Expediente 2019-00209 (615-01). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva; Sentencia de 22 de marzo de 2022. Expediente 2019-00087 (665-01). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva. 21 Folio 24, Archivo 004DEMANDA 22 Archivo 071EvidenciasProbatorias. 20 Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) pública con el señor Luis Ángel Burbano Paz, pues era en su propio perfil que publicaba en el transcurso de los años diferentes fotografías con ella, con frases de cariño e incluso donde compartió su compromiso con la deponente.

Aunado a ello, se acompañaron apartes de la historia clínica de la señora Santacruz Martínez del 23 de agosto de 2021, fecha en la que sufrió un accidente, en la que aparece que Luis Ángel Burbano Paz se registró como acudiente en calidad de “NOVIO”, lo que refuerza la existencia de la relación que la testigo afirmó mantener con el causante.

Esto sumado a las múltiples conversaciones que se aportaron entre ambos, que dan cuenta que un trato amoroso, lo cual resulta incompatible con el presupuesto de singularidad exigido para la procedencia de las pretensiones de la demanda. No desconoce este Tribunal que los audios aportados no tienen mayor fuerza demostrativa ante el desconocimiento preciso de las personas que entablan las comunicaciones, al igual que muchas de las fotografías aportadas en esta oportunidad por la testigo adolecen de una fecha de creación, o la certeza que la anotada al pie de las mismas corresponda a la realidad, lo que dificulta la ubicación temporal de las mismas, lo cierto es que el mismo defecto se predica de aquellas que se acompañaron con el escrito de demanda donde no es factible determinar la data en que fueron creadas, situación que no ocurre con las capturas de pantalla de redes sociales donde sí se consigna cuando se crearon estas publicaciones.

Bajo este recuento, se considera que la parte demandante tuvo una actitud pasiva en la acreditación de los elementos que estructuran la unión marital de hecho que reclama declararse, sin aportar suficientes elementos de persuasión que demuestren la existencia de la relación en los términos exigidos por la ley y jurisprudencia aplicable, pese a que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”23. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 200901044 M.P. César Julio Valencia Copete Ref.

Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) Al respecto, conviene anotar que, de la revisión de las declaraciones rendidas dentro del presente expediente, se desprende que, si bien existe cierta uniformidad entre los deponentes en cuanto a que Angélica Isabel Peña Salazar y Luis Ángel Burbano Paz mantuvieron una relación sentimental durante un periodo de tiempo, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó de forma fehaciente e inequívoca la temporalidad de dicha relación, ni que esta haya tenido una connotación de permanencia y singularidad, elementos necesarios para configurar una comunidad de vida, tal como lo exige la normativa aplicable para su reconocimiento.

Debe recordarse que, para el nacimiento de una relación con las connotaciones reclamadas, no basta con demostrar la existencia de un vínculo sentimental, pues es claro que un noviazgo no tiene la potencialidad de generar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y si bien se reconoce que las dinámicas sociales no imponen una única forma de materializar una vida marital, de las declaraciones rendidas en el presente asunto y de los demás elementos probatorios aportados al proceso no se desprende la existencia de un proyecto de vida en común por parte de la pareja, especialmente cuando se indicó que Luis Ángel Burbano Paz compartía su vida con múltiples parejas.

Tampoco se acreditó para tal efecto por el extremo activo los sitios en los que supuestamente se compartió la residencia conjunta, pues es claro que de todas las versiones rendidas de desprenden varios lugares de forma disímil y sin correspondencia alguna, lo que resta aún mayor fuerza de convicción a la teoría del caso que se pretende exponer en esta oportunidad.

En este sentido, en consonancia con las declaraciones recaudadas y previamente analizadas, se evidencia que, particularmente, aquellas que pretenden apalancar las pretensiones de la demanda incurren un múltiples contradicciones y vacíos frente a las circunstancias que habrían rodeado la supuesta comunidad de vida y la materialización de una convivencia efectiva entre quienes se alega son compañeros permanentes, pues se itera, no es suficiente con acreditar que exista una relación sentimental, sino que la misma satisfaga de forma integral los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos.

Además, no puede ser objeto de reproche la sentencia de primera instancia por referirse a “Yamile” y “Leidy” so pretexto de que se traten de apodos o versiones Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24) inverificables, toda vez que de esta forma siempre fueron referidas por los testigos, sin que en la respectiva oportunidad se les requiriera complementar los datos o nombres completos de estas personas, y fue hasta sus propias versiones en que se amplió este aspecto, porque Leidy Johana Santacruz Arcos y Rubby Yamile Santacruz Martínez concurrieron al expediente para rendir su declaración, como se explicó previamente.

En conclusión, los cuestionamientos expuestos por el extremo recurrente no saldrán avante en esta sede. 3.7. Conforme a la valoración de los medios probatorios, no se acreditaron los elementos que estructuran la unión marital de hecho, razón por la cual es innecesario abordar los restantes reparos esbozados por la parte demandante en su alzada, toda vez que estos no tienen la potencialidad de desvirtuar la decisión de primer grado.

Por lo tanto, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, condenando en costas de segunda instancia el extremo procesal vencido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Angélica Isabel Peña Salazar frente a los herederos determinados e indeterminados de Luis Ángel Burbano Paz. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la demandante en favor de la menor Abril Katherine Burbano Guerrero.

Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto al juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación. Ref. Apelación de Sentencia UMH 2022-00095 (153-24)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c066960f1dac00e4684912d003904b12c527bbc61635552efd1cfe12a270 5c54 Documento generado en 30/05/2025 03:40:59 PM Ref.

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