TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 125 Proceso Acción de tutela Accionante ANA MARIA MANCILLA OTALORA Accionada Afinia E.P.M. Vinculada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Debido Proceso Asunto Sentencia Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar Funcionario Camilo Manrique Serrano Radicado 20001 31 09 001 2024 03179 00 Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 2024-00146 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 272 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por Ana María Cancilla Manrique contra la Sentencia de Tutela del 08 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, proveído que decidió “DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por ANA MARIA MANCILLA OTALORA en contra de AFINIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por falta de inmediatez en la presentación de la acción”.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma inicialmente la accionante, ANA MARIA MANCILLA OTALORA, que celebró un contrato de arrendamiento, de un inmueble de su propiedad1, con ISAIAS MOISÉS GUERRERO RUIZ, el cual estuvo vigente desde el 10 de septiembre de 2020 1 Ubicado en el Sector 1 Manzana A -15 Doña Miriam en Valledupar.
Según consta en Expediente Digital (05Demanda – Folio 3) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta el 03 de febrero de 2024. Refiere que dicho contrato terminó con ocasión a que el arrendatario abandonó el inmueble sin previo aviso, dejando una deuda por $4.600.000.
Por lo anterior explica que, se rompió la solidaridad, toda vez que, la empresa no suspendió el servicio al usuario moroso, sino que permitió de forma negligente que la deuda se incrementará y superará más de dos meses de facturación. Seguidamente, pone de presente que la accionada, AFINIA, dio respuesta con Radicado No. RE3110202418218 y con consecutivo No.202470348147 del 06 de marzo de 2024, mediante la cual no le da trámite a su derecho de petición, ni al recurso de ley.
Por consiguiente, considera que, es necesario que la accionada le conceda los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa y poder presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Del libelo demandatorio se extrae que la pretensión principal de la señora ANA MARIA MANCILLA OTALORA estuvo encaminada a que se le concedieran los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, a efectos de agotar la vía gubernativa y poder presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar2, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 31 de julio de 2024, disponiendo vincular al trámite tutelar a AFINIA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, otorgándoles un término común de dos días a efectos de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Respuesta de las accionadas. Afinia. Dentro del término concedido para el efecto, allegó contestación por intermedio de Leonor Esther Zequeda Pérez, como apoderada judicial, mediante la cual solicitó declarar improcedente o negada la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: 2 De conformidad con el acta de reparto del 31 de julio de 2024, con secuencia 3425.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Inicia con advertir que la accionante el 15 de febrero de 2024 presentó solicitud de ruptura de solidaridad radicada bajo No. 202371039899. En el mismo sentido expone que, frente a la anterior petición la Empresa, el 6 de marzo de 2024, dio respuesta por medio de consecutivo 202371039899 en la que se le explicaron las inconsistencias presentadas en la reclamación, dándole una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a cada una de las pretensiones y solicitudes.
Seguidamente informa que, a la solicitud inicial no se le concedieron los recursos, debido a que las características del escrito no permiten la concesión de los mismos, sin que esto constituyera una violación de los derechos fundamentales de la accionante. Refiere que, el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente en el artículo 154 establece la procedencia de los recursos de la vía gubernativa, exceptuando peticiones como la que presentó inicialmente la accionante por carecer de categoría legal.
Consecuentemente, manifiesta que, la vía gubernativa se encuentra agotada y no existe vulneración de los derechos constitucionales de la accionante por parte de Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. “AFINIA”, al considerar que su representada ha respetado las etapas del proceso administrativo. En tal virtud, alega “el usuario, hoy accionante, lo que pretende es revivir los términos que se encuentran vencidos, es decir, la vía gubernativa se encuentra agotada”3 Por otro lado, expuso que, una vez consultada el área responsable se constató “que en el registro de órdenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra orden de suspensión del servicio en las fechas indicadas” 4.
De igual manera, preciso que a la fecha de contestación de la Tutela no se han cancelados los valores objeto de reclamación, y a pesar de ello el servicio de encuentra activo y que no existe orden de suspensión del servicio. Bajo este contexto, manifiesto que no es cierto que se haya causado un perjuicio irremediable al accionante, sino que, por el contrario, la empresa ha respetado cada una de las etapas del proceso administrativo, garantizando su derecho de defensa.
Finalmente, expuso que en la actualidad el predio tiene el servicio de energía suspendido por facturas vencidas que aun no se han cancelado y que no son objeto de reclamación. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 4 Expediente Judicial (14.RptaAfinia - Folio 2) Ibidem. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante de oficio del 05 de agosto de 2024, Teresita Palacio Jiménez, en calidad de apoderada de la Superintendencia, allegó escrito de contestación mediante el cual solicitó declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de su representada o en su defecto la improcedencia de la acción. Lo anterior, con fundamentos en los siguientes argumentos: Primeramente, sostuvo que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionado por la superintendencia. Lo anterior tras considerar que la competencia, de órdenes, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es exclusiva de CARIBERMAR DE LA COSTA S.A.S. E.P.S. “AFINIA”.
Bajo este argumento, solicitó que se declarará la inexistencia de vulneración del derecho fundamental alguno por parte de su representada, toda vez que no existe “coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”5. En lo que respecta al cargo de la accionante, frente a presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la falta de respuesta del derecho de petición radicado ante su representada, manifiesta que en efecto el usuario radicó petición No. 20248000658612, la cual fue resuelta a fondo y notificada a la accionante al correo aportado para tal ello.
De igual manera, menciona que la misma fue remitida por competencia el 01 de agosto de 2024 a la entidad prestadora. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, decidió declarar improcedente el amparo constitucional elevado por ANA MARIA MANCILLA OTALORA.
Lo anterior, tras considerar que la acción carece del requisito de inmediatez, por cuanto la interposición de esta se realizó habiendo transcurrido cuatro (04) meses y veinte (20) días desde que la accionada, AFINIA, notifico la respuesta a la petición, mediante la cual le informo la improcedencia de los recursos de ley. Bajo este contexto expone que, atendiendo los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez, en el caso en concreto no encuentra demostrada ninguna situación especial que amerite 5 Expediente Judicial (14.RptaSuperservicios - Folio 2) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co la presentación del amparo constitucional después cuatro (04) meses y veinte (20) días. Además, sostiene que en la demanda no se evidencia justificación para dejar pasar dicho término, por lo que solo a la accionante le es imputable tal desinterés. Finalmente alega que no puede estimase que la actora es una persona que requiere protección reforzada que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad.
DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue propuesta por la accionante alegando su inconformidad con la decisión proferida por el juez de primera instancia, al declarar la acción de tutela improcedente con fundamento en que no cumplía con el requisito de inmediatez. Bajo su considerar “en materia de servicios públicos no procede este principio debido que la violación de los derechos es continuada pues en cada momento suspenden el servicio de energía además tanto las empresas como la superintendencia se demoran varios meses para poner en conocimiento una resolución”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.
Planteamiento del problema jurídico. En los términos de la impugnación, la Sala deberá decidir si el a quo acertó al concluir que la tutela interpuesta por la señora ANA MARIA MANCILLA OTALORA es improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala verificará el cumplimiento de las reglas de inmediatez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en materia del amparo constitucional.
Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. Del requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad en materia de acción de tutela. 6 Expediente Digital (17.Impugnación.pdf) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Atendiendo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este mecanismo de protección es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Bajo este argumento la jurisprudencia ha determinado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Así, a luz de la Corte Constitucional, se ha establecido que este presupuesto es una exigencia de carácter jurisprudencial que requiere constatar la correspondencia entre la presentación del amparo constitucional y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En consecuencia, aunque la solicitud de amparo no tiene un término de caducidad, esto no significa que la interposición de la misma pueda formularse en cualquier momento; por el contrario, la tutela debe ser instaurada dentro un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su objeto principal es conjurar las situaciones de carácter urgente que precisen la intervención inmediata del juez de tutela.
Es preciso mencionar que, en algunos casos, el juez de tutela puede avizorar a prima facie que el amparo constitucional carece de inmediatez y, por ende, es improcedente. Lo anterior se debe a que el transcurso de un tiempo significativo o desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho, considerado como vulnerador del ius fundamental, y la instauración de la tutela, indica que la naturaleza imperiosa de la acción ha sido desvirtuada.
En este entendido, en los casos en que no se cumpla con este requisito de procedibilidad y se admita su estudio o, peor aún, se tutele lo peticionado, podría dar lugar a: “Generar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, el juez a su vez puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales” 7.
Bajo estos criterios la acción de tutela debe elevarse, “tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad” 8. 7 8 C.C. ST – 194 de 2021 C.C ST-879 de 2012.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior sin desconocer que, en algunas circunstancias resulta procedente la acción de tutela, aunque haya transcurrido un tiempo considerable. Sin embargo, en estos casos, el estudio de procedibilidad del amparo constitucional es más rígido y, además, se encuentra sujeto al análisis de los siguientes criterios 9: i) “La existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros”. ii) “La vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual.” iii) “La carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.” De esta manera, la inmediatez no debe ser estudiada de manera aislada, sino en conjunto con las circunstancias particulares de cada caso, permitiendo que el juez ejerza su discrecionalidad en el estudio de procedibilidad del mecanismo de protección constitucional, a fin de asegurar que la acción de tutela cumpla con su propósito fundamental sin ser restringida por formalismos estrictos que podrían llevar a la desprotección injusta de los derechos fundamentales de los accionantes.
Así las cosas, se concluye que la inmediatez como requisito de procedibilidad se entiende como un parámetro flexible, cuya flexibilidad dependerá de la naturaleza urgente que amerite la acción de tutela según cada caso en concreto. En tal virtud, le corresponde al Juez constitucional evaluar si la tardanza en la presentación del amparo constitucional se encuentra justificada y si, en el contexto del caso particular, la acción es pertinente procederá a su estudio a efectos de garantizar la protección inmediata de los derechos del accionante que estén siendo vulnerados o amenazados.
A contrario sensu, cuando se avizore a priori que la acción de tutela carece de inmediatez se deberá declarar su improcedencia, pues permitir su uso sin considerar este presupuesto generaría inseguridad jurídica y fomentaría la laxitud y falta de diligencia por parte de los accionantes, quienes podrían demorar injustificadamente la interposición de la tutela, confiando en que el juez igual atenderá sus pretensiones y esto no solamente desvirtuaría la naturaleza del amparo constitucional, sino que 9 C.C. ST 014 de 2019.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co también socava el principio de buena fe que debe guiar el comportamiento de aquellos que acuden a la justicia. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con los referido en la demanda de tutela y el acervo probatorio anexado, se constata que la señora Ana María Mancilla Otálora, es propietaria del inmueble sobre el cual recae una deuda que asciende a $4.600.000, el cual, había entregado en arrendamiento su propiedad a Isaías Moisés Guerrero Ruiz, quien no cumplió con la obligación de cancelar el servicio público de energía, adeudando así la suma anteriormente mencionada.
La accionante señala que el contrato finalizó porque el arrendatario abandonó el inmueble sin previo aviso, y, con ocasión a la deuda que dejó se rompió la solidaridad, debido a que la empresa responsable, AFINIA, no suspendió el servicio al usuario moroso permitiendo que esta creciera, acumulando más de dos meses de facturación. Por lo anterior, el 15 de febrero del 2024 la accionante radicó ante Afinia un derecho de petición10, solicitando, según se extrae de la prueba anexada, el rompimiento de la solidaridad.
Dicha petición fue resuelta 11 el 06 de marzo de la misma anualidad y según se desprende de su contenido, de manera negativa a los intereses de la accionante. Se le advirtió que contra esa decisión no procedía la concesión de recursos, debido a que se apreciaba una coexistencia de contratos. Concretamente, esta respuesta por parte de la accionada es la que la accionante considera vulneradora de su ius fundamental al debido proceso, toda vez que, no se le dio la posibilidad de interponer los recursos de ley12, impidiéndole agotar la vía gubernativa y consecutivamente imposibilitándole presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por las razones antes mencionadas el accionante pretende que se le ordene a la empresa Afinia que le conceda los recursos de reposición y en subsidio de apelación a efectos de agotar la vía gubernativa y poder accionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según consta en el Expediente Digital (06PRUEBA_26_7_2024, 15_46_53.pfd) Según consta en el Expediente Digital (14.RptaAfiniapfd) 12 Reposición y apelación. 10 11 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Bajo este contexto, la decisión del a quo, fue declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de inmediatez al considerar, sustancialmente que, la interposición del amparo constitucional se realizó después de haber transcurrido cuatro (04) meses y veinte (20) días desde que la entidad accionada le notificó la respuesta a la petición, mediante la cual le informó la improcedencia de los recursos de ley.
Aunado a lo anterior, argumentó que de la demanda de tutela no es posible inferir justificación alguna del tiempo transcurrido, de tal manera concluye que solo a la accionante le es imputable tal desinterés y finalmente alega que no puede estimarse que la señora Mancilla sea una persona que requiere protección reforzada que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad.
A tal efecto se constata, tal como se encuentra demostrado en el plenario del escrito de contestación presentado por la accionada, que el 08 de marzo de 2024 el extremo pasivo de la presente acción de tutela remitió la respuesta13 del derecho de petición elevado por la accionante, con consecutivo No. 202470348147, de fecha 06 de marzo del 2024, al correo señalado para ello.
Dicha contestación fue negativa a la pretensión de la accionante; por lo tanto, si la actora consideraba que la decisión emitida por Afinia vulneraba su derecho fundamental al debido proceso cabe cuestionar ¿por qué no interpuso el amparo constitucional de manera oportuna? sino que, por el contrario, esperó hasta el 29 de julio de 2024 14 para hacerlo, permitiendo que transcurrieran 4 meses y 21 días.
Esta demora a juicio de esta instancia desvirtúa por completo, en el presente caso, la urgencia del mecanismo constitucional, además se advierte que la accionante parece pretender mediante la acción de tutela revivir términos, situación está que socava finalidad para la que fue diseñada la tutela. Por consiguiente, avizora la Sala que en el caso sub examine, tal como oportunamente lo señalo el a quo, no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Como se mencionó en líneas anteriores este presupuesto obedece a el carácter urgente del mecanismo de protección constitucional, teniendo en cuenta que su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por esta razón le es inherente a la naturaleza misma de la acción garantizar una protección actual y efectiva. De tal manera que, aunque se predica que la acción constitucional no esa sujeta a un término de caducidad la interposición de esta debe obedecer a los criterios de un plazo razonable, oportuno y justo teniendo en consideración el momento en que se configuro el hecho u omisión generadora de la vulneración del ius fundamental. 13 14 Expediente Digital (RptaAfinia.pdf. - Folio 14) Según consta en Expediente Digital (01Recibidotutela.pdf) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, frente al reproche formulado por el recurrente en el escrito de impugnación, quien expone que “en materia de servicios públicos no procede este principio debido que la violación de los derechos es continuada pues en cada momento suspenden el servicio de energía además tanto las empresas como la superintendencia se demoran varios meses para poner en conocimiento una resolución”, es preciso señalar que tal argumento carece de fundamento jurídico y resulta totalmente arbitrario.
Es pertinente recordar que la procedibilidad de la acción de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento estricto de ciertos requisitos, entre los cuales se destaca la inmediatez. Este principio no es una formalidad caprichosa del juez de tutela, sino un presupuesto fundamental del amparo constitucional que permite determinar la procedencia del estudio de fondo de las pretensiones del accionante siempre que se logre demostrar que la protección del derecho vulnerado o amenazado requiere de una intervención urgente y oportuna.
Por consiguiente, no es un capricho del a quo declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al contrario, es una decisión fundamentada, entre otras cosas, en la necesidad de preservar la naturaleza excepcional de la acción de tutela y, en ultimas, de garantizar que el mecanismo de protección constitucional sea utilizado conforme a los fines para los cuales fue concebido por el constituyente primario.
A pesar de que la Corte Constitucional, en algunos casos, en los que ha transcurrido un tiempo considerable, permite flexibilizar el estudio de este presupuesto, es necesario cumplir con los criterios fijados para tal efecto; sin embargo, en el presente caso, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no se avizora ninguna circunstancia especial que permita flexibilizar el estudio de la inmediatez.
En los precedente términos, la sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela elevada por la señora ANA MARIA MANCILLA OTALORA en contra de AFINIA al no cumplir con el requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co