Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.713. Casación. No concede

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Guillermo Anaya

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501120200000201 73.713 ORDINARIO LABORAL RAFAEL RAMÓN VILLADIEGO OLIVERO, JORGE LUIS BERRIO SALGADO, LUIS MIGUEL MENDOZA, ANTONIO MANUEL MADERA FERNÁNDEZ y GUIDO GILBERTO GUERRA IZQUIERDO ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia judicial de fecha 28 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 4 de junio de 2025, desfijado el día 6 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES RAFAEL RAMÓN VILLADIEGO OLIVERO, JORGE LUIS BERRIO SALGADO, LUIS MIGUEL MENDOZA OJEDA, GUIDO GILBERTO GUERRA IZQUIERDO y ANTONIO MANUEL MADERA FERNÁNDEZ promovieron, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral de primera instancia contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a fin que se declare la nulidad absoluta e ineficacia de las Actas de Conciliación n.°736 de fecha 28 de julio de 2006, 622, 682 y 625 de fecha 17 de julio de 2006 y 503 de fecha 13 de julio de 2006, suscrita entre ellos ante el Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reajustar sus mesadas pensionales con la inclusión de los dos puntos de IPC dejados de aplicar durante las vigencias 2016 a 2010, con la cancelación del retroactivo pensional indexado a que haya lugar. De igual modo, pretendieron el reconocimiento de aquello que se hallare probado en extra y ultra petita, como las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 23 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “1. Declarar PROBADA la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción propuestas por la demandada FIDUCIARIA PREVISORA en su calidad de Administradora del FONECA. 2.

Declarar NO PROBADA las demás excepciones propuestas. 3. DECLARESE la ineficacia de las actas de conciliación celebradas entre los señores RAFAEL RAMON VILLADIEGO OLIVEROS, JORGE LUIS BERRIO SALGADO, LUIS MIGUEL MENDOZA OJEDA, ANTONIO MANUEL MADERA FERNANDEZ, GUIDO GILBERTO GUERRA IZQUIERDO y la entidad demandada por la razones anteriormente expuestas. 4.

Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la FIDUCIARIA PREVISORA SA en su calidad de Administradora de FONECA a pagarle a los demandantes las diferencias pensionales fruto de la correcta actualización conforme a lo que dice el decreto del consumidor generado durante el tiempo 20 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2023 las cuales ya se encuentran debidamente indexadas y con los respectivos descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales de conformidad con los cuadros que harán parte de esta sentencia, se establecen en los siguientes montos, para el señor RAFAEL RAMON VILLADIEGO OLIVEROS la suma de $36.869.195, para el señor JORGE LUIS BERRIO SALGADO la suma de $29.560.725, para el señor LUIS MIGUEL MENDOZA OJEDA la suma de $30.104.522, para el señor ANTONIO MANUEL MADERA FERNANDEZ la suma de $31.720.241, para el señor GUIDO GILBERTO GUERRA IZQUIERDO la suma de $36.470.724, así mismo se le ordenada a la demandada que reconozca las diferencias pensionales que se sigan generando teniendo en cuenta la organización aqui ordenada. 5.

ORDENESE a la demandada FIDUCIARIA PREVISORA SA en su calidad de Administradora de FONECA girar directamente a las entidades de salud en las cuales se encuentran afiliados los demandantes los dineros correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social en los terminos establecidos por el juzgado de conformidad con los cuadros proyectados anteriormente. 6.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de los demandantes. 7. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva gran nación superintendencia de servicios publicos domiciliarios. 8. REMITASE en consulta ante el superior funcional en caso de que la demandada no interponga recurso de apelación contra la anterior sentencia.” Contra la mentada decisión judicial, la demandada FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 28 de mayo de 2025, así: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1 de la sentencia apelada y consultada de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que las sumas a compensarse deben ser indexadas al momento del pago de la condena.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia judicial proferida en primera instancia, en el sentido de precisar que las diferencias pensionales generadas a favor de cada uno de los demandantes, a corte de 30 de abril de 2025, ascienden a las sumas de $ 42.607.562, respecto a RAFAEL VILLADIEGO OLIVERO; $ 34.161.592, respecto a JORGE BERRIO; $ 34.802.473 respecto a LUIS MENDOZA OJEDA; $ 36.641.247 respecto a ANTONIO MADERA FERNÁNDEZ y $ 42.054.568, respecto a GUIDO GUERRA.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento efectivo de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: SIN costas en esta instancia” Ante lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el día 9 de junio de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se tendría que el interés económico de la parte demandada lo integrarían las condenas que le fueron impuestas en primera instancia que, conforme expectativa de vida de los actores, asciende a la siguiente suma: A) RAFAEL VILLADIEGO Liquidacion de Diferencias Año Diferencia 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 F. Inicio 372.859 388.109 400.450 415.667 422.360 446.096 504.624 F. Final 13/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 Totales Valor Bono Año F. Inicio 504.624 551.453 580.129 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/05/2023 348 360 360 360 360 360 150 Mesadas Ordinarias 4.325.160 4.657.302 4.805.405 4.988.010 5.068.317 5.353.156 2.523.121 31.720.471 Mesadas Adicionales 745.717 776.217 800.901 831.335 844.719 892.193 4.891.082 Subtotal 5.070.877 5.433.519 5.606.305 5.819.345 5.913.036 6.245.349 2.523.121 36.611.554 Descuentos en Salud 608.505 652.022 672.757 698.321 709.564 749.442 302.775 4.393.386 Total 4.462.372 4.781.497 4.933.549 5.121.024 5.203.472 5.495.907 2.220.347 32.218.167 2.443.188,00 Diferencia 2023 2024 2025 Dias F. Final 1/06/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Ordinarias Adicionales 210 3.532.369 1.009.248 360 6.617.440 1.102.907 120 2.320.516 12.470.325 2.112.155 Dias 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 Subtotal 4.541.618 7.720.347 2.320.516 14.582.480 Descuentos en Salud 544.994 926.442 278.462 1.749.898 Total 3.996.624 6.793.905 2.042.054 12.832.583 MASCULINO 24/10/1951 1/05/2025 73 13,3 14 186,2 580.128,91 108.020.002,48 Resumen 13/01/2017 Retroactivos (Juzgado) a 31/05/2023 Bono Subtotal Retroactivos Indexados 1/06/2023 a 30/04/2025 Subtotal Expectativa de Vida Total 32.218.167 2.443.188 29.774.979 12.832.583 42.607.562 108.020.002 150.627.564 B) JORGE BERRIO Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Valor Bono Diferencia 298.948 311.175 321.070 333.271 338.637 357.668 404.594 F. Inicio F. Final 13/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 Totales 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/05/2023 1.958.880,00 Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Dias Ordinarias Adicionales 348 3.467.796 597.896 360 3.734.099 622.350 360 3.852.843 642.141 360 3.999.251 666.542 360 4.063.639 677.273 360 4.292.016 715.336 150 2.022.970 25.432.615 3.921.537 Subtotal 4.065.692 4.356.449 4.494.984 4.665.793 4.740.913 5.007.352 2.022.970 29.354.153 Descuentos en Salud 487.883 522.774 539.398 559.895 568.910 600.882 242.756 3.522.498 Total 3.577.809 3.833.675 3.955.586 4.105.898 4.172.003 4.406.470 1.780.214 25.831.654 Año 2023 2024 2025 Diferencia F. Inicio F. Final 1/06/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 404.594 442.140 465.132 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Ordinarias Adicionales 210 2.832.158 809.188 360 5.305.684 884.281 120 1.860.527 9.998.369 1.693.469 Dias Subtotal 3.641.346 6.189.965 1.860.527 11.691.838 Descuentos en Salud 436.962 742.796 223.263 1.403.021 Total 3.204.385 5.447.169 1.637.263 10.288.817 MASCULINO 2/10/1951 1/05/2025 73 13,3 14 186,2 465.131,66 86.607.514,19 Resumen 13/01/2017 Retroactivos (Juzgado) a 31/05/2023 Bono Subtotal Retroactivos Indexados 1/06/2023 a 30/04/2025 Subtotal Expectativa de Vida Total 25.831.654 1.958.880 23.872.774 10.288.817 34.161.592 86.607.514 120.769.106 C) LUIS MENDOZA Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Diferencia 305.055 317.532 327.629 340.079 345.554 364.974 412.859 F. Inicio F. Final 13/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 Totales 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/05/2023 Valor Bono Año 2023 2024 2025 Diferencia Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Ordinarias Adicionales 348 3.538.636 610.110 360 3.810.379 635.063 360 3.931.549 655.258 360 4.080.948 680.158 360 4.146.652 691.109 360 4.379.693 729.949 150 2.064.295 25.952.154 4.001.647 Dias Subtotal 4.148.746 4.445.443 4.586.808 4.761.106 4.837.760 5.109.642 2.064.295 29.953.801 Descuentos en Salud 497.850 533.453 550.417 571.333 580.531 613.157 247.715 3.594.456 Total 3.650.897 3.911.989 4.036.391 4.189.774 4.257.229 4.496.485 1.816.580 26.359.345 2.055.869 F. Inicio F. Final 1/06/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 412.859 451.172 474.633 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total MASCULINO 23/09/1937 1/05/2025 87 6,2 14 86,8 474.633,39 41.198.177,89 Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Ordinarias Adicionales 210 2.890.014 825.718 360 5.414.069 902.345 120 1.898.534 10.202.616 1.728.063 Dias Subtotal 3.715.732 6.316.414 1.898.534 11.930.679 Descuentos en Salud 445.888 757.970 227.824 1.431.682 Total 3.269.844 5.558.444 1.670.710 10.498.998 Resumen 13/01/2017 Retroactivos (Juzgado) a 31/05/2023 Bono Subtotal 26.359.345 2.055.869 24.303.476 10.498.998 34.802.473 41.198.178 76.000.651 - Retroactivos Indexados 1/06/2023 a 30/04/2025 Subtotal Expectativa de Vida Total D) ANTONIO MADERA Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Diferencia F. Inicio F. Final 13/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 Totales 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/05/2023 320.655 333.770 344.384 357.470 363.226 383.639 433.972 Valor Bono Año 2023 2024 2025 Diferencia Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Ordinarias Adicionales 348 3.719.598 641.310 360 4.005.237 667.540 360 4.132.604 688.767 360 4.289.643 714.940 360 4.358.706 726.451 360 4.603.665 767.278 150 2.169.861 27.279.315 4.206.286 Dias Subtotal 4.360.908 4.672.777 4.821.371 5.004.583 5.085.157 5.370.943 2.169.861 31.485.600 Descuentos en Salud 523.309 560.733 578.565 600.550 610.219 644.513 260.383 3.778.272 Total 3.837.599 4.112.044 4.242.807 4.404.033 4.474.938 4.726.430 1.909.478 27.707.328 2.101.985 F. Inicio F. Final 1/06/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 433.972 474.245 498.906 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Dias Ordinarias Adicionales 210 3.037.805 867.944 360 5.690.938 948.490 120 1.995.622 10.724.365 1.816.434 Subtotal 3.905.750 6.639.427 1.995.622 12.540.799 Descuentos en Salud 468.690 796.731 239.475 1.504.896 Total 3.437.060 5.842.696 1.756.148 11.035.903 MASCULINO 18/06/1952 1/05/2025 72 14 14 196 498.905,54 97.785.486,15 Resumen 13/01/2017 Retroactivos (Juzgado) a 31/05/2023 Bono Subtotal Retroactivos Indexados 1/06/2023 a 30/04/2025 Subtotal Expectativa de Vida Total 27.707.328 2.101.985 25.605.343 11.035.903 36.641.247 97.785.486 134.426.733 E) GUIDO GUERRA Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Diferencia 362.818 377.658 389.667 404.474 410.986 434.084 491.036 F. Inicio F. Final 13/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 Totales 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/05/2023 Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Dias Ordinarias Adicionales 348 4.208.692 725.636 360 4.531.890 755.315 360 4.676.004 779.334 360 4.853.692 808.949 360 4.931.837 821.973 360 5.209.006 868.168 150 2.455.178 30.866.299 4.759.375 Liquidacion Juzgado Subtotal 4.934.328 5.287.205 5.455.338 5.662.641 5.753.810 6.077.174 2.455.178 35.625.673 Descuentos en Salud 592.119 634.465 654.641 679.517 690.457 729.261 294.621 4.275.081 Total 4.342.209 4.652.740 4.800.698 4.983.124 5.063.352 5.347.913 2.160.557 31.350.593 Valor Bono Año 2023 2024 2025 Diferencia 1.783.050 F. Inicio F. Final 1/06/2023 1/01/2024 1/01/2025 Totales 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 491.036 536.604 564.507 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total Liquidacion de Diferencias Mesadas Mesadas Dias Ordinarias Adicionales 210 3.437.249 982.071 360 6.439.245 1.073.207 120 2.258.029 12.134.523 2.055.279 Subtotal 4.419.321 7.512.452 2.258.029 14.189.801 Descuentos en Salud 530.318 901.494 270.963 1.702.776 Total 3.889.002 6.610.958 1.987.065 12.487.025 MASCULINO 10/06/1942 1/05/2025 82 8,3 14 116,2 564.507,13 65.595.728,14 Resumen 13/01/2017 Retroactivos (Juzgado) a 31/05/2023 Bono Subtotal Retroactivos Indexados 1/06/2023 a 30/04/2025 Subtotal Expectativa de Vida Total 31.350.593 1.783.050 29.567.543 12.487.025 42.054.568 65.595.728 107.650.296 De los guarismos anteriores, se observa que las condenas impuestas a la parte pasiva, respecto cada uno de los demandantes, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.

Al respecto, se precisa que la tasación del interés económico de la parte pasiva se efectuó de manera individualizada frente a cada demandante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, visible en proveído CSJ AL1693-2021, en el cual se expuso lo siguiente: “Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, como lo propone la censura.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.” En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de mayo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781e508f2120db2915c602d8a76ab8effb8b97da8141623ca0490efa0860a110 Documento generado en 10/12/2025 02:36:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica