TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 11 de JULIO DE 2024 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 209, dentro del Proceso de Solicitud que ante la Superintendencia de Salud, realizó la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. en contra de COOMEVA EPS S.A..
Proceso radicado en este Tribunal bajo el No 760012205-000- 2022-00231-00. El examen del proceso es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2021-001649 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 28 de septiembre de 2021, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la EPS cancelar la suma de $30.133.385 como reembolso de lo pagado por el empleador a sus trabajadores, por concepto de incapacidades y licencias de maternidad.
A pagar los intereses moratorios por el pago tardío de esas sumas y las costas. Apelación EPS: i) no hay lugar a pagar incapacidad de DAVEY ANDRES LOZADA CASTRILLON porque corresponde los dos días al empleador. La licencia de JENNY MARCELA MONTENEGRO HERNANDEZ no procede porque tuvo un tiempo de gestación de 38 semanas equivalentes a (266 días) que corresponden a 8 meses y 26 días, según su historia clínica, mientras que el tiempo de cotización continuo fue de 248 días, es decir, que le faltó por cotizar 18 días continuos.
Por esta razón no es procedente su solicitud Decreto 047/2000 Num.2 y a DORA BEATRIZ CASTRO CERON tuvo un tiempo de gestación de 37 semanas equivalentes a (259 días) que corresponden a 8 meses y 19 días, según su historia clínica, mientras que el tiempo de cotización continuo fue de 235 días, es decir, que le faltó por cotizar 24 días continuos.
Por esta razón no es procedente su solicitud ya que la afiliada no cumple la exigencia del tiempo de cotización continuo y completo., ii) no son procedentes las incapacidades de YEIMY FAISULLY RIOS CARDONA, ANGELICA GABRIELA GAMEZ ALVAREZ, MONICA PATRICIA CARDENAS GUERRERO, NOHEMY GARCIA BUITRAGO, NOHEMY GARCIA BUITRAG por cartera generada por el no pago de aportes de la totalidad de los trabajadores, anteriores al 3 de diciembre 2015, Decreto 1804 de 2001.
Artículo 21.., iii) no son procedentes las incapacidades de SANDRA MILENA CARVAJAL CAMARGO, MAYELIS GREY MUÑOZ CASIS, KATERINE HERNANDEZ RAMIREZ, SANDRA JESSICA AULI OVIEDO, MARIA MARTHA CECILIA SABOGAL TRIANA, SONIA DEL CARMEN PEREZ DIAZ, HEYER JAVIER GAMBOA RINCON, DAVEY ANDRES LOZADA CASTRILLON, ANDREA VIVIANA PALENCIA RUIZ, RAQUEL CECILIA GOMEZ CERON, DORA BEATRIZ CASTRO CERON, ANDREA PAMELA VALDES CAICEDO, TATIANA PATRICIA GAZABON VASQUEZ, LUCEIDI OSORIO CARDONA, MONICA MARIA MARIN, NANCY SIRLEY GARCIA NARANJO, MARIA ANGELICA CORTES CASTAÑEDA, LUZ ENIT VALENCIA MUÑOZ, ELKIN JAIMES VILLABONA, LEIDY JUDITH MONTAÑO MARTINEZ, LUZ FAY PARDO SIERRA, ELIZABETH MENDOZA SIERRA y MARIA FERNANDA MORA TORRES porque validado el sistema, encontraron que son aportantes trabajadores dependientes, verificándose que las incapacidades se encuentran sin derecho a reconocimiento debido al incumplimiento por el empleador del art 1, 2, y 4 del Decreto 1670 de 2007, dado que los aportes no han sido cancelados a la fecha legalmente establecida.
Ver estado de cartera. En ese orden debe indicarse que el aportante que no cancele sus obligaciones en las fechas establecidas se hace acreedor a sanciones como el no reconocimiento de las incapacidades y licencias de maternidad., iv) las incapacidades de GLORIA LEOCADIA CHAVARRIAGA reiteramos que no se causa porque a pesar de haber sido declarada en 2 oportunidades con incapacidad permanente parcial, no se ha dado reintegro laboral como es lo legal, por el contrario se ha mantenido concepto de los médicos tratantes que su situación de salud le es incompatible con el trabajo a pesar de no haber sido declarada invalida, lo cual se sale del ámbito del sistema de salud, pasando a la competencia de la legislación laboral (art. 26 Ley 361/97).
De igual manera como ya cuenta con tercera calificación por el fondo de pensiones que declara ahora si una pérdida de capacidad laboral del 51.46% y fecha de estructuración del 7/07/2016, declarando estado de invalidez, por lo que recibió una devolución de saldos del sistema de pensiones, tampoco se causa reconocimiento de incapacidades por el periodo posterior de declaración de invalidez el usuario, al tener incapacidad prolongada, no aplicaría lo sustentado en la sentencia por la Delegada, teniendo en cuenta que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 del 09-06-2015 (plan nacional de desarrollo 2014-2018), reguló lo referido a PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. en contra de COOMEVA EPS S.A las incapacidades superiores a 540 días y estableció que los recursos del ADRES se destinarían al pago de incapacidades mayores de 540 días por enfermedad de origen común. Es decir, que las EPS podrían perseguir el reconocimiento y pago de las mismas al ADRES, esta entidad ADRES solo comenzó a funcionar el 01-082017, por lo cual amparados en la Sentencia T-144 de 2016, el pago de estas incapacidades compete a su entidad de pensiones., v) la incapacidad de YALISBETH HURTADO QUINTERO está en estado de pagado.
La incapacidad de GISELLY CUENCA COLORADO está pendiente de pagar. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 178 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Ser motivo de cobro las incapacidades materia del proceso, así como no existir prueba del pago alegado, estando a la fecha vigente la obligación del pago de los derechos de maternidad, no siendo particularizada la mora pregonada en la defensa.
Sea lo primero resaltar lo puntual y residual de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, y la segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal para resolver la alzada, así lo ha dispuesto la ley 1949 de 2019 art. 6 modificatorio de la ley 1122 de 20071. Referente a la apelación de la entidad demandada, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), entiende la Corporación que solo es motivo de controversia, la improcedencia del reembolso del pago de las incapacidades y licencias ordenada referenciadas en el recurso porque una ya se pagó, otra está en proceso de pago, las licencias de maternidad las afiliadas no cotizaron el tiempo completo de la gestación, unas incapacidades son posteriores al día 540 y para esa fecha la norma no le imponía carga a la eps, y finalmente las otras el empleador no pagó en el tiempo debido los aportes. 1 Ley 1949 de 2019: “ARTÍCULO 6o.
Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.
La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.
La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.
Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. Parágrafo 1°. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.” 2 PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. en contra de COOMEVA EPS S.A La incapacidad ordenada pagar debido al trabajador DAVEY ANDRES LOZADA CASTRILLON si procede, toda vez que no es cierto que la condena recaiga sobre los dos días de incapacidad del empleador, fíjese que la Supersalud es clara en diferenciar que, de los tres días de incapacidad expedidos, solo uno debe ser pagado por la EPS: Por consiguiente, se confirma esa condena.
Frente a la condena de pago de incapacidades por el trabajador GISELLY CUENCA COLORADO que está pendiente de pagar, siendo cierto y aceptado que debe ese rubro, y que no lo ha cancelado, no hay razón sustento de su parte para pretender revocar esa condena de la sentencia, por el contrario, no la ha cancelado y es su responsabilidad hacerlo, confirmándose entonces esta condena.
De la incapacidad que afirma haber pagado por la afiliada YALISBETH HURTADO QUINTERO, no aporta pruebas que acrediten su dicho, de ahí que, aceptado deberse la misma, pero sin probanza de cancelarla, no hay lugar a revocar la condena de la Supersalud. Respecto la incapacidad de la señora GLORIA LEOCADIA CHAVARRIAGA y de la que se dice en el recurso no procede después de los 540 días, la condena de la súper fue por las incapacidades causadas desde el 16 de febrero de 2016, cuando tenía 544 días, hasta el 09 de junio de 2018 cuando acumula 1359 días.
Debe manifestarse que, para el año 2016 cuando se causa la incapacidad que raya en los quinientos cuarenta -el día 544 en adelante-, ya estaba vigente el Art. 142 del Decreto ley 019 de 20122, y del inciso 2º literal a) del art. 67 de la ley 1753 del 09 de junio de 2015 3, así como el art. 67 de la ley 1753 de 2015 el cual dispuso que las EPS tendrán recursos destinados al pago de incapacidades correspondientes a los posteriores 540 días4, sin que la fecha a partir de la cual comenzó a funcionar 2 ARTICULO 142.
CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "… Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Negrilla fuera del texto 3 L. 1753/2015.
ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 4 ARTÍCULO
67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: … Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. 3 PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. en contra de COOMEVA EPS S.A el ADRES, influya en la aplicación o no de los efectos de la norma vigente para el momento de esa incapacidad, como lo quiere hacer ver la apelante, máxime cuando fue la misma norma, que no dejó en suspenso ni condicionó sus efectos5.
Sin que sea de recibo la aplicación en este caso de la sentencia T-144 de 2016 como lo quiere la EPS al decir “amparados en la Sentencia T-144 de 2016, el pago de estas incapacidades compete a su entidad de pensiones”, pues en dicha providencia, reiterada en la sentencia T-265 de 2022, los supuestos fácticos no son similares al que ahora nos ocupa, dado que en la acción constitucional el afiliado que reclamaba las incapacidades las tenía configuradas antes de la ley 1753 del 2015, contrario al trabajador que en este proceso nos ocupa, donde sus incapacidades posteriores a los 540 días fueron caudadas ya estando vigente la norma en mención, la cual dispone que es la EPS la encargada de su financiamiento.
No pierde de vista la Corporación que en dicha sentencia (T-144 de 20166) se hace mención de la sentencia T-004 de 2014 en la cual la Corte ordenó al fondo de pensiones cancelar las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días a un afiliado calificado con PCL superior al 50% y a quien no se le había reconocido pensión de invalidez, sin embargo, esta providencia tampoco resulta aplicable al caso, por cuanto esas incapacidades de la acción de tutela también fueron expedidas antes de entrada en vigencia de la ley 1753, lo que hace la diferencia con el caso que ahora nos ocupa, se repite, hay norma que regula el tema específico.
Con todo, en estos Casos de incapacidades superiores a los 540 días, la Corte ha considerado: T-369 de 2022 “53. De acuerdo con las consideraciones expuestas, se tiene por probado que la actora, debido a las enfermedades que padece y el accidente sufrido mientras laboraba como contratista, estuvo incapacitada de manera continua, desde el 5 de enero de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2021.
De la totalidad de incapacidades prescritas, no se encuentran en discusión el pago de aquellas correspondientes al periodo comprendido dentro de los primeros 540 días. Por el contrario, existe discusión sobre el pago de las incapacidades generadas a partir del 24 de julio de 2021.7 Esto es, a partir del día 541 no se le había cancelado dichas incapacidades. 54.
Empero, fue únicamente hasta que, en sentencia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo de la Cruz – Nariño al amparar los derechos deprecados por la accionante que la Nueva EPS realizó el pago de las incapacidades comprendidas entre los días 541 y 812. Esto es, desde el 24 de julio de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que le fue reconocida tanto la pensión de invalidez como el pago de su retroactivo.
No obstante, ante la revocatoria del amparo declarada por el juez de la segunda instancia, la EPS conminó a la accionante para que reintegrara los dineros consignados por este concepto. 55. En virtud de la jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas señaladas con antelación, las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena recuperación o 5 ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 6 T-446 de 2016 “33. Ahora bien ha de indicarse que al momento de resolver el caso concreto, el Juzgado de primera instancia en la presente acción de tutela citó como fundamento la sentencia T-004 de 2014[65], sin embargo, ella no constituye un precedente aplicable al caso concreto debido a que las situaciones fácticas no son equiparables.
Así, en esa ocasión, se amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una persona a la cual le han expedido incapacidades laborales por más de 540 días como consecuencia de varios diagnósticos que habían redundado en una pérdida de capacidad laboral del 51.77%, sin que la EPS, la empresa accionada o la AFP hubieren pagado oportunamente las incapacidades prescritas, ni realizado los trámites para reconocer y pagar la pensión de invalidez.
En ese caso existía un dictamen que ofrecía certeza de la imposibilidad de rehabilitación del accionante y una negligencia de las entidades en el trámite de su pensión, por tal razón se aplicó una interpretación constitucional del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que condicionaba el pago de las incapacidades superiores a los 540 por parte del fondo de pensiones, al trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tenía derecho el actor.” 7 Supra 3. 4 PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. en contra de COOMEVA EPS S.A le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.
En aplicación de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez. Toda vez que, con posterioridad al 24 de julio de 2020 la tutelante siguió incapacitada para trabajar, sin recibir emolumento alguno por este concepto.8 Hasta el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que empezó a recibir una mesada pensional por invalidez.9 ” Tampoco tiene vocación de prosperidad al oposición al pago de las licencias de maternidad de las señoras JENNY MARCELA MONTENEGRO HERNANDEZ y DORA BEATRIZ CASTRO CERON, pues el hecho de que hayan realizado aportes solo durante un periodo de la gestación, no les quita el derecho a la licencia de maternidad, olvida la EPS que los dineros que por concepto de licencia de maternidad tenga derecho la madre trabajadora que realizando cotizaciones al sistema, no logra completar la totalidad de los aportes exigidos por la norma durante todo el periodo de gestación, pero que jurisprudencialmente (T-014 del 202210) es posible su pago proporcional al tiempo cotizado para lograr la protección constitucional a dos sujetos de especial protección. Finalmente, de las incapacidades de los trabajadores “YEIMY FAISULLY RIOS CARDONA, ANGELICA GABRIELA GAMEZ ALVAREZ, MONICA PATRICIA CARDENAS GUERRERO, NOHEMY GARCIA BUITRAGO, NOHEMY GARCIA BUITRAG” y “SANDRA MILENA CARVAJAL CAMARGO, MAYELIS GREY MUÑOZ CASIS, KATERINE HERNANDEZ RAMIREZ, SANDRA JESSICA AULI OVIEDO, MARIA MARTHA CECILIA SABOGAL TRIANA, SONIA DEL CARMEN PEREZ DIAZ, HEYER JAVIER GAMBOA RINCON, DAVEY ANDRES LOZADA CASTRILLON, ANDREA VIVIANA PALENCIA RUIZ, RAQUEL CECILIA GOMEZ CERON, DORA BEATRIZ CASTRO CERON, ANDREA PAMELA VALDES CAICEDO, TATIANA PATRICIA GAZABON VASQUEZ, LUCEIDI OSORIO CARDONA, MONICA MARIA MARIN, NANCY SIRLEY GARCIA NARANJO, MARIA ANGELICA CORTES CASTAÑEDA, LUZ ENIT VALENCIA MUÑOZ, ELKIN JAIMES VILLABONA, LEIDY JUDITH MONTAÑO MARTINEZ, LUZ FAY PARDO SIERRA, ELIZABETH MENDOZA SIERRA y MARIA FERNANDA MORA TORRES” segundo grupo de quienes dice el empleador pagó por fuera de las fechas dispuestas en el decreto reglamentario y del primer grupo que el empleador tiene mora respecto de todos los trabajadores de la empresa, debe manifestar la Sala que no hay manifestación de la demandada en su recurso, de que la mora existente de trabajadores de la empresa sea de estos a quienes se les adeuda incapacidades, sin que se pueda entender que exista imposibilidad de recobro de esta prestación pagada por el empleador, por estar en mora con cotizaciones de trabajadores distintos a quienes se le generó esa incapacidad o licencia; fíjese que el Decreto 806 de 199811 vigente para la fecha en que se generaron las prestaciones ordenadas pagar, en su artículo 80 es claro en manifestar que, la carga del empleador moroso se da con la incapacidad que se genere, prestación que corresponde a un trabajador en particular, luego, mal haría la judicatura en dar alcance 8 Es decir, se habría configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018 sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días: “Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: // 2.
Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.” 9 Supra 16. 10 T-014 de 2022: “17. El artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 señala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”.
No obstante, el inciso segundo prevé el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación10. En una línea similar, la posición de esta Corporación ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación: “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”10.
Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación10. La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado.
La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad.” 11 “ARTÍCULO 80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.” <norma derogada por el Decreto 2353 de 2015 5 PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. en contra de COOMEVA EPS S.A generalizado a una sanción originada respecto de una prestación por una persona en particular, e incluir todas aquellas incapacidades o licencias de trabajadores frente a los cuales el empleador sí se encuentra al día en el pago de aportes.
Con todo y en gracia de discusión, esos aportes manifestados y aceptados en el recurso como pagados en forma tardía y que en ningún caso corresponden a los trabajadores de quien la Supersalud ordenó el pago de incapacidades, esos dineros fueron recibidos por la EPS, a pesar de su extemporaneidad, se aceptaron y frente a ellos no aparece ni se afirma haber rechazado, objetado o devuelto los mismos, luego su rechazo e inconformidad de recibo tardío se da solo en el momento y para efectos del cobro de la licencia, mas no para recibir el dinero de esos aportes aunque fuera tarde.
Es por lo anterior que la condena impuesta por la Super Salud debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 2.
COSTAS en ésta instancia a cargo del apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 6 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA