Rad.2025-00067 Unión Marital de hecho REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Álvaro Antonio Lizcano Urueña Demandados: Sandra Yazmina Calderón Leyton.
Radicado: 73268318400220250006701 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, se formuló demanda con el fin de obtener la “disolución” de la unión marital de hecho así como de la “sociedad patrimonial de hecho” y su correspondiente liquidación. Por auto del 30 de octubre de 20251 se inadmitió el libelo, entre otras razones, por la omisión de acreditación de la conciliación como requisito de procedibilidad, frente a lo que la parte actora formuló recurso de reposición y a su vez dio respuesta a los requerimientos efectuados.
Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado se abstuvo de resolver el remedio horizontal, y además rechazó la demanda por no haberse satisfecho la señalada exigencia. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 27 de noviembre de 2025, dando paso a la concesión de la alzada. 1 007AutoInandamite202567 1 Rad.2025-00067 Unión Marital de hecho Recibido el asunto el 10 de diciembre que pasó, solo resta adoptar la decisión que en derecho corresponde previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.
Cuestión de primer orden es precisar al tenor de los artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, diferentes son las figuras de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la primera que toca con el estado civil, y la segunda relativa al aspecto económico consecuencia de aquella. La declaración de existencia es predicable de ambas figuras, según lo establecen los artículos 2º y 4º de la ley en mención, y la disolución sólo de la sociedad patrimonial conforme lo prevé el artículo 5º, que se puede alcanzar, por mutuo consentimiento de los compañeros elevado a escritura pública o acuerdo suscrito ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial, o por la muerte de uno o ambos compañeros.
Ahora bien, diferente es la liquidación de la última, para cuyo fin, en lo sustancial “se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”, así como el artículo 523 del C.G.P. en lo que al trámite se refiere, con la exigencia que previo a ello se haya alcanzado su declaración y disolución. Pues bien, en el presente caso se pretendió por la parte actora, “Que se decrete la disolución de la Unión Marital de Hecho” así como “declarar la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho”, de lo que pese a la confusión a que llamaba el primero de los reclamos relativo a figura inexistente en la ley, no ofrecía duda la naturaleza declarativa de lo deprecado.
Siendo ello así, se imponía la exigencia del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, a virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 69 de ley 2220 de 2022, como en efecto se señaló en el auto del 30 de octubre de 2025. 2 Rad.2025-00067 Unión Marital de hecho Es punto pacífico que la parte actora no cumplió con tal diligencia, pues conforme lo señaló en su subsanación, en su criterio no era necesaria, en cuanto que “el anhelo del promotor radica en obtener la liquidación patrimonial de la sociedad marital de hecho” La desatención de la exigencia efectuada en la inadmisión imponía el rechazo, al tenor de lo establecido en el artículo 90 del C.G.P., sin que resultara de recibo la afirmación de que el libelo fue claro en establecer que lo pretendido era la liquidación, pues ello no es lo que se extrae del documento genitor, ni tampoco se introdujeron los ajustes necesarios a fin de que el a quo los valorara al momento de estudiar la subsanación. Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 185213d737bf3d3b334ebd3fd2c9e1e184fb08ce57cc2c294eafa68511cf03ac Documento generado en 17/03/2026 04:25:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3