Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 014 Acción de Tutela FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – CARIBE y Dirección Seccional de Fiscalías Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00013 00 2026 00004 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 026 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS1, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS manifestó ser propietario del vehículo identificado con placas VMT-333, el cual fue vinculado al proceso penal identificado con el CUI 130016001128202200074, por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que las contengan, tipificado en el Artículo 327ª del Código Penal.
Indicó que dicho automotor fue incautado por la Fiscalía General de la Nación con fines de comiso, donde figura en calidad de tercero de buena fe. En este contexto, expuso que, con el propósito de recuperar su herramienta de trabajo y ejercer su derecho de defensa como tercero de buena fe, por intermedio de su apoderado judicial, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) solicitó ante los Jueces de Control de Garantías la programación y realización de una audiencia de devolución de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. 1 C.C. No. 87.711.625.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informó que dicha diligencia inicialmente fue programada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo.
Precisó que la audiencia fue reprogramada en tres oportunidades más, esto es, para los días seis (6) de agosto, veintiséis (26) de noviembre y nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Señaló que, en las dos últimas fechas, la diligencia no se realizó debido a excusas presentadas por la Fiscalía, sin que —según lo manifestado por el accionante— el Juez de Control de Garantías hubiera requerido la designación de un fiscal de apoyo o reemplazo, a fin de garantizar la continuidad y eficacia del servicio de administración de justicia. Finalmente, sostuvo que el despacho judicial, de manera unilateral, reprogramó la diligencia para el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), lo que comporta una dilación adicional de cinco (5) meses, circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó: - Que declare que las entidades accionadas han vulnerado, de manera sistemática, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital. - Que de manera inmediata e integral se amparen sus derechos fundamentales. - Que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos la providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual reprogramó la audiencia de devolución de bienes para el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y, en su lugar, se reprograme la diligencia para una fecha que no exceda los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela. - Que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar y a la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – CARIBE dar aplicación al principio de unidad de gestión y jerarquía, procediendo a designar un nuevo fiscal que cumpla con sus deberes y asista a la audiencia reprogramada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 16, esta Sala, mediante Auto No. 007 del quince (15) de enero de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.
En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0032 del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe de los accionados.
Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar: Mediante Oficio No. 00071 del dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual indicó que este despacho judicial ejerciendo funciones de control de garantías, ha conocido por segunda vez la solicitud de entrega provisional del vehículo clase tractocamión, marca Chevrolet, línea superbrigadier, de Placas VMT-333, servicio público, color azul naranja, de propiedad del accionante.
Es así como, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) el señor FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS, en calidad de propietario del automotor, presentó nueva solicitud de entrega de elementos, dentro de la investigación penal identificada con radicado No. 13001600112820220007400 adelantada por la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA - Caribe.
En este contexto, informó que fijó como fecha para audiencia el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual fracasó por inasistencia de la Fiscalía. Por consiguiente, indicó que reprogramó la diligencia para el veintiuno (21) de mayo de la misma anualidad, la cual tampoco se efectuó por solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscal, fijando como nueva fecha el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual fue suspendida por solicitud de la Fiscalía. Posteriormente, reseñó que la diligencia se reprogramó para el dos (2) octubre siguiente, la cual no se llevó a cabo debido a que el titular del juzgado se encontraba incapacitado por una cirugía oftalmológica que le fue practicada el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), reprogramándose en tres oportunidades más 2 3 Expediente Digital (0006AutoImprimeTrámite.pdf).
Expediente Digital (0007ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha audiencia, para los días veintiséis (26) y nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y trece (13) de mayo de dos veintiséis (2026) nuevamente por inasistencia de la Fiscalía. Con fundamento en lo expuesto, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que, a su juicio, el despacho judicial ha sido diligente en fijar fechas para llevar a cabo la diligencia, aún, ante la congestión que ostenta un juzgado “Promiscuo” único en el municipio de El Paso. - Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe: Mediante memorial del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Fiscalía accionada allegó el informe requerido, en el cual indicó que actualmente este despacho fiscal realiza labores de investigación y verificación respecto al vehículo tipo tracto camión, marca Chevrolet Súper Brigadier de placas VMT-333.
Seguidamente indicó que la suscrita Fiscal, Alba Monica Aragón Leal, se encuentra adscrita como Fiscal Especializada en el Despacho 181 EDA Caribe desde el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo cual, a su entendimiento, no puede responder respecto a las citaciones de audiencia anteriores a su posesión en el Despacho. Informó que el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el despacho Fiscal tuvo programada la audiencia de entrega del vehículo de referencia, ante el Juzgado accionado, la cual no se puedo llevar a cabo debido a que este despacho fiscal presentó un acto urgente con persona capturada bajo el radicado 200116001232202500375, lo que imposibilitó su asistencia. Posteriormente, reseño que la suscrita Fiscal, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) fue internada en la Clínica Médicos debido a una infección en la zona abdominal.
En consecuencia, expuso que el nueve (9) de diciembre de la misma anualidad, fue intervenida quirúrgicamente, dándole una incapacidad médica de cuatro (4) días. Finalmente, indicó que las inasistencias del ente acusador en las programaciones de audiencia de entrega del vehículo no obedecieron un capricho sino a circunstancias médicas. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar: Mediante Oficio No. 20510- 001-016, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada rindió el informe solicitado, en el cual expuso que tras revisar en el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, constató que la investigación penal con noticia criminal No. 130016001128202200074 se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA Caribe.
Bajo este entendido, informó que procedió a correr traslado de la presente acción de tutela a la dependencia antes mencionada y, a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales para lo de su competencia. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la Fiscalía 181 Especializada – DECOC EDA – Caribe no se encuentra adscrita a esta Dirección, sino a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.
Por otro lado, argumentó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir los medios de defensa judiciales dispuestos por la ley para determinados asuntos, paralelo, supletorio o para solicitar la celebración de una audiencia pública dentro de una investigación penal. Asimismo, consideró que conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las demás personas que, como la parte accionante, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto a la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así como por no ostentar legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, requirió su desvinculación del trámite tutelar. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar – CARIBE y la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar; ii) la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe; y iii) la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar y la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe, toda vez que las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante fueron desplegadas por dicho juzgado y fiscalía, en el ejercicio sus 5 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar funciones como juez de control de garantías y fiscalía delegada que adelanta las investigaciones dentro del proceso penal correspondiente.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, fue designado el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) como juez de control de garantías para conocer de la solicitud de entrega provisional del vehículo identificado con placas VMT-333 de propiedad del accionante, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 13001-60-01128-2022-00074-00.
Asimismo, la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe, figura como delegada de la Fiscalía General de la Nación que adelanta las investigaciones dentro del proceso penal de referencia. Sin embargo, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no se identificaron acciones u omisiones atribuibles a esta dependencia que hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar y la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Ello, debido a las omisiones atribuibles tanto al juzgado como a la Fiscalía, consistentes en no llevar a cabo la diligencia de entrega de elementos, pese a haber sido reprogramada en más de cinco (5) oportunidades, sin que hasta la fecha se hubiere realizado por dilaciones injustificadas atribuibles a las entidades accionadas. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida en que el accionante no dispone de un medio judicial alternativo que resulte idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En este caso, se tiene que el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, nuevamente reprogramó la diligencia de entrega de elementos para el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En consecuencia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el accionante presentó acción de tutela. Es decir, transcurridos nueve (9) días; término razonable para la solicitud del amparo constitucional. Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. 4.2.5. Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, estableció que “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
Lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional destinada a reemplazar las vías ordinarias de defensa judicial. Por ello, es “deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.”11 De igual forma, este requisito especial de procedencia cumple tres finalidades, importantes, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”12 Asimismo, se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, el asunto debe involucrar cuestiones que: “(a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las 10 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.”13 En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que se cumple con este requisito especial de procedibilidad, toda vez que la acción de tutela se orienta a conjurar una afectación a derechos fundamentales derivada de una providencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, la cual, según se expone, incurrió en una vulneración a las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante.
Lo anterior, por la omisión persistente en llevar a cabo la diligencia de audiencia de devolución de bienes (Artículo 88 de la Ley 906 de 2004) requerida por el accionante el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Diligencia reprogramada en múltiples oportunidades y, por ultima vez para el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), término prolongado, sin que se hubiere resuelto su situación. Tal circunstancia pone de manifiesto una posible vulneración a derechos fundamentales y justifica la intervención del juez constitucional para restablecer la seguridad jurídica. 4.2.6.
Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, precisó que las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con la “carga argumentativa y explicativas mínimas, de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela.
Lo anterior, por cuanto se busca que “el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por parte del juez de tutela.”14 En el caso sub examine, el accionante expuso de manera clara, coherente y comprobable las actuaciones judiciales que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.
En efecto, describió detalladamente el 13 14 Ibidem. Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, e identificó de forma precisa las razones jurídicas y fácticas por las cuales las acciones y las omisiones del juzgado y la fiscalía podrían configurar una vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado este presupuesto de procedibilidad en la presente acción constitucional. 4.2.7. Irregularidad procesal determinante en la vulneración de derechos fundamentales y que no se ataque una sentencia de tutela. En el caso bajo estudio, la irregularidad procesal determinante radica en la dilación injustificada en la celebración de la audiencia de devolución de bienes, solicitada conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, ocasionada por la inactividad y omisión tanto del Juzgado de Control de Garantías como de la Fiscalía, quienes, según lo manifestado por el accionante, no adoptaron medidas idóneas para garantizar su realización oportuna, generando una afectación directa y actual a sus derechos fundamentales e intereses.
En particular, la irregularidad alegada se concreta en: i) la reprogramación reiterada e injustificada de la audiencia; ii) la omisión del juzgado en adoptar medidas a fin de superar las dilaciones, y; iii) la fijación unilateral de una nueva fecha con un, a su juicio, término excesivo, sin ponderar la afectación a los derechos del accionante como tercero de buena fe.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que la presente acción no se dirige contra una decisión adoptada en sede de tutela, sino contra una providencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, en el desarrollo de sus funciones como Juez de Control de Garantías designado para llevar a cabo la diligencia de “Devolución de Bienes” dentro del proceso penal identificado con radicado No. 130016001128202200074.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, consistente en la reprogramación ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la diligencia de devolución de bienes, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS.
Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales15”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares16”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.17” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: 15 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.
Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 16 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.18” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 19”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.
No obstante, del análisis del escrito tutelar esta Sala constató que los hechos expuestos únicamente permiten advertir presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el accionante afirmó que desde el año dos mil veinticuatro (2024) ha solicitado ante los jueces de control de garantías la realización de una audiencia 18 19 Ibidem.
Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preliminar para la devolución del bien de su propiedad, identificado con placas VMT333, sin que dicha diligencia se hubiera llevado a cabo, lo cual atribuye a supuestas dilaciones injustificadas por parte Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar y la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – CARIBE.
De manera particular, el accionante fundamenta la solicitud del amparo constitucional en la providencia judicial proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el despacho judicial reprogramó nuevamente la diligencia de devolución de bienes para el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), al considerar que la reiterada reprogramación de la diligencia configura una vulneración a sus derechos fundamentales e intereses legítimos.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar informó que han fijado múltiples fechas para la celebración de la audiencia de entrega del vehículo; sin embargo, estas no se realizaron principalmente por la inasistencia o solicitudes de aplazamiento formuladas por la Fiscalía, así como por una incapacidad médica del titular del despacho.
Con base en ello, sostuvo que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el despacho judicial ha sido diligente pese a la congestión propia de un juzgado promiscuo único en el municipio. A su turno, la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA - Caribe indicó que adelanta labores de investigación y verificación sobre el vehículo.
Explicó que la inasistencia a la audiencia del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) obedeció a la atención de un acto urgente con persona capturada y que posteriormente las inasistencias se debieron a circunstancias médicas derivadas de una hospitalización e intervención quirúrgica, aclarando que no respondieron a un actuar caprichoso del ente acusador.
Lo anterior fue corroborado por esta Sala. En efecto, para la audiencia señalada el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la fiscal se encontraba en una audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal identificado con CUI 20011600123220250037520. Asimismo, se acreditó que desde el veinticinco (25) de noviembre hasta el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la fiscal estuvo hospitalizada, conforme a la constancia médica No. 20193 expedida por la Clínica Médicos S.A. 20 Ver constancia en el: Expediente Digital (0009ContestacionFiscalia.pdf)- Folio 3 y 4.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su vez, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) fue intervenida quirúrgicamente, circunstancia que generó una incapacidad médica de cuatro (4) días, comprendida entre el diez (10) y el catorce (14) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual justifica la inasistencia a las diligencias programadas para los días veintiséis (26) de noviembre y nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).21 En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), objeto de la presente acción constitucional, mediante la cual se dispuso la reprogramación de la audiencia, no obedeció a un actuar injustificado o negligente por parte del Juzgado y Fiscalía accionados, sino a circunstancias externas y ajeas a la voluntad de estos despachos.
En consecuencia, no se observan acciones u omisiones atribuibles al despacho judicial accionado que permitan inferir la vulneración de derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la providencia mediante la cual se reprogramó la diligencia de devolución de bienes prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal se encuentra debidamente justificada.
Por lo anterior, no resultan procedentes las pretensiones del accionante encaminadas a que se deje sin efectos la providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) —mediante la cual reprogramó la audiencia de devolución de bienes para el día trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)— y se ordene la fijación de una nueva fecha dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Así el asunto, la Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar y la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA - Caribe, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”. 21 Ver constancia en el: Expediente Digital (0009ContestacionFiscalia.pdf)- Folio 5 y 6.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala exhortará a la titular de la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA - Caribe para que, en caso de prever su inasistencia a la diligencia programada el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), adopte las medidas necesarias para coordinar la comparecencia de un fiscal delegado que la sustituya, con el fin de evitar nuevas reprogramaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, promovida en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA – Caribe y Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la titular de la Fiscalía 181 Especializada - DECOC EDA - Caribe para que, en caso de prever su inasistencia a la diligencia programada el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), adopte las medidas necesarias para coordinar la comparecencia de un fiscal delegado que la sustituya, con el fin de evitar nuevas reprogramaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO De Permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO HERNÁN BOLAÑOS BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00013-00