Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DIVORCIO 2023-00046-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA DIVORCIO APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DEMANDANTE: JHON JAIDER CAPERA AROCA DEMANDADO: ZANDRA BIVIANA SANABRIA ARIZA JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORIGEN: VÉLEZ, SANTANDER RADICACIÓN: 68-861-31-84-001-2023-00046-01 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en reconvención, contra el auto del siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, que rechazó la demanda de reconvención de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: Jhon Jaider Capera Aroca actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda de divorcio de matrimonio civil y disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra de Zandra Biviana Sanabria Ariza, para que mediante sentencia se declarara la mencionada pretensión. Por auto del veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023), el Juez a quo admitió la demanda, luego de ser subsanada en término las falencias que provocaron su inadmisibilidad; seguidamente, el día siete (07) de Julio ese mismo año, Zandra Biviana Sanabria Ariza por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda de divorcio y formuló demanda de reconvención. A través de estado electrónico No. 052 fechado del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el A-quo profirió auto inadmisorio de la demanda de reconvención, concediendo el término de cinco (05) días para subsanar, por motivo de que en el acápite de “direcciones y notificaciones”, en torno a lo que corresponde a la parte pasiva, solo se inscribió la dirección electrónica de su representante judicial, por tanto, se desconoció lo previsto en el artículo Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-861-31-84-001-2023-00046-01 82 numeral10° del C.G.P. – “(…) El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…).” De igual manera, se exigió sin ser causal de inadmisión a la ahora parte demandante en reconvención, que presentara la demanda en escrito separado, había cuenta de que se trató de una nueva suplica que debe cumplir con las exigencias legales.

El día veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante en reconvención allegó escrito de subsanación por intermedio de su apoderada judicial. No obstante, lo anterior, por auto del siete (07) de septiembre de ese mismo año, se resolvió rechazarla bajo el argumento que, para invocar la subsanación se tuvo como fecha límite hasta el diecisiete (17) de agosto de dicho año, y esta fue presentada extemporáneamente el día veintidós (22) de ese mes.

A su turno, el día doce (12) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), la aquí demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazo la demanda de reconvención. Finalmente, por auto del treinta (30) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juez de primera instancia decidió no reponer el auto censurado, arguyendo que, la corrección de los yerros que adolecía la demanda de reconvención, supero los términos que la norma prevé para subsanarla, y en su lugar concedió el recurso de apelación solicitado por la recurrente. 2.

LA IMPUGNACIÓN: La inconformidad de la parte apelante gira respecto del auto de rechazo de la demanda de reconvención, en los siguientes aspectos: 1. Que las causales de inadmisión se refirieron a asuntos formales y no de fondo, por el hecho de no haberse vinculado la dirección del demandado, sosteniendo que la recurrente siempre ha remitido contacto a través de su abogada, hecho que no conlleva a la mala fe por omitir la dirección del que funge como demandado.

De igual manera, señalo que, no se agregó la dirección contenida en el acta de conciliación, porque no le consta que el demandante en reconvención mantenga su domicilio en dicho lugar. Sin embargo, se procedió a remitir las correcciones en las direcciones. 2. Que pese al yerro en la interpretación de la norma, debido a la amplitud que contempla los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada judicial cumplió con todos los requerimientos objetos de la inadmisión Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-861-31-84-001-2023-00046-01 de la demanda.

Así pues, considera conveniente que se reevalúen las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, la cual es contentiva de elementos que favorecen los derechos fundamentales del que funge como demandante e incluso de su menor, por no vincular unas direcciones de las cuales no tenía certeza. Solicita en consecuencia, revocar la providencia recurrida, y en su lugar, se admita y proceda a dar trámite a la demanda.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, en el efecto devolutivo, al tenor de lo reglado por el inciso 5º del artículo 90 del C.G.P., en concordancia con el ordinal 1° del artículo 321 del estatuto procesal en cita, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo.

Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por sala unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Delanteramente debe precisar el Tribunal, que, el principio de oralidad presupone como regla general, que, compete al Juez la dirección real y efectiva del proceso, la cual debe presentarse de forma temprana, esto es, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, pues debe recordarse, que, en el sistema oral el control de admisibilidad de la demanda se torna riguroso, por cuanto con el mismo se determina si la demanda fue presentada de forma técnica, es decir, si cumple con los requisitos legales que establecen los artículos 82, 83 y 84 del C.G.P., análisis que determina en últimas, si la demanda debe admitirse, inadmitirse o rechazarse, según sea el caso.

En este sentido, considera la Sala Unitaria, que, la razón fundamental para que el control de admisibilidad de la demanda se torne riguroso, no es otro distinto que encausar el objeto del litigio bajo parámetros facticos y jurídicos precisos. Conviene entonces recordar que, a una demanda técnicamente bien presentada, deberá sobrevenir una contestación en idénticas condiciones.

Así pues, descendiendo al estudio de la cuestión sometida a consideración de la Sala, debe advertirse, que, el juzgador de instancia argumentó en debida forma la decisión de inadmitir la demanda de reconvención PD3 cuaderno de reconvención, al señalar de forma clara y precisa las falencias a corregir, aduciendo la falta de un requisito formal contemplado en el numeral 10° artículo 82 del C.G.P., al igual que lo hizo con la providencia que determinó el rechazo de ésta PDF 5 cuaderno reconvención. Nótese, que, el Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-861-31-84-001-2023-00046-01 a quo hizo alusión clara a que el motivo del rechazo fue“(…) como quiera que en el presente caso la notificación por estado del auto inadmisorio de la reconvención se publicó el día jueves 10 de agosto de 2023, los cinco (5) días con los que contaba para su subsanación transcurrieron entre el viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17 de dicho mes y año, y ésta solo se presentó hasta el día martes 22 de agosto del año en curso, es decir, extemporáneamente, por lo que se ordenará el rechazo de la demanda (…)”.

Es así, como el juez de primera de primera instancia fundamentó su decisión conforme a la ley procesal, artículo 90 del C.G. del P. puesto que, los (5) días que se dispone para la subsanación de la demanda, no han sido modificados por la Ley 2213 de 2022. De lo anterior, fácil resulta concluir por parte de esta Sala, que, el a quo al percatarse que faltaba un requisito procedimental para la admisión de la demanda de reconvención, lo advirtió y concedió el termino señalado en la norma, precisando los defectos que adolecía, sin embargo, el plazo concedido para corregir el libelo, se halla expresamente consagrado en el referido estatuto procedimental, lo cual significa que no es posible extenderlo por fuera de los parámetros trazados por el legislador, en adición el artículo 117 del C.G.P. establece “(…)Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…).” Así las cosas, a criterio del Tribunal si el A-quo dio por no subsanado el libelo -se reitera- al haberse presentado extemporáneamente, la decisión apelada, no comportó ninguna omisión o error del Juzgado, puesto que éste se ciñó estrictamente a lo estipulado por la norma procesal, al proferir las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda; luego, si no se enmendaron los yerros de la demanda en la forma y en el término que dispuso el Juzgador al momento de inadmitir la demanda, tal omisión conllevaba a su rechazo, pues es un descuidó de la carga procesal que le correspondía adelantar a la parte actora, por la apreciación errada de la apoderada judicial.

Al respecto vale precisar por parte de esta Corporación, que, “la carga procesal, como característica predominante, supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla (…). Ahora bien, la omisión de la realización de la carga procesal está llamada a traer consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho material, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”1 1 Sentencia C-123 de 2003.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Rechazó la Demanda Radicado: 68-861-31-84-001-2023-00046-01 Finalmente es preciso recordar, que, el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de estudiar la admisión de la demanda, dadas las repercusiones que su admisión o inadmisión generan de cara al proceso. A pesar de lo anterior si ello no se hiciere, dicha actuación podría generar alguna consecuencia de tipo procesal como es la nulidad.

Así las cosas, considera la Sala que el proveído de siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), habrá de confirmarse en su integridad, prescindiéndose como es obvio de la condena en costas a la parte apelante. IV) - DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del siete (07) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Vélez, Santander; acorde con la anterior motivación.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de Origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7087b9d204accd72a01a9f47b08a2f53ff7692646153dbe47058f217e7e74491 Documento generado en 23/05/2024 09:25:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica