TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS HUMBERTO REY ARGUELLO, CARLOS HUMBERTO REY RINCÓN, NORA ELENA QUINTERO BLANDÓN, SIMÓN COGOLLO QUINTERO, OCTAVIO REY GELVES Y JOSEFINA ARGUELLO DE REY CONTRA EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. – CLIC AIR S.A. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La parte demandante solicitó, previa declaratoria de la responsabilidad de Clic Air S.A. por el fallecimiento de su familiar Cindy Noray Rey Rincón (+), ocurrido el 13 de junio de 2019 en un accidente de tránsito mientras ejecutaba labores ordenadas por la aludida sociedad, que se la condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal contemplada en Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 el artículo 216 del CST, discriminada en perjuicios materiales; lucro cesante consolidado y futuro, e inmaterial; daño moral subjetivo y a la vida relación, junto a la indexación, intereses comerciales y las costas procesales.
La demanda se sustentó, en lo medular, en los siguientes hechos: i) entre Cindy Noray Rey Rincón (+) y la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Easyfly S.A., hoy Clic Air S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de marzo de 2014, en virtud del cual la trabajadora se desempeñó, inicialmente, como agente de tráfico en la ciudad de Bucaramanga, y en cualquier otra ciudad, zona o región donde la empleadora tuviese presencia, previa notificación por escrito; ii) el 1 de junio de 2019, las partes suscribieron un documento denominado "otrosí de modificación de las condiciones laborales", mediante el cual se asignó a Rey Rincón el cargo de supervisora de aeropuerto, con una remuneración mensual de $1.295.000, y se modificó su lugar de trabajo al municipio de Barrancabermeja (S); iii) en dicho documento se incluyó un parágrafo denominado “derecho a la variación funcional”, en el cual la trabajadora se comprometió a desempeñar actividades acordes al nivel de su cargo, según los requerimientos que le fueran asignados, ya fuera para la empresa empleadora o para cualquier otra empresa o sociedad designada por esta, conforme a los convenios de colaboración que se hubieren celebrado; iv) el 13 de junio de 2019, alrededor de las 8:00 a.m., la obituada Rey Rincón se encontraba en el aeropuerto Yariguíes, en la ciudad de Barrancabermeja, realizando una capacitación al personal de Easyfly S.A., en compañía de Hernando Gaitán Moreno, quien se desempeñaba como agente de tráfico.
Sin embargo, entre las 9:30 y 10:00 a.m., ambos recibieron una orden directa de Yury Carolina Rojas Vargas, funcionaria y directora de entrenamiento 2 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 nacional de aeropuertos de la empresa, consistente en que debían trasladarse con urgencia al aeropuerto internacional Palonegro del Municipio de Lebrija (s), para apoyar un vuelo con destino al aeropuerto Vanguardia, en la ciudad de Villavicencio (Meta), antes de las 2:00 p.m.; v) ante la premura y exigencia de la empleadora para que ambos trabajadores se encontraran en la ciudad de Bucaramanga en un lapso aproximado de tres horas, Rey Rincón y Gaitán Moreno decidieron transportarse en la motocicleta personal de la primera, de placas HWP82C; vi) esta situación; el desplazamiento de la trabajadora, era reiterada por parte de la demandada, sin que se reconocieran viáticos ni gastos de transporte de forma oportuna, por ende, al no contar Rey Rincón con los recursos económicos para un traslado en transporte público, y frente a la presión ejercida por su superiora, se desplazó en su propia motocicleta junto con su compañero; vii) aproximadamente a las 11:59 a.m. del 13 de junio de 2019, colisionaron con un vehículo de placas FLI731, en el km. 4+500 de la vía La Lizama - San Alberto (Cesar), siniestro que ocasionó la muerte inmediata y violenta de la prenombrada trabajadora y lesiones personales a Gaitán Moreno; viii) conforme al informe pericial de necropsia No. 2019010168081000074, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nororiente, Seccional Santander, Rey Rincón falleció por shock neurogénico secundario a trauma cráneo-encefálico y politraumatismo contundente; ix) la empleadora requirió el traslado de la trabajadora a otra ciudad, pero no le proporcionó medios adecuados, seguros ni los recursos necesarios para acatar dicha orden; x) el accidente sufrido por Rey Rincón ocurrió en cumplimiento de sus funciones laborales, existiendo una relación de causalidad mediata entre el evento y las órdenes impartidas por la empleadora; xi) a raíz del fallecimiento de la trabajadora, su 3 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 familia experimentó una pérdida dolorosa y significativa, ya que conformaban un hogar unido, convivían con ella, y además la vivienda familiar estaba siendo construida por la trabajadora; xii) Nora Elena Quintero Blandón, aunque no era la madre biológica de Rey Rincón, asumió su crianza desde el fallecimiento de la progenitora, ocurrido el 15 de septiembre de 2008. 2.
La contestación de la demanda. Clic Air S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no se acreditó acción u omisión alguna de su parte que hubiese causado perjuicio a los demandantes, y, por el contrario, demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Sostuvo que los demandantes no lograron probar suficientemente, conforme lo exige el artículo 216 del CST, la conducta culposa que se le imputa.
Afirmó que, por el contrario, actuó de manera diligente y prudente, cumpliendo sus obligaciones relativas a la seguridad industrial, la salud ocupacional y la seguridad en el trabajo. Añadió que obró con la debida diligencia y prudencia en la atención de sus deberes de protección y seguridad frente a la trabajadora Cindy Noray Rey Rincón (+), por lo cual carecía de cualquier tipo de responsabilidad frente al accidente que ocasionó los presuntos daños reclamados, ya que fue la propia trabajadora, quien por decisión voluntaria y bajo su cuenta y riesgo, se negó a utilizar el transporte asignado por la empresa.
Resaltó que la jurisprudencia ha reiterado que para que prospere una reclamación judicial por indemnización ordinaria derivada de 4 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 culpa patronal, deben acreditarse: i) el hecho generador del daño; ii) la culpa suficiente del empleador; y iii) la relación de causalidad entre la conducta culposa y el perjuicio.
Estos elementos no se encuentran demostrados, puesto que actuó con suma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y por ende no existía relación causal entre su conducta y el accidente de tránsito en el que falleció la trabajadora. Así mismo, sostuvo que tampoco fue acreditado el daño a la vida de relación por parte de los demandantes, pues este se fundamentó exclusivamente en la existencia de vínculos familiares, sin aportar prueba concreta de la afectación, como lo exige la jurisprudencia. En particular, citó la sentencia SL4538 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se definió este tipo de daño como una afectación a la aptitud o disposición para disfrutar de las dimensiones sociales de la vida, en tanto se limitan o dificultan ciertas actividades.
Por ello, argumentó que la mera acreditación del parentesco resultaba insuficiente para demostrar el perjuicio reclamado. Frente a los hechos, aceptó como ciertos aquellos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo inicialmente desempeñado por Cindy Noray Rey Rincón (+), el cambio de cargo en el año 2019, el salario devengado, el otrosí suscrito y lo relacionado con la cláusula de variación funcional.
Si bien reconoció que la trabajadora debía trasladarse a la ciudad de Villavicencio, afirmó que le suministró el transporte, garantizando condiciones adecuadas para su traslado seguro a la ciudad de Bucaramanga y posteriormente a su destino final. 5 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 Propuso como excepciones previas las de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE – CARENCIA DE PODER y NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, PAGO, COMPENSACIÓN, COMPENSACIÓN (SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL), BUENA FE, FACTORES EXTRAÑOS (HECHO DE UN TERCERO) Y CULPA DE LA VICTIMA, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ACTUACIÓN EXENTA DE CULPA, INEXISTENCIA DE DAÑO RESARCIBLE, FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, MALA FE DE LA PARTE ACTORA, INNOMINADA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE MI REPRESENTADA, INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL, CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL POR PARTE DE KMA CONSTRUCCIONES S.A.S y GENÉRICA.”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre Cindy Noray Rey Rincón y la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Easyfly S.A., hoy Clic Air S.A., existió un contrato de trabajo del 3 de marzo 2014 al 13 de junio de 2019, y renglón seguido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes se abstuvo de gravar en costas.
Para proceder así, en inicio dio por acreditado conforme a lo aceptado por las partes; i) la existencia de una relación laboral a término indefinido, entre Cindy Noray Rey Rincón y la demandada, vigente desde el 3 de marzo de 2014 y hasta el 13 de junio de 2019, día del accidente; ii) que en desarrollo de dicho vínculo, la 6 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 trabajadora fue trasladada a la sede de Barrancabermeja (S) como supervisora de aeropuerto; iii) el día del accidente, mientras la trabajadora adelantaba una capacitación, recibió una instrucción directa de su superiora, Yuri Carolina Rojas Vargas, para presentarse en el aeropuerto Palonegro ubicado en el Municipio de Lebrija (S), con el fin de apoyar una operación aérea hacia Villavicencio.
A partir de ello, memoró que la controversia giraba en torno a la existencia de culpa patronal en los términos del art. 216 del CST como factor determinante en el accidente de tránsito en el que perdió la vida Cindy Noray Rey Rincón, cuando se dirigía desde Barrancabermeja hacia Bucaramanga en su motocicleta personal, con el fin de cumplir una orden impartida por su superiora, la señora Yuri Carolina Rojas Vargas, directora de entrenamiento nacional de Easyfly S.A. Consideró del análisis probatorio; compuesto por documentos, testimonios, informes técnicos y comunicaciones electrónicas, que el 13 de junio de 2019, Cindy Noray Rey Rincón recibió orden expresa de trasladarse a Bucaramanga para apoyar una operación aérea.
Si bien constató la necesidad del desplazamiento, precisó que la orden impartida por la empresa fue que dicho traslado se realizara en transporte público terrestre, instrucción que fue claramente comunicada y corroborada por testigos presenciales, entre ellos, los trabajadores Zulma Bastidas y María Ruth Angarita, así como mediante correos electrónicos institucionales y los tiquetes de Copetran adquiridos por la trabajadora y su compañero de viaje, Hernando Gaitán Moreno. 7 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Igualmente, evidenció que la trabajadora manifestó su intención de viajar en motocicleta, conducta que fue expresamente desautorizada por su Superiora, quien le indicó que debía desplazarse por vía terrestre en bus, con los viáticos y los pasajes autorizados por la empresa.
Refirió, que dicha negativa fue presenciada por varios trabajadores, quienes testificaron que Cindy Noray justificó su decisión argumentando que el viaje en bus le generaba mareo, y que ya había utilizado su motocicleta en otras ocasiones sin inconvenientes. No obstante, comprobó que tales razones no fueron acogidas por la empresa, y se le insistió a la trabajadora el cumplimiento del protocolo de transporte ordinario.
Agregó, que la pruebas también permitieron determinar que no existía impedimento real para que la trabajadora utilizara el transporte público autorizado, puesto que había tiempo suficiente para realizar el desplazamiento por esa vía y llegar antes del horario requerido. Incluso, y según las constancias allegadas, dio cuenta que tras recoger sus pertenencias, Rey Rincón regresó al aeropuerto a entregar un cable solicitado por el personal, antes de finalmente emprender el viaje en motocicleta.
Memoró, que con fundamento en las sentencias SL1140 de 2023 y SL854 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la culpa patronal exige la comprobación del daño, la existencia de una conducta omisiva o negligente del empleador, y un nexo causal directo entre tal omisión y el accidente. A partir de ello, consideró que, en el caso concreto, no se demostró que la demandada hubiera incurrido en una conducta reprochable en materia de prevención o gestión de riesgos laborales. 8 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Si bien ratificó que el accidente de tránsito en el que falleció la trabajadora sí tuvo origen en ocasión del trabajo, y por tanto calificaba como accidente laboral, ello no era suficiente para configurar la culpa patronal, que exige, según lo indicado previamente conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral.
Dijo, que en este caso, el material probatorio fue concluyente en demostrar que la empresa actuó con la debida diligencia, impartió órdenes claras, gestionó el traslado, y prohibió expresamente el uso de la motocicleta. Por el contrario, fue la trabajadora quien, de manera autónoma y voluntaria, desobedeció las instrucciones y asumió un riesgo mayor, sin que existiera causa que lo justificara.
En consecuencia, estimó que al no acreditarse la culpa suficiente de la empleadora, ni un nexo de causalidad directo entre su conducta y el daño, no se configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 216 del CST, razón por la cual desestimó las pretensiones indemnizatorias. 4. La apelación. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, sustentando su inconformidad en los siguientes cuatro aspectos: I. Vulneración de principios fundamentales del proceso laboral.
Argumentó que la decisión apelada incurrió en indebida valoración probatoria y desconocimiento de principios rectores del proceso laboral, tales como la verdad material (art. 11 del CPTSS), la oficiosidad (art. 61 ibídem), la conducción del proceso por parte del 9 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 juez (art. 44 ibíd) y el principio constitucional de igualdad (art. 13 CN). Señaló que, en la audiencia del 21 de enero de 2025, la juez de primera instancia se abstuvo de ejercer su facultad oficiosa para interrogar a la parte actora, a pesar de que la parte demandada había desistido de formular preguntas. A juicio del recurrente, dicho interrogatorio resultaba pertinente, conducente y útil para esclarecer los hechos ocurridos el 13 de junio de 2019, especialmente respecto a las circunstancias en que la trabajadora Cindy Noray Rey Rincón retornó de manera intempestiva a su residencia, cumpliendo una orden impartida por su superiora.
Tal omisión vulneró el deber del juez de procurar el descubrimiento de la verdad real y garantizar la igualdad procesal, en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL916 de 2014, en las que se resalta el rol activo del juez laboral para la protección de los derechos sustanciales.
II. Aplicación errónea del régimen de culpa patronal. Cuestionó que el fallo considerara la existencia de desobediencia por parte de la trabajadora como causal para eximir al empleador de responsabilidad, sin valorar adecuadamente el régimen probatorio aplicable en materia de culpa patronal por omisión. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada (sentencias SL313643 de 2015, SL7181 de 2015, SL12707 de 2017, SL2206 y SL2168 de 2019), cuando la responsabilidad del empleador se funda en omisiones en sus deberes de prevención, basta con que el trabajador o sus beneficiarios las señalen para que se traslade al empleador la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado.
En el presente caso, a su juicio, la parte demandada no acreditó haber adoptado oportunamente las medidas logísticas necesarias (tales como la asignación de viáticos o transporte 10 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 adecuado) para el desplazamiento urgente ordenado el mismo día de los hechos. III. Valoración inadecuada de la cronología de los hechos. Alegó que la sentencia emitió conclusiones subjetivas e imprecisas sobre los tiempos involucrados en los desplazamientos de la trabajadora, omitiendo aspectos esenciales del contexto fáctico.
Indicó que: (a) la orden de traslado fue impartida sobre las 8:00 a.m.; (b) los trabajadores se dirigieron a sus residencias, ubicadas en sectores distantes, para alistar equipaje para una comisión de más de diez días y atender una instrucción adicional de entregar un cable HDMI en el aeropuerto; (c) la compra de pasajes en Copetran tuvo lugar a las 9:23 a.m., pero no existía margen suficiente para abordar el transporte público; y (d) la salida en motocicleta fue hacia las 10:30 a.m., produciéndose el accidente a las 11:00 a.m., lo que reflejaría la premura de la orden empresarial y el nivel de presión y ansiedad al que fueron sometidos los trabajadores.
IV. Trato desigual e injustificado. Finalmente, la parte apelante reprochó el hecho de que la empresa no adelantara investigación disciplinaria alguna contra el trabajador Hernando Gaitán Moreno, quien también habría incumplido la supuesta instrucción de no viajar en motocicleta. Por el contrario, fue reintegrado y continuó vinculado laboralmente hasta su fallecimiento.
Tal disparidad en el tratamiento de los involucrados, en su criterio, pone en evidencia una doble moral en la apreciación de los hechos, y respalda la tesis según la cual la conducta asumida por ambos trabajadores no obedeció a una voluntad de incumplimiento, sino a la necesidad urgente de cumplir con órdenes emitidas por la propia empresa, sin el respaldo logístico adecuado. 11 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 II. ALEGATOS 1. Clic Air S.A. solicitó la confirmación íntegra del fallo de primera instancia, y para ello, indicó que no era posible atribuirle responsabilidad alguna en relación con las pretensiones formuladas por la parte demandante.
En su criterio, no se acreditó la existencia de culpa patronal en el accidente que le costó la vida a la trabajadora Cindy Noray Rey Rincón, toda vez que dispuso los medios seguros e idóneos para el desplazamiento de aquella entre Barrancabermeja y Bucaramanga, los cuales fueron ignorados por ésta, quien en ultimas decidió voluntariamente utilizar su motocicleta personal.
Insistió en que demandantes no aportaron prueba suficiente para configurar la culpa patronal, ni demostraron la existencia de una conducta omisiva de su parte en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad. Insistió en que las instalaciones de la compañía contaban con todas las condiciones locativas, técnicas y humanas exigidas por la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Inclusive, con la existencia de planes de emergencia, comités paritarios, manuales de seguridad, reglamentos internos y protocolos de prevención, lo cual acreditaba el cumplimiento diligente de sus deberes legales. Por último, enfatizó que el accidente no obedeció a un descuido o falla de control por parte de la empresa, sino a decisiones adoptadas de forma autónoma por los trabajadores involucrados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver, linda en establecer si la juez de primera instancia erró al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda relativas a la indemnización plena de perjuicios al no hallar acreditada la conducta culposa en que incurrió la demandada y el nexo de causalidad entre aquella y el daño acaecido producto del insuceso donde falleció Cindy Noray Rey Rincón (+). 2.
Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por las razones que se expondrán a continuación: 3. Fueron aspectos relevados del debate procesal, que; (i) entre Cindy Noray Rey Rincón (+), en calidad de trabajadora y la demandada, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales 3 de marzo 2014 al 13 de junio de 2019;
(ii) el último cargo ocupado por Rey Rincón (+), fue el de supervisora; (iii) el 13 de junio de 2019, Cindy Noray recibió una orden de Yury Carolina Rojas Vargas, funcionaria y directora de entrenamiento nacional de aeropuertos de la empresa Easyfly S.A. para que se desplazara al aeropuerto internacional Palonegro ubicado en el Municipio de Lebrija (S), para asistir un vuelo de apoyo hacia el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, y;
(iv) la aludida trabajadora falleció en el accidente de tránsito acaecido el 13 de Junio de 2019 mientras se desplazaba, en una moto de su propiedad, en la ruta de Barrancabermeja- Bucaramanga. 13 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 4. Del régimen de responsabilidad subjetivo contemplado en el artículo 216 del CST. Según el artículo 216 del CST: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.
La primera de ellas es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.
El artículo 56 del CST, dispone: “De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”. Según el artículo 57 del CST, “Son obligaciones especiales del empleador: 14 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud (…)”. De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada, entre otros, a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.
La responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.
La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando la empleadora no acata el deber de seguridad que le asiste y no despliega una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – 15 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz). La culpa debe estar debidamente comprobada y su prueba recae en la parte que la alega, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, vigente para la presentación de la demanda.
Para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los artículos 1604 y 1757 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.).
En materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL45702019 del 18 de septiembre de 2019, Radicado No. 78718, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puesto que en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de culpas.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015, expresó: “(…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ 16 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9355-2017 del 21 de junio de 2017, Radicado No. 40457, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales (…).
En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. Sobre los eximentes de responsabilidad por eventos de carácter imprevisible e irresistible la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1073-2021 del 24 de febrero de 2021, Rad. 69725 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, puntualizó: 17 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 “Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 31692018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar.
(…) La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, 18 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable. En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias.
La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.” De los prolegómenos expuestos, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de la empleadora en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios de la empleadora. Conforme a lo anterior y atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, interpreta esta Sala, contrario a la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, que la parte demandante le endilga a la patronal, la denominada por la jurisprudencia patria culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, atribuirle responsabilidad por inhibirse en cumplimiento con: “diligencia y cuidado” debidos la administración de los negocios propios, en este 19 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 caso, de las relaciones subordinadas de trabajo, lo que constituye la conducta culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y plena de perjuicios; y es que basta leer el acápite de hechos, para advertir lo expuesto, en la medida que señaló que: “(…) la víctima CINDY NORAY REY RINCON (Q.E.P.D.) se ausentó de su lugar de trabajo en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), para cumplir las órdenes de su empleador que con urgencia y presión la requirió en otra ciudad, pero que en ningún momento le facilitó los medios y recursos para cumplir la orden de traslado.
En otras palabras, teniendo en cuenta las obligaciones de protección y cuidado a cargo del empleador para con su trabajador (art. 57 C.S.T.) no se comportó con la diligencia y cuidado que tendría ordinariamente un hombre en el manejo de sus negocios propios, al no asumir la conducta de sufragar los gastos de transporte de la joven CINDY NORAY REY RINCON (Q.E.P.D.) o brindarle un medio de transporte que fuera seguro, y de esta manera la trabajadora no hubiera sufrido las consecuencias por las cuales se inició la presente acción. (…)”, es decir, los accionantes se duelen que la empleadora, no garantizará un medio de transporte idóneo y seguro para el desplazamiento de Cindy Noray Rey Rincón, en atención a la orden que le fue dada de desplazarse a la ciudad de Bucaramanga.
Modo tal, endilgada la falta de diligencia y cuidado de la asociación empleadora, de conformidad con el art. 1604 del C.C., correspondía a quien debió emplearla probarla, puesto que probada su omisión se hace acreedor del pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios rogada. De ese tenor, ab initio, advierte la Sala que Clic Air S.A. no deviene responsable a título de culpa en el accidente de trabajo ocurrido a 20 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Cindy Noray Rey Rincón el 13 de junio de 2019, y que le ocasionó la muerte, por cuanto el móvil del evento lesivo no fue un factor de riesgo ocupacional al que la empleadora expusiera a su trabajadora, sino un evento ajeno, además, que cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56 y 57 CST-, pues, en el caso de marras resulta palmaria, la diligencia y cuidado por parte de la empleadora DESARROLLO Y en el DISEÑO, EJECUCIÓN del IMPLEMENTACIÓN, PSO hoy SG-SST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la: “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo ocupacional hoy laboral, al que expuso a su trabajadora, lo que de contera le llevó a identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los que efectivamente fueron contemplados en su PANORAMA O MATRIZ DE PELIGROS Y RIESGOS, conforme al perfil laboral de la trabajadora, es decir, previó lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajadora, al punto que garantizó y ofreció un medio de transporte adecuado e idóneo, y pese a ello, la trabajadora optó por desobedecer la orden y asumir un riesgo ajeno a la patronal, a mas que en su desobediencia, incurrió en una infracción vial, no siendo factible extender de manera ilimitada la identificación, prevención, control e intervención de peligros y riesgos ajenos a las funciones propias de la trabajadora.
Para tal fin, se desciende a revisar la prueba aportada y producida en juicio, con la cual se demostró por parte de la demandada que el móvil del evento lesivo no fue un factor de riesgo ocupacional al que expusiera a su trabajador, sino que fue un factor ajeno, así como que dio cumplimiento y ejecutó las medidas tendientes para mitigar o corregir los peligros y 21 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 riesgos ocupacionales propios del cargo de la trabajadora. Para llegar a tal conclusión, se advierte en el plenario el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 2 literal b) y 267 de la Resolución 2400 de 1979 y, literal c) del 80, literal a), b) y c) del 84 y 120 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 19891, Resolución 1401 de 2007, junto con las NTC G45 y 4114 –Norma Técnica Colombiana Identificación de los Peligros y la Valoración de los Riesgos en Seguridad y Salud Ocupacional y la de Seguridad Industrial Realización de Inspecciones Planeadas, Anexo A-, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el art. 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012, aportándose para tal fin el P.S.O. hoy S.G.S.S.T., contentivo de la matriz de valoración de riesgos por puesto de trabajo, en la cual se identificaron por la empleadora los riesgos prioritarios a los que expuso a Cindy Noray Rey Rincón, con lo que se cumple lo preceptuado en los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989; tal como consta en la carpeta 24, subcarpeta pruebas y anexos, archivos: “x6 MPVR EJA10ENE2022” y “x1 DOCEFGHSE11V04 Regl Hig y Seg Indl v4 19-03-2021”.
Igualmente obra la socialización del plan de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo para los años 2015 a 2019, con los registros de actividades de formación, evaluación, prevención y capacitación; subcarpetas pruebas y anexos, copia de soportes y las capacitaciones impartidas a la precitada trabajadora; subcarpeta registros capacitaciones.
Al ostentar la empleadora de tan cruciales instrumentos, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, 1 Adviértase que, para la fecha del siniestro, se encontraba vigente el Decreto 1443 de 2014, modificado por el art. 1 del Decreto 52 de 2017, hoy compendiado en el Decreto 1072 de 2015, por lo que se aplicaban o se hacían exigibles los requisitos de la Resolución 1016 de 1986. 22 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 encuentra respaldo su apegó a los fines esenciales de la hoy disciplina de la SST antes S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que: “(…) preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; es itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., lo que implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto.
Véase, que la patronal contaba con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud de la trabajadora, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirvieron de base a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación. De otro lado, resulta pertinente relievar que de cara a la naturaleza del cargo de la trabajadora, este es, supervisor de aeropuerto y conforme al otrosí suscrito entre las partes; obrante en el archivo denominado contrato de trabajo, carpeta 24, subcarpeta pruebas y anexos, era factible que Rey Rincón por órdenes de sus superiores, prestara sus servicios en donde la empresa lo requiriera, inclusive, para ello se le efectuó a aquella una reinducción en HSE el 27 de mayo de 2019.
Dicha situación, estaba plenamente contemplada en la matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos, veamos: 23 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Dentro de la tarea: “Supervisión de personal a cargo, administración de temas disciplinarios, administración de la caja menor”, se contempló como un peligro: “Desplazamientos dentro de la jornada laboral en cumplimiento de su rol, funciones asignadas u órdenes del jefe o líder inmediato”, cuyos posibles efectos podían ser lesiones graves, múltiples traumatismos heridas múltiples, alteraciones osteomusculares y muerte y como control existente para la fuente se estableció: “Formato para la solicitud de anticipos y legalización por concepto de viáticos y transporte”.
Por ende, la medida de intervención adoptada fue un control administrativo consistente en: “Las áreas de Contabilidad y de Compras brindan el apoyo transversal a toda la Organización y contará con controles establecidos bajo Procedimientos que regulen desplazamientos por tierra y/o aire, estadía y alimentación de los colaboradores en comisión a nivel nacional.
Capacitación sobre recomendaciones básicas Seguridad Vial,Valores en la Vía Pública y Actores en la vía”. Es decir, efectivamente, la empresa tenía contemplada la posibilidad de que la trabajadora, debiera desplazarse de su lugar de trabajo habitual, a otro, donde se requiera la prestación de sus servicios, situación, que innegablemente generaba un riesgo; por ocasión al desplazamiento, el cual, había sido previsto y ante su imposibilidad de eliminarlo o sustituirlo, se estableció un control administrativo, en aras de evitar sus posibles efectos.
Ahora bien, para el caso de marras, estando acreditado que el día en cuestión; 13 de junio de 2019, la trabajadora debía desplazarse por orden directa de Yury Carolina Rojas, jefe inmediata, ha de verificarse si efectivamente la medida de intervención fue aplicada la Empresa. Al respecto, se acude nuevamente a la mentada carpeta 24 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 24 del expediente digital de primera instancia, contentiva de los siguientes: En la carpeta de solicitud de tiquetes, encontramos un correo enviado el 13 de junio a las 7:50 a.m. por parte de Yury Carolina Rojas Vargas bajo el asunto: “Solicitud de tiquete Cindy y Hernando”, donde se anotó: “Jefe remito quetes de los funcionarios Cindy y Hernando en la ruta BGA-BOG el día de hoy y mañana BOGVVC, tal y como lo acordamos.
Ellos viajaran a las 9 am para Bga. Gracias”. Así mismo, se diligenció archivo Excel para la solicitud de tiquetes aéreos en la ruta de Bucaramanga a Villavicencio. Obra otra carpeta de tiquetes de bus de Barrancabermeja a Bucaramanga, con el archivo en PDF “Tiquete Bus EJABGA Cindy”, en donde se denota la compra de un tiquete de bus por la empresa Copetran para el 13 de junio de 2019 a las 9:27 a.m. y en favor del pasajero identificado con la cedula de ciudadanía No. 1099369055, la cual, corresponde a la de Cindy Noray Rey Rincón. Ha de exaltarse, que dicho pasaje de bus se compró abierto, es decir, que no tenía ajustada una hora en específico, sino que, podía usarse en el transcurso del día, tal como dan cuenta las condiciones de transporte de la compañía Copetran2.
Dicha información además, se corrobora con el correo remitido por la propia empresa transportada el 17 de mayo de 2022, confirmando la adquisición del pasaje en favor de la mentada trabajadora y la connotación que tiene el dejar un tiquete abierto3. 2 Disponible en: https://www.copetran.com/wp-content/uploads/2022/03/CONTRATO-TRANSPORTE-DE- PASAJEROS.pdf y https://www.copetran.com/wp-content/uploads/2023/07/Contrato-de-Transporte-dePasajeros-11-07-23.pdf 3 Archivo digital denominado: “Confirmación tiquete Cindy Rey”. 25 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Lo anterior, corrobora que efectivamente la empleadora, aplicó la medida de intervención en aras de evitar los posibles efectos del riesgo en que podía incurrirse con ocasión a la actividad y tarea a la que sometió a su trabajadora, no obstante, y pese a ello, el riesgo se materializó, pues el insuceso que termino con la vida de Cindy Noray Rey Rincón. No obstante, ha de precisarse, que dicha situación, para el caso particular, no ocurrió porque la medida fuere deficiente, menos, porque no se hubiere contemplado en la matriz de riesgos, pues efectivamente si se hizo, sino, porque en puridad de verdad, la trabajadora fallecida desatendió la orden e instrucción que le fue dada por su jefe inmediata y en un actuar individual, desobediente y no atribuible a la dadora del laborío, optó por realizar su desplazamiento en un medio de transporte no autorizado, ni suministrado por la empresa; una moto de su propiedad, lo cual, a todas luces desbordó el riesgo previsible y controlado, y por ende, sobrepaso el deber de protección y cuidado que estaba de cargo de Easyfly S.A., hoy Clic Air.
En aras de acreditar lo ocurrido, se acude a la prueba oportunamente aportada al plenario, entre estas, las declaraciones escritas de María Helena Puerto, Mauricio Álvarez y Zulma Bastidas, compañeros de trabajo que estuvieron presentes en las instalaciones de la demandada, al momento en que le fue dada a la trabajadora la orden de desplazarse, y que obran en la pruricitada carpeta 24.
María Helena Puerto, expresó: 26 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Mauricio Álvarez, plasmó: Por su parte, Zulma Bastidas dijo: 27 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Se aportó también la declaración extraproceso y juramentada de Yury Carolina Rojas Vargas, en la que frente a lo ocurrido el día en cuestión, narró: 28 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 A la litis compareció Zulma Bastidas Campo, quien frente a lo acontecido el 13 de junio de 2019, relató ser testigo directa y encontrarse en el aeropuerto de Barrancabermeja, donde estaba prevista una capacitación con Yuri Rojas.
Ese día, la trabajadora Cindy Noray Rey Rincón y Hernando Gaitán Moreno recibieron la orden verbal de trasladarse a Villavicencio en misión de apoyo, siendo instruidos para dirigirse en bus hasta Bucaramanga, ya que no había vuelos directos desde Barrancabermeja. 29 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 Presenció cómo Cindy solicitó autorización para viajar en moto, lo cual fue expresamente negado en varias ocasiones por Yuri Rojas, quien además manifestó que dicho medio era peligroso. Agregó que no se le dio autorización a Cindy para desplazarse en su vehículo particular, ni por chat ni de forma verbal. Ratificó que la misma instrucción fue dada también a Hernando Gaitán. Indicó que, como era usual, las órdenes en la empresa eran inicialmente verbales y luego se formalizaban por correo.
Precisó que la jefe María Ruth, entonces encargada de aeropuertos, fue quien impartió a Yuri Rojas la orden de trasladar a los trabajadores. Explicó que no conocía la hora exacta del viaje, ni si se asignó un horario fijo para el vuelo desde Bucaramanga a Villavicencio. Relató que luego del accidente, ella misma fue enviada en misión a Villavicencio, siguiendo un itinerario gestionado por la empresa (transporte terrestre hasta Bucaramanga y luego vía aérea).
Afirmó que en sus traslados personales la empresa siempre asumió los costos logísticos, sin requerir desembolsos previos. Finalmente, precisó que no observó entrega directa de pasajes ese día, y que las reservas las realizaba directamente la entrenadora en el sistema interno. También compareció María Ruth Angarita Jiménez en calidad de gestora de aeropuertos de la sociedad demandada, quien manifestó haber conocido directamente el proceso que involucró a Cindy Noray Rey Rincón Barrancabermeja, en desde su virtud traslado de un de Bucaramanga ascenso interno a como supervisora de base.
Indicó que, al momento del accidente, Cindy Noray y otros funcionarios se encontraban en proceso de 30 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 capacitación, ya que la base de Barrancabermeja aún no estaba operativa.
Precisó que, debido a una contingencia operativa en Villavicencio, se requirió el traslado temporal de Rey Rincón y Hernando Gaitán, por ser los únicos capacitados del grupo. La decisión fue comunicada de forma verbal a Yuri Carolina, quien a su vez transmitió las instrucciones al equipo operativo, incluida la trabajadora fallecida. Afirmó que el medio autorizado de transporte era terrestre y contratado por la empresa, por lo cual se le prohibió expresamente el uso de medios particulares como motocicletas.
Se ratificó de manera reiterada en que la instrucción dada fue utilizar transporte público seguro contratado por la empresa, no se autorizó el uso de transporte propio, la orden fue comunicada con claridad al equipo se negó negada expresamente la alternativa de utilizar la motocicleta. Explicó que, tras ser notificada del accidente, contactó a Yuri Carolina, quien también manifestó sorpresa, pues le había informado a Cindy que debía viajar por transporte público y que tenía los recursos asignados para ello.
Afirmó que según testigos del equipo, Cindy habría decidido por iniciativa propia desplazarse en motocicleta, considerando que era más rápido. Angarita añadió que los tiquetes de transporte fueron adquiridos para ambos trabajadores (Cindy y Hernando), y que si estos no llegaban oportunamente, la empresa tenía previsto cubrir alojamiento y alimentación. 31 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 Obra también, grabación de la declaración realizada por el otro trabajador involucrado en el accidente, Hernando Gaitán Moreno, en donde dijo: “El vuelo salía como a las 9 y algo, yo los compre, le dije a Cindy, entonces Cindy dijo que iba llevar un cable al aeropuerto, un cable que necesitaban para el curso a Yuri, entonces cuando Cindy llego, al aeropuerto yo le dije: ah bueno, pero cuando llegamos al terminal, ya se había ido, por el tiempo que nos demoramos, entonces nosotros dijimos, hombre vamos a llegar tarde a Bucaramanga ahora, entonces Cindy dijo que nos fuéramos en la moto, y yo le dije, Cindy pues yo no se la verdad, pero yo de todas maneras me monte porque iba muy tarde, y nos fuimos en la moto y eso fue todo.”.
También se acude a la documental aportada por la ARL Axa Colpatria obrante en el archivo 51 del expediente digital de primera instancia, en donde se aportó formato de concepto técnico de accidente de trabajo, donde al realizarse la investigación y análisis del evento, se anotó: “El día 13 de junio de 2019 la funcionaria Cindy Noray Rey Rincón supervisora de Aeropuerto de la empresa Easyfly S.A. inicia su jornada laboral a las 7am en el Aeropuerto Yariguíes de la Ciudad de Barrancabermeja, para participar de la capacitación que sería dictada por Yury Carolina Rojas Coordinadora de Entrenamiento; en ese momento se comunica telefónicamente la Directora de Aeropuertos María Ruth Angarita, quien notifica que requiere el apoyo de Cindy Rey y Hernando Gaitán (Auxiliar de Equipaje) en la ciudad de Villavicencio y que ese viaje debía planearse ese mismo día. Yury Rojas solicita tiquetes aéreos en la ruta BucaramangaYopal-Bogotá y para el siguiente día ruta Bogotá- Villavicencio.
Posteriormente le dio instrucción a la funcionaria Cindy Rey de compra de tiquetes para desplazamiento por vía terrestre en la ruta Barrancabermeja Bucaramanga. La funcionaria Cindy Rey solicita autorización a Yury Rojas para desplazarse en su motocicleta en la ruta ya mencionada quien niega la petición; sin embargo, se notifica a Brenda Castro, auxiliar Administrativa de la Directora de Aeropuertos quien notifica un no del transporte en su motocicleta y se le comunica a Cindy Rey con un rotundo no a la solicitud.
Sobre las 8:12 am sale Cindy Rey del aeropuerto y se desplaza a su lugar de 32 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 residencia a preparar el equipaje para el viaje, por medio de WhatsApp pregunta a sus compañeros si con siguieron el cable HDMI que se necesitaban para la capacitación en el aeropuerto, le comunican que no y ella decide llevar el que tenía en su lugar de residencia. Cindy Rey regresa al Aeropuerto sobre las 9:05am y entrega este cable HDMI a su compañero Eric Acuarela.
Posteriormente Cindy Rey y Hernando Gaitán se encuentran luego en el Terminal de Transporte de Barrancabermeja. Una vez en el Terminal se percatan que el bus intermunicipal ya había salido y toman la decisión de desplazarse en la motocicleta de propiedad de Cindy Rey para llegar a Bucaramanga y no perder el vuelo programado a la ciudad de Yopal.
Sobre las 14:04 la señora Martha Lucía Núñez Administradora encargada del Aeropuerto de Barrancabermeja, le comunica a Yury Rojas que Cindy Rey tuvo un accidente en motocicleta, en la vía que de Lizama conduce a san Alberto, en el departamento de Santander a la altura del kilómetro 4+500 vía nacional; se presenta un accidente vial de la funcionaria CINDY NORAY REY RINCO en colisión con un vehículo tipo automóvil en donde la trabajadora fallece en el lugar de los hechos.”.
Lo mismo se compadece de la investigación del accidente de trabajo. Como causa inmediata del evento, se apuntó: “3900 Acto inseguro no especificado en otra parte. 3607 Pasar inapropiadamente. 3605 No obedecer las señales o signos de control del tráfico” y “No se evidencia el cumplimiento a las normas de tránsito (Artículo 73 de la Ley 769 de 2002 "PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO) por parte del trabajador, no acato las directrices dadas en primera instancia por su jefe inmediato.”.
De otro lado, en el informe de accidente de trabajo de la empleadora, se escribió: “LA FUNCIONARIA SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA, QUIEN SE DEBÍA DESPLAZAR EN BUS DESDE BARRANCABERMEJA HACIA BUCARAMANGA. LA JEFE INMEDIATO SOBRE LAS 14:05 QUIEN RECIBE NOTIFICACIÓN TELEFÓNICA POR 33 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 TERCEROS EN QUE SE PRESENTA EL SINIESTRO, LE INFORMARON QUE LA FUNCIONARIA SE ESTABA DESPLAZANDO EN MOTO COMO CONDUCTORA, EN EL KILÓMETRO 45 (APROX) VÍA A BUCARAMANGA SECTOR LA FORTUNA BASCULA LA LIZAMA, SUFRE ACCIDENTE (…)”.
Finalmente, se tiene también el informe investigador de laboratorio de reconstrucción de accidente bajo el No. DITRA.SIJIN OT.201900038 del 10 de julio de 2019; archivo 52 del expediente digital de primera instancia, donde se practicó inspección a lugar donde ocurrió el accidente, en el km 4+500 vía la Lizama - San Alberto, tendiente a establecer la causa contribuyente y factor determinante de la fatal colisión. Al respecto, huelga decir, que la investigación, constató que el vehículo involucrado, la motocicleta de placas HWP82C era de propiedad de Cindy Noray Rey Rincón, quien además la conducía. El accidente investigado en cuestión, fue: “Accidente de tránsito de gravedad homicidio, clase choque, hechos ocurridos en el KM 4+500 METROS VIA LA LIZAMA-SAN ALBERTO, vereda la Lizama, jurisdicción del municipio de BARRANCABERMEJA, sucedido el día 13/06/2019, siendo las 10:43 horas, resultando involucrado tres (02) vehículos, según descritos en el informe policial de accidente de tránsito vehículo No. 01 MOTOCICLETA, marca YAMAHA línea T115, color NEGRO, placa MWP82C, modelo 2011 conducido por la señora CINDY NORAY REY RINCON CC. 1.099.369.055, se desplazaba en compañía del señor HERNANDO GAITAN MORENO CC. 91.447.511 desplazándose en sentido oriente-occidente de LA LIZAMA hacia San Alberto, impacta con la parte frontal de su vehículo contra la parte frontal de un vehículo tipo automóvil marca CHEVROLET línea SPRINT modelo 1997 de placa FLI731 conducido por la señora MARIA AZUCENA AGUILAR MUÑOZ CC NO. 63.491.424 quien se desplazaba en sentido contrario de occidente a oriente e impacta con la parte frontal, generando que el automóvil 34 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 desviara su trayectoria y recibiera un segundo impacto contra el enrejado de protección de la estación de pesaje de vehículo de carga LA BASCULA, la conductora de la motocicleta termina en posición de cubito lateral izquierdo con su cabeza dirigida al sur, pies al norte falleciendo en el lugar de los hechos, la motocicleta queda en volcamiento lateral derecho.”.
En cuanto a la ocurrencia del accidente, en el acápite de análisis de la vía, se anotó: “En al presente imagen se ilustra la dinámica presentada en el accidente de tránsito en investigación, donde la conductora de la motocicleta que se desplaza en sentido San Alberto - la Lizama, para generar el impacto sobre el carril contrario necesariamente tuvo que haber realizado una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario como se describe con la flecha color rojo, impactando en la parte frontal izquierda del automóvil que se desplaza en sentido la Lizama - San Alberto, desviando la trayectoria del automóvil recibiendo un segundo impacto contra la parte lateral derecha barrera en concreto y tubo metálico que divide el área de la báscula con la calzada principal terminando en volcamiento total con dirección al norte; la motociclista termina en su posición final sobre el carril izquierdo a su sentido de desplazamiento.”.
Por último, en las conclusiones, se estableció como factor determinante del accidente: “(…) factor humano, de acuerdo a lo antes estipulado se establece como factor que determino la causa del accidente, la maniobra realizada por la señora CINDY NORAY REY RINCON (QPD), al conducir e invadir el carril contrario, sobre pasando la doble línea continua color amarilla; siendo el factor de evitabilidad el no utilizar el carril correspondiente según su sentido de desplazamiento, lo que origino el impacto frontal entre vehículos”.
Es esta, toda la prueba oportunamente practicada y aportada. Con base a todo lo anterior, es necesario emitir las siguientes consideraciones, frente a la matriz de riesgos aportada para el cargo de supervisor de aeropuerto, debe decirse que esta no es escueta, lata ni ínfima, por el contrario, devela un estudio consensuado, serio y juicio de los factores de riesgo, que en su momento la demandada estableció, identificando para ello las fuentes de riesgo, la evaluación del riesgo, su interpretación y el control existente, 35 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 quedando sin asidero alguno, que debiera contemplarse aquellos que sin fundamento alguno fueren producto de un actuar propio de trabajadora, como alude la parte recurrente.
De otro lado, ha se indicarse que dicha documental no comporta un mero formalismo, pues con suficiencia y contundencia se acreditó por la empleadora que a la trabajadora se le dio a conocer, capacitó, formó e instruyó sobre el perfil del cargo, la tarea a realizar, los peligros y riesgos inherentes de la misma y se le evaluó periódicamente, siendo que con ello, en verdad, los controles a los riesgos de trabajo a los que fue expuesta se previeron, sustituyeron o cuanto menos, se mitigaron, y es que, ello es tan así, que no fue ninguno de estos los que derivaron en la contingencia de la que hoy se duelen los demandantes.
Lo anterior era tan así, que la trabajadora tenía pleno conocimiento de cuál era el proceder de la empresa, al punto que mostró entusiasmo ante la posibilidad ser designada a una comisión, lo que no le había ocurrido en 5 años, a sabiendas, que la empleadora asumiría los costos de su traslado al lugar donde se requería su servicio, inclusive hotel y viáticos.
Se acreditó también, que la empleadora adquirió el pasaje terrestre para el trayecto de Barrancabermeja Bucaramanga para el desplazamiento de Cindy Noray Rey Rincón, que le impartió instrucción verbal negándole de manera expresa el uso de transporte particular, circunstancia corroborada por testimonios directos (Zulma Bastidas y María Ruth Angarita), inclusive, de ello dio cuenta el otro trabajador involucrado en el accidente, Hernando Gaitán, quien confirmó que los pasajes por Copetran dispuestos 36 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 para después de las 9 a.m., sin embargo, los perdieron y tomaron la decisión de viajar en motocicleta, la motocicleta de Rey Rincón. Obran también al plenario las diferentes capacitaciones dirigidas a la trabajadora con el fin de formar el conocimiento y adquirir herramientas para actuar en el entorno laboral y cumplir con la labor encomendada, y que fueron recibidas por Cindy Noray Rey Rincón, las que en verdad, fueron ignoradas y desatendidas por la referida.
Todo lo anterior, da cuenta efectiva, de que, pese a existir una medida de intervención por parte de la empresa para mitigar el riesgo, aquella fue superada producto de un actuar insubordinado por parte de la trabajadora, quien, desatendió las órdenes directas de su jefe inmediata, y a sabiendas de la prohibición expresa que se le dio, decidió dirigirse al lugar en donde le fue encomendada la prestación de sus servicios, en un vehículo no suministrado por la empleadora, ni autorizado, generando un acto abiertamente inseguro, y es más, conforme al informe de laboratorio de reconstrucción del accidente, fue ésta misma también, quien posteriormente al cometer una infracción de tránsito, adelantar invadiendo carril en sentido contrario, con doble línea central, generó nuevamente otro acto inseguro, el cual, inminentemente desembocó en el evento fatídico que acabó con su vida, por lo que si bien, el evento lesivo fue catalogado como laboral por enmarcarse en el inciso 2º del art. 3º de la Ley 1562 de 2012, lo cierto es, que tal situación no implica que el móvil del evento lesivo; que fue un accidente de tránsito derivado de un actuar imprudente desplegado por el mismo trabajador, como más adelante se dirá, fuese un factor de riesgo ocupacional al que la empleadora hubiese expuesto a su trabajadora, o que debiese contemplarse, sino que comportó un 37 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 evento ajeno, extraño y no propio de las labores que tenía en su haber. Es tan notorio lo aquí discurrido, que la averiguación que a bien inició en su momento el Ministerio del Trabajo bajo el radicado 06EE2019746800100007223 fue archivada en la etapa preliminar, bajo el entendido de que la ARL Axa Colpatria y la empleadora Easyfly, hoy Clic Air, dieron cumplimiento a sus obligaciones, como se corrobora con la Resolución 148 del 28 de julio de 20214.
Ergo, se concluye por la Sala, que la empleadora demandada si previó los factores de riesgo ocupacional a los que exponía a Rey Rincón de cara a las funciones propias del cargo y el perfil laboral, los identificó, evaluó y previó, siendo que el móvil del evento lesivo no fue un factor de riesgo ocupacional al que la empleadora expusiera a su trabajadora, sino ajeno, por lo que forzoso resulta exculpar cualquier proceder negligente y omisivo frente a las obligaciones generales de seguridad que tenía frente a su trabajadora.
Corolario de lo discurrido, no se logró acreditar el nexo causal, entre el hecho -accidente de trabajo- y, el daño – la pérdida de la vida de la trabajadora-, en la medida que no fue un actuar imputable a la empleadora, el que desencadenado el evento fatídico. Por último, y si lo anterior no fuese suficiente, comporta precisar que de antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL50271 de 2017, tiene como eximente de culpa patronal en accidentes de trabajo, la culpa exclusiva de la víctima y la negligencia de trabajador, cuando dentro de todas las 4 Archivo 53 del expediente digital de primera instancia. 38 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 pruebas aportadas al proceso se logra colegir que la causa principal del siniestro tuvo como origen el actuar negligente e imprudente del trabajador y, por ende, no se le puede imputar al empleador ninguna clase de indemnización, ni tampoco hacerlo responsable del infortunio.
Y es que, más allá de los motivos esgrimidos por la juez de instancia, la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad, toda vez que la trabajadora puso en riesgo su vida tanto al desobedecer una orden de trabajo, como por infringir normas de tránsito, actuar último, que tuvo como consecuencia su propia muerte y ante tal situación no es factible imponer a la empleadora la responsabilidad, dada la falta de cuidado de aquella, quien además, estaba actuando en contravía de todo lo enseñado e instruido, siendo esto en ultimas lo relevante, pues la situación ha analizarse, era la referente a la orden impartida por la empleadora y el actuar de la trabajadora al desarrollar la misma.
Es así como, la falta de cuidado de la trabajadora al incumplir tanto las ordenes dadas, como las normas de tránsito, da al quiebre con la inexistencia de la culpa patronal. Bajo tal entendido, como quiera que no se demostró omisión de la empleadora la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado, es improcedente una condena de indemnizar los perjuicios peticionados.
En cuanto a la omisión probatoria achacada a la juez de primera instancia, basta reiterar lo dicho de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tópico (las facultades oficiosas del juez laboral) puntualizó: 39 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad.
Juzgado: 2021-00088-01 “El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.”.
(Negrilla de la Sala). De la transcrita pauta jurisprudencial, vemos que la actividad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llenar zonas grises respecto de las que no tiene lucidez acude a ella, pero no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el argumento para que sea practicada una prueba que se no solicitó en tiempo, es fútil.
Aunado a que, a voces del art. 191 del CGP, la prueba adolecería de dos defectos; a) no les dable a la parte producir su propia prueba, y b) solo tendría efectos probatorios lo confesado en detrimento de sus intereses, ergo, el interrogatorio de los demandantes no daría luces para los fines 40 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 procesales, especialmente en ausencia de otros elementos de convicción, como aquí ocurrió. Finalmente, en cuanto al presunto trato desigual e injustificado respecto de Hernando Gaitán Moreno, basta decir que aquello, no es objeto de discusión, ni reyerta de la presente litis, máxime que el asunto, corresponde a un tercero ajeno a las lides discurridas y no hizo parte del radio de acción fijado por la primera instancia, por ende, carece de cualquier sentido emitir pronunciamiento frente al punto.
Por lo anterior, fracasan todas las glosas de la parte demandante, las que se subsumieron dentro del estudio integral de la culpa patronal y el análisis probatorio efectuado en la instancia. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de los recurrentes. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
41 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Humberto Rey Arguello y otros Demandados: Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral S.A. – Clic Air S.A. Rad. Juzgado: 2021-00088-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 42 Int. 122-2025 m. p. H.L.P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64df4cd3c1d9ad8212902c5ec827a70fe7bc03c38bde3de60c3a13b6d3187f3f Documento generado en 11/12/2025 11:35:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica