Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300620250003001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300620250003001 1 LINK EXPEDIENTE 46.232 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: PERTENENCIA ASUNTO: AUTO DE 03 DE ABRIL DE 2025 DEMANDANTE: ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE RADICADO: 08001315300620250003001 LINK EXPEDIENTE 46.232

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 03 de abril de 2025, por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Robinson Ricardo Rada González, presentó demanda de pertenencia en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, respecto de los bines con FMI 040-94602, 040-51073 y 040-51074; al haberlos poseído de forma pacífica e ininterrumpida desde el 13 de enero del año 2007. 2.2. Esgrimió que, previo a su posesión estos bienes fueron adquiridos de manera particular por el señor Daccarett Navarro Jhonny José, mediante escritura pública Nro 1067 del 13-06-2000 de la Notaria 6º de la ciudad de Barranquilla. 1 RADICADO: 08001315300620250003001 2 LINK EXPEDIENTE 46.232 2.3.

También refirió que, mediante Resolución 825 de 2022, la SAE efectuó la enajenación temprana de los bienes objeto de usucapión, proferida en el marco de un proceso de extinción de dominio. 2.4. Pese a lo anterior, en auto del 03 de abril de 2025, el despacho de primer grado, rechazó la demanda refiriendo que el bien se encuentra fuera del comercio privado, teniendo en cuenta que fue objeto de enajenación temprana bajo control y administración del Estado a través del FRISCO en el marco de los procesos de extinción de dominio, entidad que puede decidir su enajenación, destrucción, demolición o chatarrización. 2.5.

Por lo anterior el apoderado presentó recurso de apelación en los siguientes términos: - Alegó que que la decisión recurrida vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto el rechazo de plano de la demanda no se basa en las causales taxativas establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, sino en una valoración sustancial anticipada que debía ser objeto de análisis en sentencia, previa la apertura del debate probatorio. - Afirmó que la demanda cumple los requisitos formales mínimos exigidos por la ley, y que el juzgado, al invocar la presunta imprescriptibilidad del bien, incurrió en un prejuzgamiento, desconociendo además el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual sí es posible declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de bienes que en su momento fueron de propiedad privada, aun cuando posteriormente hayan sido transferidos a una entidad pública. - Sostuvo a su vez, que la posesión alegada se inició en el año 2007, cuando el dominio de los inmuebles correspondía a un particular (Jhonny José Daccarett Navarro), y que los requisitos legales para la prescripción se consolidaron con anterioridad a la Resolución 825 de 2 RADICADO: 08001315300620250003001 3 LINK EXPEDIENTE 46.232 2022, mediante la cual los predios fueron objeto de enajenación temprana por parte de la SAE.

En ese contexto, sostiene que la aplicación retroactiva del régimen de imprescriptibilidad vulnera la teoría constitucional de los derechos adquiridos y restringe injustificadamente la posibilidad de acceder a una decisión de fondo. - Agregó que el rechazo también desconoce garantías reconocidas en el bloque de constitucionalidad, particularmente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto impide que el demandante sea oído y que se le permita sustentar su pretensión en juicio. 5.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto, era válido rechazar la demandada de prescripción adquisitiva de dominito, bajo el argumento de que, mediante Resolución 825 de 2022, la SAE efectuó la enajenación temprana de los bienes objeto de usucapión, proferida en el marco de un proceso de extinción de dominio.

Al respecto de la enajenación temprana señalo la H. Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2019: “Dicha figura consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre los bienes inmersos en un proceso de extinción de dominio, el cual no ha concluido con sentencia definitiva. Desde la Ley 333 de 1993, el legislador estableció la enajenación temprana, al prever la posibilidad de “enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro” de los bienes objeto de proceso, mientras éste se adelanta –Parágrafos 1º y 2º del artículo 25 ley ibídem.

Sin embargo, esa venta no era una decisión de mera liberalidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes. De hecho, a partir de este momento, la enajenación previa a la sentencia quedó vinculada a la existencia de una medida cautelar sobre la cosa. Así mismo, se reconoció una compensación en caso de que se ordenara en la sentencia la devolución del bien enajenado.

A partir de este momento, el legislador comenzó a modificar esa institución del proceso 3 RADICADO: 08001315300620250003001 4 LINK EXPEDIENTE 46.232 de extinción de dominio en tres aspectos: i) los bienes pasibles de enajenación temprana; ii) los requisitos para que ésta opere; y iii) si debe cancelarse una compensación. En todo lo demás se mantuvieron los mismos derechos y facultades.

(…) En ese contexto jurídico, se expidió la Ley 1849 de 2017, la cual mantuvo muchos de los contenidos normativos anteriores y modificó otros. Persistió en que la enajenación temprana solo puede recaer sobre los bienes que están sujetos a medidas cautelares dictadas en el proceso de extinción de dominio, las cuales tienen control judicial formal e integral, como se explicó en Supra 8.3.”.( resaltado de la sala) En ese sentido esta Sala Unitaria advierte que el rechazo de plano de la demanda de prescripción adquisitiva desconoce el precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 27912023, citada en la misma decisión impugnada, según la cual “la posibilidad de que terceros adquieran, a través del modo originario de la prescripción, derechos sobre bienes cautelados en un juicio de extinción de dominio, no es extraña a los principios y naturaleza de esa acción especial”.

Así mismo dicha sentencia dice “si existen situaciones ajenas e independientes al derecho de propiedad cuya extinción de dominio se persigue, como sería la posesión de un tercero respecto del bien de que se trate, nada impide que sus titulares las consoliden o las hagan valer a través de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio, claro está, del derecho que les asiste de defender el statu quo en el juicio de extinción de dominio”.

En el sub lite, el demandante alegó haber iniciado la posesión desde el año 2007, en forma pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño, cuando el bien era aún de dominio particular, en cabeza del señor Jhonny José Daccarett Navarro. Pues bien, si se contrasta lo manifestado por el actor, y se revisa el certificado de tradición de los predios, se corrobora que, efectivamente, la posesión pudo haber iniciado antes de la enajenación efectuada por parte de la SAE, por lo que conforme a la sentencia, el rechazo de plano 4 RADICADO: 08001315300620250003001 5 LINK EXPEDIENTE 46.232 impidió injustificadamente la formación del contradictorio, lo que vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia1el debido proceso2 y la garantía de protección de los derechos adquiridos3 máxime cuando el asunto amerita ser valorado en sentencia luego de surtido el debate probatorio.

Véase que, al proveer sobre la naturaleza jurídica del predio pretendido, esto es, si era imprescriptible por ser público, omitió comprobar las alegaciones de los reclamantes y los elementos de convicción adosados para corroborar si se estructuraba la línea jurisprudencial trazada en la sentencia citada. Se itera, a juicio de esta Sala, que revocar la providencia impugnada no equivale a prejuzgar sobre su prosperidad, sino a permitir el examen judicial del cumplimiento de los presupuestos sustanciales de la prescripción, a la luz del régimen normativo aplicable y conforme al precedente invocado.

En conclusión, el auto apelado será revocado, y en su lugar se ordenará el Juzgado de primera instancia que proceda a una nueva valoración del libelo de demanda presentado, teniendo en cuenta las consideraciones que en esta providencia se hacen, conforme a lo previsto en el Código General del proceso. Lo anterior, sin perjuicio a la decisión que adopte durante el proceso, en consonancia con la valoración probatoria que realice.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Unitaria de decisión Civil - Familia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 03 de abril de 2025, proferido por el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por 1 Art. 229 Constitución Política Art. 29 Constitución Política 3 Art. 58 Constitución Política y reiterada en jurisprudencia de la Corte 2 5 RADICADO: 08001315300620250003001 6 LINK EXPEDIENTE 46.232 las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

En su lugar, ORDENAR al juzgado de origen que proceda a un nuevo estudio de la demanda, tomando en consideración lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43bbc772b4f3d18c19c2770e46b164a4c3917bd18f0cba72fc923ecf5e554913 Documento generado en 05/06/2025 11:19:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6