Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120180010401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Orlando Carrascal Tovar Demandando: Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado Y Aseo de Colosó S.A. E.S.P. Consecutivo: 70001310500120180010401 Aprobado en sesión del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ORLANDO CARRASCAL TOVAR contra EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2018-00104-01.

I.

ANTECEDENTES El señor ORLANDO CARRASCAL TOVAR, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y la referida ESP existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 17 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2015.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora prestaciones sociales, vacaciones, calzado y dotación, sanción moratoria por el impago de las prestaciones sociales finales y aportes a seguridad social integral. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante prestó sus servicios en la empresa demandada durante el interregno que va del 17 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2015, primero de forma verbal y después a través de contratos de prestación de servicios.

Que, el demandante desempeñaba actividades de limpieza, barrido y recolección de basuras en el Municipio de Colosó. Que, las labores desplegadas por el actor son inherentes al objeto social de la demandada, siendo propias del cargo de operario servicio de aseo contenido en su manual de funciones. Que, los servicios eran prestados en jornadas de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a lunes.

Que, los elementos de trabajo con que ejecutaba sus labores el actor eran suministrados por la accionada. Que, la vinculación se dio por terminada por el vencimiento del plazo pactado en el último contrato celebrado. Que, el último salario devengado por el actor ascendió a $1.141.080. Que, en data 10 de octubre de 2016 elevó reclamación administrativa ante la pasiva, sin embargo, obtuvo respuesta negativa en fecha 28 de octubre de 2016.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A E.S.P. contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, bajo el argumento de que el accionante dispensó su fuerza de trabajo a la demandada a través de sendos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de barrido de lugares públicos, calles principales y recolección de residuos en el Municipio de Colosó, suscritos en diferentes fechas, es decir, con solución de continuidad y como lo estatuye el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Propuso como excepción de fondo la de prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de abril de 2021, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ORLANDO SEGUNDO CARRASCAL TOVAR y la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P. –AGUAS DE COLOSÓ S.A. E.S.P.-, representada legalmente por el señor JOSE JAVIER JULIO ALVAREZ, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y, no probadas las restantes, planteadas por la 1 Ver págs. 127 a 137 “’01.Expediente.CuadernoPrincipal” demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P., a pagar al demandante ORLANDO SEGUNDO CARRASCAL TOVAR la cantidad de $7.134.864.oo, por concepto de auxilio de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P., a efectuar los aportes dejados de realizar durante el tiempo de duración del contrato de trabajo que la vinculó con el demandante ORLANDO SEGUNDO CARRASCAL TOVAR, comprendido entre el 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, ante la entidad de seguridad social, escogida por el actor, o en donde se encuentre afiliado en la proporción legalmente establecida, que en estos caso corresponde al porcentaje total del aporte respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P. a pagar al demandante ORLANDO SEGUDNO CARRASCAL TOVAR, la cantidad de $23.267,73 diarios, a partir del 31 de marzo de 2016, hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones laborales reclamadas.

A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a la cantidad de $35.204.075.oo.SEXTO: Absolver a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSO S.A. E.S.P. AGUAS DE COLOSO S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se señala la suma de $ 2.540.336.oo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada que practicará la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP”.

Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio dan cuenta que el accionante, en el plano de la realidad, estuvo vinculado la ESP oficial demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, más no por medio de sendos contratos de prestación de servicios como se quiso aparentar en el papel.

Ello, por cuanto la entidad demandada no logró derrumbar la presunción de laboralidad que se activó en favor del demandante al haber éste probado que prestó servicios personales en favor de la pasiva, ejerciendo una actividad que es propia de los trabajadores oficiales adscritos a esta clase de entidades. Así las cosas, procedió a elevar las condenas respectivas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandado interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Manifiesta que el juzgador de primer nivel no tuvo en cuenta que, frente a las empresas de servicios públicos de carácter oficial, como es la triple A de Colosó, la Ley 489 de 1998 en su art. 38 dispone que tales empresas integran la rama ejecutiva de poder público en el orden nacional.

Asimismo, el art. 68 de esta misma ley las define como entidades descentralizadas del orden nacional como órganos del Estado, y además, en el inciso 2° del mismo artículo, determina expresamente que las entidades descentralizadas están sujetas a las reglas señaladas en la constitución política, en dicha ley y en las leyes y estatutos internos. De ahí, que sea claro que la ley obliga a dar aplicación al manual de funciones y el estatuto de contratación de la entidad oficial.

Agrega que, en este proceso no está demostrado que el accionante cumpla con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 738 de 2005. Además, en lo que tiene que ver con que en la planta de personal de su defendida existe el cargo de operario del servicio de aseo, expresa que, en la referida normatividad, a través del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de las funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, se establece en su artículo 13.2.5. cuáles son los requisitos mínimos y máximos para ejercer ese cargo en la planta de personal, los cuales no satisface el actor pues no acreditó la aprobación de 3 años de educación básica primaria, ni mucho menos el diploma de bachiller, exigencia que viene dada a los cargos del nivel asistencial de los municipios de 6ª categoría como lo es Colosó. En cuanto a la prescripción de las cesantías, señala que no está de acuerdo con la conclusión del Despacho de que dicho fenómeno no cobijó tal garantía, pues la reclamación del demandante a la empresa fue el 10/10/2016, por lo que, fueron enervadas las cesantías de los 3 años previos a ese momento.

Del mismo modo, arguye que la presunción de contrato de trabajo quedó desvirtuada con la prueba testimonial, toda vez que el gerente supo manifestar que en el momento en que se presentó la contratación del actor nunca se había celebrado un contrato verbal dentro de la entidad, en tanto desde que empezó a laborar en la empresa jamás procedió a contratar de manera verbal al personal, sino por medio de contratos de prestación de servicios como el rubricado con el accionante.

Añade que, la fecha de los contratos de prestación de servicios en conjunto con las demás probanzas deja al descubierto que no existió un único contrato sino varios, los cuales fueron independientes en el tiempo. Refiere que el accionante no demostró la configuración de los 3 elementos del contrato de trabajo, pues de la evidencia testifical se desprende que éste solamente barría 2 o 3 veces por semana, en una intensidad de 2 o 3 horas, siendo que la contraprestación que recibía era por las actividades asignadas dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios firmados y, los implementos de trabajo entregados eran parte de los requisitos dentro de tales contratos, toda vez que era el material con el que él iba a desempeñar esa función, bolsas de basura con las que él iba a recoger lo que estaba haciendo y las actividades que él estaba desempeñando en ese momento.

Reitera que es imposible, de acuerdo con la normatividad interna que rige a la empresa, que el accionante hubiere laborado durante las anualidades 2011 y 2012 a través de vínculos de índole verbal, pues el manual de contratación interno dispone tajantemente que ningún contrato se entenderá perfeccionado si no consta por escrito y debe tener previamente con una disponibilidad presupuestal, misma que no se tuvo en los años 2011 y 2012.

Finalmente señala que, la “única fórmula” válida para vincular al señor Orlando Carrascal era a través de la figura de contrato de prestación de servicios, porque no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por la ley para poder ser vinculado a través de un contrato laboral. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro de la oportunidad conferida, el apoderado judicial de la entidad demandada arrimó sus alegaciones, expresando que no comparte la decisión de primera instancia de reconocer prestaciones y especialmente la sanción moratoria, por cuanto el artículo 14 del estatuto de contratación de la entidad demandada (Acuerdo No 004 de 2.008), que no estudió el a quo a pesar de ser una prueba de orden legal, enuncia que una de las modalidades de contratación que puede desarrollarse en la empresa Aguas De Colosó es precisamente la de prestación de servicios, que fue la que se suscribió en algunos lapsos de tiempo con el demandante, siendo que la empresa no podía desarrollar otra modalidad de contrato con el demandante que no fuera la de prestación de servicios, por cuanto los contratos verbales no tienen validez según el estatuto de contratación de la empresa y, como segundo, tal como quedó expuesto por el testigo JOSE RODRIGUEZ QUIROZ (que paradójicamente fue a lo que el juzgado le otorgó valor probatorio en este caso), el demandante sólo prestaba sus servicios 3 veces a la semana en un horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde, es decir, eran actividades ocasionales, la jornada que desarrolló fue de 6 horas, 3 veces a la semana, lo que arroja un total de 18 horas semanales y no 42 horas semanales como lo determina el artículo 161 del C.S.T., norma que evidentemente también desconoció el a quo. *La parte demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico A tono con las censuras esgrimidas por el recurrente -art. 66ª CPTSS-, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿La prestación personal de servicio dispensada por el demandante en beneficio de la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A. E.S.P. se circunscribe a un contrato de trabajo? O, por el contrario, como lo afirma la recurrente ¿se trató de un nexo contractual de estirpe civil? En caso de que haya consistido en una vinculación de linaje laboral: • ¿la misma se desarrolló de manera continua en el tiempo durante los extremos cronológicos definidos en primera instancia? • ¿la excepción de prescripción enervó el derecho del accionante de percibir el auxilio de cesantías? Para resolver la incógnita planteada, resulta indispensable previamente determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a efectos de conocer las reglas que rigieron el vínculo laboral que presuntamente se forjó entre las partes.

De acuerdo con el Decreto No. 071 del 1° de septiembre de 2008 expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COLOSÓ2, en sincronía con la escritura pública (acta) de constitución de la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A. E.S.P.3, dicha entidad fue creada el 16 de octubre de 2008 como una “Empresa de servicios públicos de carácter Oficial, municipal, constituida como sociedad anónima conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil…” En cuanto a su composición accionaria, en el referido documento se lee que sus accionistas lo son el MUNICIPIO DE COLOSÓ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO SALUD DE COLOSÓ4.

Situación que, ratifica a la luz de lo previsto en el art. 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial. Bajo ese panorama, resulta menester traer a colación lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterada en fallo SL2636-2022, en donde la referida Alta Magistratura asentó que, quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales.

Concretamente sostuvo: “[…] para el momento en que se constituyó, EPM Telecomunicaciones ESP fue una Empresa de Servicios Públicos oficial, calidad que no se desvirtúa por tratarse de una empresa por acciones, como también se indicó en el Acuerdo 45 de 2005, pues 2 Ver págs. 53 a 55 “01. Expediente - Cuaderno Principal” Ver págs. 144 a 174 “01.

Expediente - Cuaderno Principal” 4 Ver pág. 146 ibidem. 3 el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, así define a esta categoría especial de empresas de servicios públicos, salvo que se decida adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, lo que no ocurrió respecto de la empresa beneficiaria de la escisión, según el mencionado acuerdo.

Dicha norma previó:

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Además, la anterior disposición prevé de manera expresa que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos, es el previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Por ende, los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de EPM Telecomunicaciones ESP, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (Acuerdo 45 de 2005). Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018, al referirse al mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

(Resalta la Sala). En reciente pronunciamiento, efectuado en sentencia CSJ SL1971-2019, esta Corporación puntualizó, además, que quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales, precisión echa para advertir que les asiste la facultad de adelantar negociaciones colectivas. Así lo señaló: No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. […] De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.

En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales […] (Resalta y Negrillas, de la Sala)” Lo anterior, se engrana con lo enseñado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de abril de 1996, radicación No. 798, C.P: CÉSAR HOYOS SALAZAR, en donde se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos: “En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores.

Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que Régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos” A la luz de las reseñadas directrices jurisprudenciales, emerge diáfano que, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos oficiales, se les aplica el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales (D. 3135 de 1968), considerándose sus servidores por regla general como trabajadores oficiales (como ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado – EICE), salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

En el presente asunto, no amerita discusión alguna que, el accionante se desempeñó en actividades de limpieza, barrido y recolección de basuras en el Municipio de Colosó, pues así se deriva de lo consignado en los sendos contratos de prestación de servicios firmados entre las partes5. 5 Ver págs. 66 a 111 “01. Expediente - Cuaderno Principal” En tal sentido, aflora innegable que, el gestor del pleito se encuentra habilitado para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa demandada estuvo gobernada por las reglas propias de un trabajador oficial.

Recordemos que, en lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir 3 elementos constitutivos del mismo, a saber: 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.

En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral6. 6 CSJ SCL, SL16528-2016.

En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo7. Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio del accionante en pro de la demandada, como se dijo, quedó debidamente acreditada con los contratos de prestación de servicios celebrados entre los contendores, para la ejecución de servicios de limpieza, barrido y recolección de basuras en el Municipio de Colosó durante la vigencia: del 17 de febrero al 17 de mayo de 20098; del 1° de junio al 30 de agosto de 20099; diciembre de 200910; 4 de enero de 2010 al 4 abril del mismo año11; 6 de julio de 2010 al 30 de septiembre del mismo año12; 1° de octubre de 2010 al 1° de enero de 201113; 26 de marzo de 2013 al 30 de mayo del mismo año14; 4 de junio de 2013 al 30 de agosto del mismo año15; 5 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 201316, 20 de enero de 2014 al 30 de junio de 201417; 3 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 201418; 8 de enero de 2015 al 30 de junio del mismo año 19 y, del 13 de julio de 2015 al 31 de diciembre del mismo año20.

Ahora bien, para corroborar lo que en el plano fáctico aconteció entre las partes, se trajeron a juicio los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO RUIZ CHÁVEZ, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROZ 7 CSJ SCL, SL781-2018. 8 Ver págs. 66 a 71 “01. Expediente - Cuaderno Principal” Ver págs. 72 a 77 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 10 Ver págs. 78 a 82 “01.

Expediente - Cuaderno Principal” 11 Ver págs. 84 a 86 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 12 Ver págs. 87 a 89 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 13 Ver págs. 90 a 92 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 14 Ver págs. 93 a 95 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 15 Ver págs. 96 a 98 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 16 Ver págs. 99 a 101 “01.

Expediente - Cuaderno Principal” 17 Ver págs. 103 a 105 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 18 Ver págs. 106 a 108 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 19 Ver págs. 109 a 111 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 20 Ver págs. 216 a 218 “01. Expediente - Cuaderno Principal” 9 y DELMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quienes en síntesis pusieron de presente lo siguiente: • CARLOS ALBERTO RUIZ CHÁVEZ (testigo parte demandante): Manifestó que reside en el mismo municipio que el accionante, al cual conoció porque en una oportunidad estaban buscando trabajo y el actor fue contratado por la empresa demandada.

Adujo que debido a su actividad como mototaxi pudo observar que el accionante laboraba al servicio de la empresa de aseo de Colosó, lo cual indicó, lo recuerda desde el año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, momento en el que fue removido por el cambio de administración municipal. Comentó que las actividades del accionante consistían en efectuar aseo a las calles, a los parques, recoger la basura, etc.

Sostuvo que el accionante recibía órdenes de la empresa demandada, aunque no recuerda quién era el Gerente para esa época. Al preguntársele por qué tenía conocimiento de que el demandante recibía órdenes de la empresa, contestó que, a veces veía muchachos que les decían: “esto no, mira, te toca barrer el parque hoy, recoger la basura o barrer la calle principal y limpiar la cuneta, recoger la basura en la cuneta.

Pero no, no sabría decir como no los conocía de pronto de cara, pero por nombre no, no sabría decirle quienes le daban las órdenes”. Expresó que el accionante cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. Señaló que las labores prestadas por el demandante no fueron continuas, porque firmaban los contratos conforme se iba avanzando el tiempo o se le vencían los contratos.

Aseveró que tiene conocimiento de lo narrado “… porque como uno se parqueaba como allá en el pueblo, pues la gente que comenta pues fulanito está trabajando o este o también cuando por ejemplo van a cambiar personal y la gente también está pendiente para después si uno se le da la oportunidad de trabajar”. Anotó que los lunes, miércoles y jueves el accionante hacía lo que era limpieza, barría los parques, las calles, cunetas y, hacían recolección de la basura los días martes y viernes, que era que pasaban con los tractores y posteriormente se dedicaban a arrojar al basurero todo lo recolectado.

Indicó que el accionante portaba una camisa con el logo de Aguas de Colosó y usaba los elementos de trabajo tales como cepillo de barrer, bolsas de basura, etc., que era suministrada por la empresa. • JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROZ (testigo parte demandada - tachado de sospechoso): Expuso que conoce al demandante porque prestó sus servicios en la empresa demandada, entidad en que él fungió como Gerente durante el periodo comprendido del 23 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015.

Refirió que cuando él ingresó a la empresa, el demandante ya se encontraba vinculado a la misma, lo cual perduró durante todo el tiempo que él estuvo de Gerente. Contó que el actor aseaba parques y recolectaba la basura de las viviendas, lo cual realizaba 3 veces por semana y mediante contrato de prestación de servicios. Adujo que el actor y la empresa firmaban cada 3-4 meses contratos de prestación de servicios, por lo que, la relación no fue continua o ininterrumpida en el tiempo.

Refirió que al señor Orlando Carrascal se le hacían los contratos por 3 meses, 4 meses, descansaba un tiempo y, nuevamente se le llamaba y se le renovaba el contrato, lo cual era una práctica o metodología que empleaba la demandada. Mentó que el demandante no estaba sometido a subordinación por parte de personal de la empresa, pues simplemente se dedicaba a prestar unos servicios en cumplimiento del objeto contractual.

Adujo que el actor prestaba sus servicios 3 veces a la semana en horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., 2 días se dedicaba a labores de aseo en áreas públicas y 1 día a recolectar los desechos. Sostuvo que el demandante jamás laboró de forma verbal para la entidad, pues siempre se suscribieron contratos de prestación de servicios de manera escrita, ya que la empresa no tiene permitido celebrar contratos de índole verbal. • DELMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ (testigo parte demandada - tachado de sospechoso): Manifestó que labora al servicio de la empresa demandada como jefe de control interno desde al año 2009.

Expresó conocer al accionante porque laboró en la demandada y además vive cerca de su casa. Indicó que el demandante laboró en la empresa durante los años 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015 por medio de sendos contratos de prestación de servicios. Narró que el accionante se encargaba del barrido de las principales calles en el municipio y los 2 parques en la plaza central, además de la recolección de los residuos sólidos cuando el carro pasaba, que era 2 o 3 veces a la semana.

Comentó que los contratos del demandante se hacían por 3-4 meses varias veces al año. Expuso que el último contrato se terminó en diciembre de 2015 porque se venció el plazo pactado en el mismo. Refirió que el demandante no recibía órdenes de nadie, tan solo ejecutaba las actividades por las que fue contratado. Indicó que el demandante prestaba sus servicios en horas de la mañana y era contratado con otro compañero de nombre Alex Medrano “… cuando no se contrataba uno, se contrataba al otro, o, a veces había tiempos en que no se contrataba de seguido así, no por la cuestión presupuestal”.

Refirió que el demandante cumplía sus actividades en el horario que él quisiera. Aseveró que dada la calidad de ESP oficial que exhibe la demandada, no es posible que vincule personal a través de contratos verbales. Expuso que el actor solo se encargaba de tirar la basura al interior del carro recolector, pero no de acompañar al conductor de ese vehículo hasta el basurero, pues el carro recolector tenía la función de volteo.

Aseveró que, durante los años 2011, 2012 y 2013 la recolección de basura no fue prestada por el demandante si no por otra persona. Dijo que los elementos de trabajo con que el actor desempeñaba sus funciones eran entregados por la empresa. Indicó que en el organigrama de la empresa existe el cargo de operario de servicios generales. Pues bien, el análisis ponderado de las referidas evidencias, permite concluir a la Sala que, efectivamente como lo encontró probado la primera instancia, la relación existente entre las partes estuvo gobernada por los derroteros del contrato de trabajo oficial.

En efecto, de las referidas declaraciones de terceros se ratifica que el demandante prestó sus servicios personales en pro de la entidad demandada, desempeñando funciones de recolección de desechos, aseo y barrido de zonas públicas del Municipio de Colosó; actividades que, contrario a lo expresado por el testigo DELMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien fungía como jefe de control interno, no es posible pensar que se desarrollaran de manera autónoma o independiente por parte del accionante, pues las reglas de la experiencia conllevan a considerar que, la entidad demandada estaba a cargo de la asignación de los lugares o zonas en que el accionante ejecutaba sus funciones, pues no es dable entender que éste era una rueda suelta que decidía en qué parte prestaría el servicio de aseo en representación de la demandada.

Véase además que, en cuanto a las tareas de recolección de desechos, éstas se encontraban supeditadas a los espacios temporales en que el camión recolector de basura transitaba por el municipio, es decir, que el accionante no podía tener autonomía para definir en qué momento ejecutaría esas labores de recolección. Por demás, tanto el señor CARLOS ALBERTO RUIZ CHÁVEZ como JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROZ -este último que se desempeñó como Gerente de la empresa demandada durante los años 2012 a 2015-, manifestaron que el accionante cumplía sus labores en jornada matutina durante un espacio comprendido entre las 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 2 a 3 veces por semana.

Adicionalmente téngase presente que, los elementos con que el demandante ejecutaba sus labores eran de propiedad de la demandada y eran suministrados por ésta; circunstancia que le resta consistencia a la presunta autonomía con que el demandante dispensaba su fuerza de trabajo, pues se denota la carencia de independencia técnica del presunto contratista.

En cuanto a la alegación de la demandada de que la contratación por prestación de servicios era el medio idóneo para proveer tal vacante, pues en su entender, así lo autorizaba su estatuto de contratación y manual de funciones. Dicha alegación, a juicio de esta Colegiatura, desde el punto constitucional resulta a todas luces inadmisible, pues rinde culto ciego a la formalidad sobre lo material, contraponiéndose frontalmente con uno de los postulados más importantes del derecho laboral, como lo es la primacía de la realidad sobre las formas -art. 53 CN-, el cual en virtud del principio de supremacía constitucional -art. 4 CN-, tiene una aplicación preferente frente a cualquier otra norma jurídica -por ejemplo, los estatutos a que hace referencia la demandada-.

De ahí que, justificaciones como creer estar ceñido a la Ley 80 de 1993, verbigracia, resulten insuficientes para controvertir aquél connotado principio, y deben ser rechazadas como lo ha realizado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, por ejemplo, en reciente fallo SL1422-2024: “Tal fundamento es insuficiente por dos razones: en primer lugar, porque si bien es cierto que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta», también es verdad que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de dicha disposición «salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada».

Entonces, como quiera que el ad quem encontró acreditado que en realidad existió un contrato de trabajo, a la recurrente no le resultaba suficiente esgrimir que la vinculación por contratos de prestación de servicios estaba justificada a la luz de la Ley 80 de 1993, sino que estaba compelida a demostrar con contundencia que el servicio prestado por el actor estaba totalmente desprovisto de subordinación, cosa que no hizo.

Y, en segundo término, importa recordar que la susodicha autorización prevista en el precepto citado solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», tal como expresamente lo dispone su inciso segundo, lo que va en armonía con el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, según el cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, «y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» (negrillas propias) Aunado a lo anterior, téngase presente que, como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral21: la ley es la encargada de definir los criterios 21 CSJ SCL, SL47695–2016, iterada en SL1225-2023 generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado, de modo que, tampoco tenga cabida el argumento de que el actor tenía la calidad de empleado público y no colmaba los requisitos previstos en el manual de funciones para ejercer el cargo de operario de servicios generales y, los establecidos en el Decreto Ley 738 de 200522.

Bajo esa perspectiva y, en vista de que la demandada no logró derruir la suposición legal de existencia del contrato de trabajo, y además quedó demostrado que el accionante exhibía la condición de trabajador oficial, no queda otro camino que mantener incólume la declaratoria de contrato laboral dispensada por la primera instancia. Sin embargo, en lo que sí le asiste razón a la impugnante es en la crítica que elevó respecto a los extremos cronológicos del nexo contractual laboral que medió entre las partes.

Pues, al examinar en su conjunto el acervo probatorio reseñado, con venero en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS-, concluye este Corporativo que, entre las partes existieron 4 contratos de trabajo, independientes entre sí, durante los extremos que van: i) del 17 de febrero de 2009 al 30 de agosto del mismo año; ii) del 1° de diciembre de 2009 al 4 de abril de 2010; iii) del 6 de julio de 2010 al 1° de enero de 2011 y, iv) del 26 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

Ello con fundamento en la información consignada en los citados contratos de prestación de servicios firmados por las partes, pues se aprecia que existen baches temporales considerables entre alguno de los contratos en mención, lo que rompe la unidad contractual, como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia. Realidad documental que, no fue desvirtuada vía testimonial, puesto que véase que incluso el mismo testigo traído a juicio por el actor, esto es, el señor CARLOS ALBERTO RUIZ CHÁVEZ manifestó que las labores prestadas por el demandante no fueron continuas, porque firmaban los contratos conforme se iba avanzando el tiempo o se vencían los 22 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. mismos; narración que coincide con el dicho de los otros deponentes DELMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ QUIROZ.

Bajo ese contexto, impera MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de declarar que la relación laboral oficial mantenida por las partes se desarrolló a través de 4 contratos de trabajo, independientes entre sí. Dicha variación, trae aparejada la alteración de las condenas impartidas en primera instancia por concepto de derechos laborales insolutos, puesto que, al no existir un único contrato, se deben tasar las prestaciones de forma distinta.

Ahora bien, antes de proceder a tal cuantificación, resulta menester abordar la excepción de prescripción formulada por la pasiva, pues también su análisis ha de ser diferente. Para este fin, conviene recordar que conforme con lo estatuido en los arts. 151 del CPTSS, en concordancia con los arts. 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de ahí que, como lo ha enseñado la H. CSJ SCL en su jurisprudencia23: quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, “… el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito, con la reclamación administrativa y, o con la citación a audiencia de conciliación prejudicial, caso en el cual el convocante debe demostrar el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron los convocados sobre tal diligencia, no de otra forma podría predicarse un incumplimiento de los citados y la consecuente interrupción de la prescripción de los derechos reclamados…”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. 23 CSJ SCL, SL639-2021.

Adicionalmente impera resaltar que, de acuerdo con lo enseñado por el órgano de cierre de la especialidad laboral24: los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo. Siguiendo los referidos estándares jurisprudenciales, salta a la vista que el fenómeno prescriptivo enervó el auxilio de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones generado durante el primer contrato laboral declarado (17 de febrero de 2009 al 30 de agosto del mismo año), pues la reivindicación de las mismas debió promoverse a más tardar el 30 de agosto de 2012 (en el caso de las cesantías y primas de servicios) y 30 de agosto de 2013 (en el caso de la compensación de vacaciones).

Empero, como el accionante solo vino a reclamar administrativamente el 10 de octubre de 201625 y radicó su demanda el 27 de abril de 2017 26, se repite, tales prebendas quedaron afectadas de prescripción, salvo lo relacionado con los aportes a pensión adeudados al sistema, pues se sabe que los mismos tienen la condición de imprescriptibles.

De igual forma aconteció con el segundo y tercer contrato laboral declarado (1° de diciembre de 2009 al 4 de abril de 2010) y (6 de julio de 2010 al 1° de enero de 2011), respectivamente, pues su reclamo debió ejercitarse a más tardar, en el caso del segundo, el 4 de abril de 2012 (y 2013 en cuanto a vacaciones) y, en el caso del tercero, el 1° de enero de 2014 (y 2015 en cuanto a vacaciones); pero se repite, la interrupción prescriptiva solo se promovió el 10 de octubre de 2016, cuando ya había fenecido la oportunidad brindada por la norma laboral.

Se repite, quedando a salvo lo relacionado con los aportes a pensión adeudados al sistema. 24 CSJ SCL, SL2347-2024. 25 26 Ver pág. 56 “01. Expediente – Cuaderno Principal” Ver pág. 2 “02. Expediente - Actuaciones Juzg Adtvo-C2503-TS090107” No obstante, respecto del cuarto -y último- contrato laboral reconocido, esto es, el comprendido del 26 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015), la referida excepción prescriptiva operó de manera parcial, por los motivos que a seguir se explican: PRIMAS DE SERVICIOS Respecto a la prescripción de esta prerrogativa, encuentra la Sala que la misma se hace exigible semestralmente los días 30 de junio y 20 de diciembre de cada año ya que el empleador tiene plazo hasta esas fechas para pagarlas.

Bajo ese horizonte, emerge diáfano que el fenómeno prescriptivo echó raíces sobre la totalidad de las primas de servicios generadas en el primer trimestre de 2013, habida cuenta que su reclamo se debió promover a más tardar el 30 de junio de 2016, sin embargo, el demandante interrumpió la prescripción el 10 de octubre de 2016. Es decir, por fuera del término de 3 años previstos por la ley.

Empero, la prima de servicios del segundo semestre de ese año -2013- y por ende las subsiguientes -causadas hasta el 31 de diciembre de 2015- sí fueron deprecadas en tiempo, pues, el reclamo debía instaurarse a más tardar el 20 de diciembre de 2016, y efectivamente el accionante lo hizo antes, concretamente, el 10 de octubre de 2016. Corolario de lo anterior, se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las primas de servicios causadas durante el cuarto contrato, en la forma arriba descrita.

Acorde con lo dicho, procede la Sala a liquidar las primas de servicios no prescritas pertenecientes al cuarto contrato de trabajo, encontrando que el monto a pagar por la accionada asciende a $4.140.000. Consecuencialmente, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo primigenio en el sentido de precisar el verdadero monto a pagar por esta prestación social.

CESANTÍAS Como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral27 este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador. Bajo ese entendido, fluye incontrastable que las cesantías generadas durante el primer, segundo y tercer contrato laboral declarado se encuentran afectadas por los efectos deletéreos de la prescripción, pues se debió promover su reclamo, en su orden, el 30 de agosto de 2012, el 4 de abril de 2012 y 1° de enero de 2014.

En cuanto al cuarto contrato, la referida excepción no se estructuró, pues al haber finalizado el mismo en data 31 de diciembre de 2015, la radicación de la reclamación administrativa devino oportuna -10 de octubre de 2016-, es decir, dentro del término trianual. Con arreglo a lo anterior, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de prescripción respecto de las cesantías causadas durante los 3 primeros contratos laborales declarados y, NO PROBADA en relación con el cuarto. De esta manera se da respuesta al último problema jurídico trazado al inicio de las consideraciones.

Así las cosas, el monto a sufragar por el extremo demandado por dicho concepto equivale a la cantidad de $4.680.972. Consecuentemente, se MODIFICARÁ este ítem de la parte resolutiva del fallo primigenio. 27 CSJ SCL, SL6552-2016. COMPENSACIÓN DE VACACIONES Conviene recordar que los derechos sociales, de conformidad con el art. 151 del CPTSS, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador en caso de vacaciones tiene un año para reclamarlas28, es decir, en definitiva, cuenta con cuatro (4) años; de modo tal que frente a los contratos laborales declarados en favor del demandante, la prescripción operó así: Las vacaciones de los contratos 1, 2 y 3 se encuentran afectadas por los efectos deletéreos de la prescripción, pues se debió promover su reclamo a más tardar en el año 2015 (en relación con el tercer contrato, que venció el 1° de enero de 2011, de ahí para atrás, con mayor razón los otros dos contratos quedaron enervados).

En cuanto al cuarto contrato, la referida excepción no se estructuró, pues su reivindicación podía ser promovida desde el año 2017 (4 años después del inicio de ese contrato -26 de marzo de 2013-), por lo que, la radicación de la reclamación administrativa devino oportuna 10 de octubre de 2016-, es decir, dentro del término trianual. Con arreglo a lo anterior, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de prescripción respecto de la compensación de vacaciones causadas durante los 3 primeros contratos laborales declarados y, NO PROBADA en relación con el cuarto. Así las cosas, el monto a sufragar por el extremo demandado por dicho concepto equivale a la cantidad de $2.340.486.

Consecuentemente, se MODIFICARÁ este ítem de la parte resolutiva del fallo primigenio. 28 CSJ SCL, SL 8936-2015. SANCIÓN MORATORIA En relación con la aludida indemnización derivada del impago de las prestaciones sociales finales, debe indicarse que ninguna incidencia tuvo la fractura de la unidad contractual declarada en segunda instancia, teniendo en cuenta que se partió de la fecha de finalización laboral, la cual se remonta al 31 de diciembre de 2015.

Luego entonces, el fenómeno extintivo no tuvo cabida porque la reclamación y demanda judicial elevada frente a la misma se hizo dentro de los 3 años que prevé la normativa del trabajo. Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ el ordinal 5° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, pues en relación con las condiciones y fecha de inicio de dicha penalidad no hubo objeción alguna de las partes, por lo que, se debe dar aplicación en este aspecto al principio de consonancia -art. 66 CPTSS-.

Al compás de todo lo expuesto, quedan definidos los aspectos de la impugnación impulsada por el flanco demandado, y con ello agotado el radio de acción de este Corporativo en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber prosperado parcialmente la apelación, la Sala se abstiene de emitir condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ORLANDO CARRASCAL TOVAR contra EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A. E.S.P., los cuales quedarán de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ORLANDO SEGUNDO CARRASCAL TOVAR y la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSÓ S.A. E.S.P. “AGUAS DE COLOSÓ S.A. E.S.P.”, representada legalmente por el señor JOSE JAVIER JULIO ALVAREZ, o por quien haga sus veces, existieron cuatro (4) contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes lapsos temporales: i) del 17 de febrero de 2009 al 30 de agosto del mismo año; ii) del 1° de diciembre de 2009 al 4 de abril de 2010; iii) del 6 de julio de 2010 al 1° de enero de 2011 y, iv) del 26 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la accionada, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia y, no probadas las restantes, planteadas por la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSÓ S.A. E.S.P. “AGUAS DE COLOSÓ S.A. E.S.P.”

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSÓ S.A. E.S.P. “AGUAS DE COLOSÓ S.A. E.S.P.”, a pagar al demandante ORLANDO SEGUNDO CARRASCAL TOVAR los siguientes créditos laborales: a) Por concepto de primas de servicios la cantidad de $4.140.000. b) Por concepto de cesantías la cantidad de $4.680.972. c) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $2.340.486; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DEL MUNICIPIO DE COLOSÓ S.A. E.S.P. “AGUAS DE COLOSÓ S.A. E.S.P.”, a efectuar los aportes dejados de realizar durante el tiempo de duración de los cuatro (4) contratos de trabajos que mantuvo el demandante ORLANDO SEGUNDO CARRASCAL TOVAR con dicha entidad, esto es, i) del 17 de febrero de 2009 al 30 de agosto del mismo año; ii) del 1° de diciembre de 2009 al 4 de abril de 2010; iii) del 6 de julio de 2010 al 1° de enero de 2011 y, iv) del 26 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015, ante la entidad de seguridad social escogida por el actor, o en donde se encuentre afiliado en la proporción legalmente establecida, que en estos caso corresponde al porcentaje total del aporte respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO