TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de CAROLINA FILIZZOLA SÁNCHEZ contra PRABYC INGENIEROS S.A.S. - Exp. No. 044-2021-00217-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la convocada a juicio contra de la sentencia dictada el 21 de julio 2025 en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse: 1.
Carolina Filizzola Sánchez llamó a Prabyc Ingenieros S.A.S. a juicio a fin de que se declare el incumplimiento al deber de atender la garantía y que es responsable contractualmente; como consecuencia de ese pedido se le obligue a devolver el precio pagado por el apartamento 602 de la torre 1, garaje 61 y depósito 62 ubicados en el Conjunto multifamiliar Balcones de Garupal P.H. en Valledupar - Cesar, por $234´819.000 indexados, asumir la totalidad de derechos, gastos notariales y de registro, daño emergente por $16´862.000 por concepto de los bienes muebles averiados y daño moral por $11´000.000. 1.1.- Mediante proveído de 29 de julio de 20211 se dispuso la admisión de la demanda, en decisión de 20 de octubre de 2022 2 se denegó la vinculación como litisconsorte necesario de Alianza Fiduciaria S.A.S. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Galpones de Garupal, con providencia de 25 de abril de 20233 se vinculó como litisconsorte cuasi-necesario a Bancolombia S.A., dada su condición de 1 Archivo digital 20 expediente primera instancia 2 Derivado 56 expediente primera instancia 3 Abonado 99 expediente primera instancia acreedor hipotecario y, con auto de 30 de septiembre de 20244 se ordenó la notificación del agente especial Luis Arnulfo Moreno Prieto atendiendo que la encartada Prabyc Ingenieros S.A.S. fue intervenida por la Dirección de Espacio Público de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué según la Resolución N° 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024. 2.- Empero, muy a pesar de las razones expuestas por el a-quo en la decisión de 20 de octubre de 2022, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de la relación sustancial controvertida se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con el Fideicomiso Balcones de Garupal, administrado por Alianza Fiduciaria, lo anterior, comoquiera que “(…) la participación de múltiples interesados en el proceso emana de la voluntad del actor contenida en el escrito inaugural, sin perjuicio de que sea imperativo convocar a otros interesados cuando la sentencia tenga un impacto uniforme sobre todos los partícipes en el acto, negocio o relación jurídica” 5, amén que en la integración del contradictorio en litigios por proyectos inmobiliarios, “cuando la discusión gravite sobre obligaciones propias de uno de los agentes y sus efectos concretos, los cuales pueden escindirse de los que son transversales a toda la red contractual, sólo habrá que convocar al juicio a los directamente concernidos.
En las hipótesis contrarias, esto es, cuando se encuentre sub judice el proyecto inmobiliario en su conjunto o se discutan aspectos propios de la coligación contractual, habrá que llamar a juicio a todos los partícipes que puedan resultar afectados con la decisión”6. Bajo esa tesitura, pronto se advierte que al sub examine debió convocarse al citado patrimonio autónomo, habida cuenta la presencia de múltiples actores en la actividad inmobiliaria y que “en la coligación contractual emergen obligaciones propias de las convenciones celebradas entre los interesados, cuya desatención podrá ser reclamada por éstos; y, adicionalmente, hay débitos que brotan de la red de contratos, frente a los cuales existe una legitimación en la causa ampliada para pretender su satisfacción. Es aceptado en la jurisprudencia que, fruto de la red formada entre los negocios jurídicos, emanan «deberes de conducta para todos los intervinientes, que responden al imperativo de que ese novo objeto se constituya debidamente, se mantenga y cumpla sus fines» (CSJ, SC18476, 15 nov. 2017, rad. n.° 1998-00181-02)”7.
Lo anterior, comoquiera que lo que se suplica es la restitución de la totalidad del valor de los bienes sobre los cuales se reclamó la garantía y se peticionó la declaración de responsabilidad contractual con el 4 Consecutivo 129 expediente primera instancia 5 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Rad. 11001-31-99-003-2018-01590-01.
SC1072023. 6 Ib. 7 Ib. correspondiente reconocimiento de perjuicios, por tanto, debe tenerse en cuenta que desde la demanda se indicó que “PRABYC INGENIEROS S.A.S., desarrolló como fideicomitente gerente y/o constructor, el Conjunto multifamiliar Balcones de Garupal, PH., en Valledupar Cesar.” (Resaltado propio) y según lo pactado en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Fideicomiso Balcones de Garupal 8 se acordó que tanto Prabyc Ingenieros S.A.S. como MS Construcciones S.A.S. (quien cedió sus beneficios a Prabyc Ingenieros S.A.S.), tendrían a su cargo la gestión, administración, dirección, desarrollo y la construcción del proyecto inmobiliario como una obligación de hacer a su cargo, bajo su propio riesgo y exclusiva responsabilidad, en la cláusula quinta de ese convenio se indicó que el patrimonio autónomo mantendría la titularidad de los bienes, además que recibiría, administraría e invertiría los recursos, también transferiría a los beneficiarios de área (compradores) las unidades de área y, finalmente, los bienes y recursos del fideicomiso se le entregarían a sus beneficiarios (Prabyc Ingenieros S.A.S. y MS Construcciones S.A.S.) al momento de liquidarlo, sin que esos rubros puedan confundirse con los giros realizados en las etapas pre-operativa y operativa según la cláusula décima de ese acuerdo de voluntades.
Es importante resaltar que en la Escritura Pública N°1189 de 2018 de la Notaría Segunda de Valledupar9 es el Fideicomiso Balcones de Garupal quien le transfiere a título de beneficio a la beneficiaria de área el dominio y la posesión material de los predios, pues acorde con lo indicado en párrafo precedente era éste quien ostentaba la titularidad de la propiedad de los inmuebles, además de percibir el pago pedido por la compra de éstos, lo cual se ilustró en la cláusula cuarta de este instrumento, así se realizara bajo la figura de contrato de fiducia de administración. De esas circunstancias también da cuenta el contrato de vinculación como beneficiaria de área al Fideicomiso Balcones de Garupal 10 celebrado entre este y la promotora de la acción. Mírese incluso que Alianza Fiduciaria informó el 13 de diciembre de 202211 que el Fideicomiso aún se encontraba vigente, es decir, no se había liquidado, por ende, los recursos que fueron invertidos por la demandante hacen parte de ese patrimonio autónomo según lo pactado para su constitución y por ello resultaba necesario vincular al Fideicomiso Balcones 8 Folio digital 79 expediente primera instancia 9 Documento 04 expediente primera instancia 10 Archivo digital 22 expediente primera instancia 11 Derivado 81 expediente primera instancia de Garupal administrado por Alianza Fiduciaria, habida cuenta la relación de los contratos en la negociación. Se insiste que si del petitum se desprende a modo de condena la devolución de la totalidad del dinero entregado y a su vez ese valor por lo ya expuesto fue recibido y hace parte del patrimonio autónomo resulta necesaria su convocatoria. 2.- Bajo ese recuento fáctico y jurisprudencial, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar el contradictorio con el Fideicomiso Balcones de Garupal administrado por Alianza Fiduciaria.
Lo expuesto, genera la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del canon 133 del Rituario Procesal y con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia, lo que impide continuar con el trámite en esta instancia. En todo caso, el inciso 1º del artículo 61 del Código General del Proceso establece: “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado” (Se resalta). 3.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular al patrimonio autónomo Fideicomiso Balcones de Garupal administrado por Alianza Fiduciaria, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la Oficina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO