Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00154-02 MAIRA ALEJANGRA GONZALEZ VS DINA ARAUJO Y OTROS-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2018-00154-02 MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DINA CAROLA ARAUJO LAGO y solidariamente IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Dina Carola Araujo Lago y solidariamente Iván Alonso Carrillo Ávila y Carlos Alberto Vega Maestre, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderada judicial, demanda contra DINA CAROLA ARAUJO LAGO y solidariamente IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, para que mediante sentencia, se declare i) que entre la demandante y DINA CAROLA ARAUJO LAGO, existió un contrato de trabajo que inició el 16 de diciembre de 2015 y terminó el 30 de abril de 2018; ii) que el contrato fue terminado sin injusta y de manera unilateral por parte de la empleadora; iii) que se declare solidariamente responsable a IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, como socios de la ARAIJO LAGO en el negocio denominado “TIERRA DE CANTORES EL BAR”. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a DINA CAROLA ARAUJO LAGO y solidariamente IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, al pago en su favor de iv) las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el periodo laborado; v) al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST por despido injusto; vi) la 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato; vii) la sanción moratoria especial de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías al fondo; viii) lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Entre MAIRA ALEJANDRA GONZÁLES SÁNCHEZ y DINA CAROLA ARAUJO LAGO existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de abril de 2018, desempeñando funciones, de “cajera” y “asesora de la administradora general”, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 5:00 p.m., a 12:00 a.m.; y sábados y domingos de 5:00 p.m., a 5:00 a.m. 2.2.- Que, prestó sus servicios de manera personal, directa, permanente y subordinada en el establecimiento comercial denominado «TIERRA DE CANTORES EL BAR» de propiedad de la demanda y sus socios los señores IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE. 2.3.- Que recibía órdenes del señor CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, y realizaba sus labores con los implementos de trabajo de propiedad de la demandada. 2.4.- Que nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social, ni depositaron sus cesantías en un fondo, que el último salario mensual devengado fue por la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) 2.5.- Que fue despedida de manera verbal por CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, el 30 de abril del 2018, sin que media justa causa para hacerlo. 2.6.- Que al momento del despido no le cancelaron la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 16 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de abril de 2018.

Motivo por el cual presentó reclamación de sus derechos ante el Ministerio del Trabajo, y aunque se agendó audiencia de conciliación, la empleadora no se presentó. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, admitió la demanda por auto del 11 de julio de 20181, negando las medidas cautelares invocadas y el amparo de pobreza, disponiendo notificar y correr traslado a los demandados.

Negativas que fueron apeladas por la apoderada de la demandante. 3.1.- Esta Magistratura mediante auto del 25 de junio de 20202, resolvió revocar el numeral 3° del auto admisorio que negó el amparo de pobreza solicitado para en su lugar concederlo; y confirmó el resto del auto apelado. 3.2.- Una vez notificados, los demandados, DINA CAROLA ARAUJO LAGO, CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE y IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA, en calidad de socios propietarios del establecimiento comercial TIERRA DE CANTORES – BAR 3, a través de apoderada contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones enervadas en su contra, manifestado que la demandante «prestó sus servicios, en forma autónoma y sin dependencia continuada como mesera, dentro de las instalaciones del establecimiento comercial TIERRA DE CANTORES, sin que mediara el estricto cumplimiento de horario ni sujeción de órdenes».

Aunado a lo anterior, precisó que, si bien al iniciar la relación laboral la actora habló con DINA CAROLA ARAUJO LAGO, no es cierto que el señor CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE la hubiera despedido, pues esta «decidió no continuar prestando sus servicios sin comunicárselo a la señora» ARAUJO LAGO, y que por la prestación se sus servicios se le cancelaba por honorarios la suma de $1.000.000, mensuales, pero que no era empleada por lo que no se le pagaba seguridad social.

Y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) Inexistencia de los Elementos Constitutivos de una Relación Laboral; ii) Prescripción de las Acreencias Laborales; iii) Inexistencia de los Derechos Laborales Reclamados; iv) Buena fe exenta de culpa por parte de los señores DINA CAROLA ARAUJO LAGO 1 Véase folio 46 del archivo “01ExpedienteInicial.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Véase folios 8 y ss., del archivo “02ExpedienteTribunalResuelveApelación.pdf”.

Ibidem. 3 Véase archivo “11ContestaciónDemanda.pdf”. Ibidem. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE y del señor IVAN ALFONSO CARRILLO AVILA; y v) Cobro de lo no debido. 3.3.- El 15 de septiembre de 20214, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, y una vez agotadas las etapas de practica de pruebas, y recibidos los alegatos de conclusión, se suspendió la audiencia y se fijó hora y fecha para reanudarla y proferir fallo.

SENTENCIA APELADA 4.- El 8 de octubre 20215, reanudada la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, el juez resolvió6: “PRIMERO: Declarar que, entre la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la demandada DINA CAROLA ARAUJO, existió un contrato de trabajo, del 16 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, a pagar a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que indican a continuación: • Por concepto de Auxilio de Cesantías: $ 1.714.054 • Por concepto de Intereses Sobre Dicho Auxilio: $ 181.657 • Por concepto de Primas de Servicio: $ 1.714.054 • Por concepto de Compensación Vacaciones en Dinero: $ 857.027 • Por concepto de Indemnización por no pago o consignación del auxilio de cesantías al fondo: $ 20.936.964.

TERCERO: Se condena a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, a pagar a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, hasta la fecha de esta sentencia, la suma de $ 32.733.537, más la suma diaria de $ 26.041, hasta cuando se verifique el pago, ya que, la actora devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, como lo señala la norma indicada en la parte motiva.

CUARTO: Absolver a la demandada DINA CAROLA ARAUJO, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Absolver a los demandados IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, de responsabilidad solidaria de los derechos y acreencias laborales, que la demandada DINA CAROLA ARAUJO, deba pagar en este proceso a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Véase archivo “20ActaAudienciaArtículo80CPTSS.pdf”. 01PrimeraInstancia. 5 Véase archivos “24ActaSegundaReanudaciónAudienciaArtículo80CPTSS.pdf” y “24SegundaReanudacionAudienciaArtículo80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 6 Véase archivo No. 9. del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo, que fueron opuestas en contra de las pretensiones, por la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Se condena a la demandada DINA CAROLA ARAUJO, a pagar las costas del proceso y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 2.906.865, a favor de la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.” 4.1.- Para arribar a su decisión, el a quo previa cita de las normas relacionadas con la existencia del contrato de trabajo y la jurisprudencia sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, señaló que independientemente del nombre que las partes le den a una relación de trabajo, en el presente caso, la actora con las pruebas allegadas y con los testimonios logró demostrar la prestación personal del servicio a los demandados, como cajera, mesera e incluso surtiendo los productos del bar, desde el 15 de diciembre del 2015 y hasta el 30 de abril de 2018, extremo de la relación laboral determinados conforme los parámetros de las sentencias SL915 de 2015.

Declaró no probada la excepción de fondo de la prescripción. Y como no se acreditó el pago de las acreencias laborales reclamadas, ni se probó el pago de los aportes al sistema general de pensiones en favor del demandante, el juez primigenio, accedió a las condenas invocadas, incluyendo la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, y la sanción moratoria especial de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías al fondo.

No obstante, lo anterior, absolvió a la demandada del pago de indemnización por despido injusto, por no encontrarse probadas las condiciones en que se terminó la relación laboral. De igual forma, consideró que en este asunto no se puede declarar solidariamente responsable a los demandados IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, puesto que, no resultó probado el vínculo entre estos y DINA CAROLA ARAUJO LAGO.

RECURSO DE APELACIÓN 4.2.- Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO apeló lo decidido7, manifestando en síntesis que el juez realizó una aplicación indebida de lo instruido en el artículo 23 del CST, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 7 Minuto 52:06 del archivo “024SegudaReaudaciónAudienciaArtículo80CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS de Justicia y de la Corte Constitucional, puesto que en este caso no se acreditó el elemento de la «subordinación» y mucho menos se probaron los «extremos temporales» de la relación laboral, por lo cual no procedía emitir las condenas en contra de su apoderada, resultando las sanciones desproporcionadas y sin fundamento.

Por lo tanto, solicitó se revoquen todos los ordinales de la sentencia, excepto el que absolvió a los demandados IVÁN ALONSO CARRILLO ÁVILA y CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE, de responsabilidad solidaria. 5.- En esta instancia mediante auto del 12 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, allegando ante esta instancia memorial presentado por la apoderada de la pasiva, quien reiteró los reparos de su recurso, solicitando que en ausencia de la subordinación se revoque en su totalidad la providencia atacada.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del CPTSS, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede decidir de fondo. 6.1.- Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del CPTSS, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso interpuesto, el problema que le corresponde resolver a esta Sala, se contrae en determinar si entre la demandante y DINA CAROLA ARAUJO LAGO existió un contrato de trabajo desde el 15 de 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS diciembre de 2016 y hasta el 30 de abril de 2018, procediendo confirmar las condenas impuestas o si por el contrario deben ser revocadas. 7.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta que, por encontrarse probado, ser aceptado o confeso por las partes, y haber sido declarado por el juez de primera instancia, inicialmente no existe discusión en lo siguiente: • Que entre Maira Alejandra González Sánchez y Dina Carola Araujo Lago existió una relación laboral en virtud de la cual la primera presto los servicios personales a la segunda, como mesera y cajera del establecimiento comercial denominado «Tierra de Cantores Bar».

(Hechos 1, 7, 8, 9, 12, 13, 15 de la demanda y pronunciamiento del pasiva sobre los hechos 1, 2, 4, 5 y 6 de la demanda, y los hechos 1, y 2 de la defensa) • Que entre Maira Alejandra González Sánchez y Dina Carola Araujo se pactó como remuneración a los servicios prestados por la primera la suma de $1.000.000. (Hecho 16 de la demanda y hecho 4 de la defensa) • Que la demandante requirió a DINA CAROLA ARAUJO LAGO en calidad de representante legal del establecimiento TIERRA DE CANTORES EL BAR, ante el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social de esta ciudad el día 23 de mayo de 2018, para adelantar diligencia de conciliación, la cual fracaso por inasistencia de la pasiva.

(folio 23 de los anexos de la demanda PDF 01) 7.2.- Primigeniamente sobre la existencia del contrato de trabajo, conviene memorar que, que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina que para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Por su parte, el artículo 24 Ibidem, consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto la demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la parte demandada.

En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. No obstante, para la prosperidad de esa pretensión de declaración de existencia de un contrato de trabajo, quien la formula tiene la carga probatoria de demostrar ese hecho referente a la prestación de sus servicios personales a favor del demandado, 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS para que de esa manera quede cobijado por la presunción antes mencionada, y se entienda que esa prestación está regulada por una relación de trabajo.

Respecto a esa presunción, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL44092021, dispuso que «quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST». 7.2.1.- Criterio reiterado por la jurisprudencia, como ejemplo, véase la sentencia SL62385-2019, donde se dijo: “Ese proceder no exhibe alguna violación legal, pues la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en señalar que ese efecto jurídico admite prueba en contrario, por lo que nada de irregular tiene que al estar sentada en los autos la prestación personal del servicio, el juzgador lejos de ahondar en la prueba de la dependencia verificara si los medios de convicción informaban que ella, a contrario sensu, se ejerció con autonomía, tal como lo hizo.

En similares términos quedó expuesto en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, reiterada en decisión CSJ SL3009-2017, que en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.

(negrilla de la Sala). Así mismo, en sentencias SL828 de 2024, SL207 de 2022, SL4172 de 2022 y SL4537 de 2019 que han establecido que «acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente».

Este propósito se alcanza, demostrando que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. 8.- Desciendo al caso en concreto se debe determinar si se constituyó una relación laboral desde el 16 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de abril de 2018, bajo el 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS principio de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que el hecho indicador de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST es la prestación personal del servicio, la cual admite prueba en contrario, correspondiendo a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO desvirtuarla, y en su lugar demostrar que no existió un contrato de trabajo en esos extremos temporales. 8.1.- Al punto la activa, trajo a ajuicio el testimonio de testimonio de Paola Andrea Cervantes Almarales8, quien afirmó de forma espontánea y concisa, que conoció a Maira Alejandra González Sánchez quien era una de las dos administradoras del bar para la época en que ella prestó sus servicios a TIERRA DE CANTORES EL BAR como “community manager”, que estuvo vinculada por dos años entre 2017 y 2018 manejando las redes sociales y la publicidad de los eventos que se realizaban en ese bar, incluso aseguró que era la demandada la encargada de realizarle sus pagos y enviarle la programación de los eventos semanales y cuanta publicidad se necesitaba.

Manifestó que dentro de las funciones que desempeñaba la demandante estaban las del área administrativa, pagaba proveedores, recibía pedidos, mantenía al día el inventario y cerraba la caja al final de la jornada, y de los asuntos culturales y folclóricos se encargaba la otra administradora Martha Gómez, que eran como coadministradoras y se compartía las tareas.

Así mismo, declaró que conoció a otros trabajadores del establecimiento, mencionó a Martha la coadministradora, el bar tender «uno morenito que tenía barba», dos o tres meseros según la necesidad del día y a los dueños del bar «Cabeto», Dina e Iván»9, incluso en varias ocasiones se reunió con los dueños, cuando lanzaron el proyecto del restaurante en el mismo sitio (venta de comidas de la región dentro del bar10), cuando cambiaban el menú o remodelaban el lugar.

De igual forma, aseguró que colaboraba con la fotografía para tener material suficiente para la publicidad que se iba a publicar en las redes, pues cada día era diferente «los jueves eran grupo nuevos, viernes más tranquilo, los sábados si tiraban un grupo que era más reconocido porque loe sábados había más 8 Hora 01:15:50 del archivo “18AudienciaArtículo8CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 9 Hora 01:21:34 Ibidem. 10 Hora 01:35.00 Ibidem. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS movimiento»11.

Finalmente manifestó que la demandante prestaba sus servicios en ese bar de manera permanente incluso desde antes que ella fuera contratada como community y hasta mucho después. 8.1.1.- La testigo Scarleth Josep Muza Gelvis12, dijo conocer a la demandante durante el tiempo en que ella prestó sus servicios en TIERRA DE CANTORES EL BAR desde agosto de 2015 y hasta marzo de 2016, así mismo señaló que no solo la actora, sino que todos los trabajadores recibían órdenes del señor CARLOS ALBERTO, que era el dueño que más presencia hacía en el bar, que la demandante realizaba actividades administrativas, como el cierre de caja, pagar proveedores, pagarle a los meceros y cerciorarse de que todos los productos estuvieran surtidos, y realizaba junto con ellos el inventario del bar al terminar la jornada.

Expuso que Maira cumplía un horario de trabajo a partir de las 5 p.m. y que el servicio al público para la época en que ella trabajó se hacía a las 5 a.m., pero entre inventario y pagos a los meceros se hacían las 6:00 a.m., pese a que los permisos que daba la Alcaldía restringiera los servicios hasta otro horario, ellos seguían atendiendo a puerta cerrada a los clientes de confianza de los dueños Carlos, Dina e Iván, de igual forma, aseguró que a diferencia de ella que era mesera y prestaba sus servicios de jueves a domingo, la demandante como administradora y otro mesero de planta, si trabajaban de martes a domingo.

Reiteró que la demandante recibía órdenes y el pago quincenal de su salario por parte del señor Carlos Alberto, pues hasta donde los empleados conocían, la señora Dina, Carlos Alberto e Iván eran socios, independientemente de que la señora Dina Carola fuera la única que figurara como propietaria, incluso, enfatizó que quien más frecuentaba el bar y les daba órdenes era el señor Carlos Alberto.

Por ultimó aseguró que el contrato laboral terminó el 30 de abril de 201813, por un altercado entre la demandante y el señor Carlos Alberto, que paso de una discusión hasta la violencia física por parte del señor Carlos Alberto hacia ella, y le indicó al despacho que de la fecha de los hechos, aunque ya no laboraba en TIERRA DE CANTORES, tuvo conocimiento, pues ella (la testigo) y otros trabajadores y ex trabajadores del bar comparten un chat, en el cual la demándate informó lo sucedido 11 Hora 01:24:00 Ibidem. 12 Hora 01:28:20 Ibidem. 13 Hora 02:25:00 y 02:32:00 del archivo “18AudienciaArtículo8CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS y compartió videos e imágenes de los golpes que recibió, aunado a que fe de lo sucedido, dio la otra coadministradora Martha quien se encontraba con ella en el bar el día del altercado. 8.1.2.- Del testimonio de Jorge Luis Zabala Casadiego, quien laboró en el TIERRA DE CANTORES realizando unos turnos como “bar man”, donde conoció a la demandante por un periodo de mes y medio largo14, pues él (testigo) inició labores a antes de festival vallenato de 2018 y hasta octubre del mismo año, y puesto que Maira Alejandra renunció el 30 de abril de 2018, solo pudo compartir con ella ese tiempo, y según lo que le costa la demandante se encargaba de la caja, manejo de inventario y cierre de turno, reconociendo como administradora a la señora Martha Gómez. 8.1.3.- De igual forma, el testigo Hernando Luis García Verdecia15, dijó conocer a la actora desde el año 2016 en que fue a TIERRA DE CANTORES a buscar trabajo porque estaba en la universidad, que allí se encontraba Martha que era la administradora y la demandante, que se encargaba de la caja y de las cuentas, señaló que, como una coadministradora, pues le pagaba sus turnos y si algo se dañaba en la discoteca era Maira quien se encargaba de solucionar.

De igual forma preciso que conocía como “Cabeto” al señor Carlos Alberto y que este, el señor Iván y la señora Dina eran los socios del negocio, que con ellos tuvo muy poco trato, pues iban de vez en cuando. Aseguró que cuando el ingresó como mesero la demandante ya trabajaba allí y cuando dejó el bar ella siguió laborando allí, que frecuentaba la discoteca como cliente y también la veía ahí, que ella cumplía horario e incluso ingresaba antes que ellos y salía a la misma hora que ellos, pero en muchas ocasiones debía que atender otros asuntos en horarios distintos al de atención al público, y que la demandante recibía ordenes de los socios, pero quien más le daba órdenes era el señor “Cabeto”.

Indicó, que, sabía de oídas que la demandante dejó de trabajar en TIERRA DE CANTORES, pues en una de sus visitas al bar le comentaron que el señor Carlos Alberto en estado de embriaguez la golpeo y por ese motivo ella renuncio, que la 14 Minuto 16:19 de archivo “19PrimeraReanudacciónAudienciaArtículo80CPTSS.mp4. Ibidem. 15 Minuto 58:00, Ibidem. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS situación fue tal que Martha la administradora intervino y también fue golpeada.

Reiteró que Martha no manejaba dinero y que todo lo relacionados con pagos y compras o manejo de plata era con la demandante Maira Alejandra. 8.2.- Advierte esta Sala que los anteriores testimonios concuerdan con lo declarado por la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO en el interrogatorio de parte, en que manifestó ser la propietaria del establecimiento TIERRA DE CANTORES EL BAR16, que la demandante presto sus servicios personales en ese establecimiento17, que fue vinculada de manera verbal para hacer turnos en el bar18, que se desempeñó como cajera o mesera si se requería19, utilizando los implementos que suministraba la empleadora para realizar sus labores 20.

Aseguró que esta no recibía ordenes de nadie dentro del bar y que fue contrata por ella, por recomendación del señor CARLOS ALBERTO VEGA MAESTRE esposo de la demandada21. Por último, aseguró que devengaba entre $50.000 y $70.000 el turno. 8.3.- Un análisis conjunto de las declaraciones vertidas por la demandada Dina Carola Araujo Lago y de los testimonios de Paola Andrea Cervantes Almarales, Scarleth Josep Muza Gelvis, Jorge Luis Zabala Casadiego y Hernando Luis García Verdecia, permiten a esta Sala llegar a la misma conclusión del despacho de primer grado respecto de la prestación personal del servicio de la demandante en beneficio de los demandados, prestación que se dio en el establecimiento comercial TIERRA DE CANTORES EL BAR, ubicado en la ciudad de Valledupar.

Asimismo, se logró establecer que la demandada Araujo Lago, ejerció control directo sobre las actividades desempeñadas por Maira Alejandra González Sánchez como cajera y coadministradora de Bar, bien sea de manera directa o por intermedio de su esposo Carlos Alberto Vega Maestre, como se desprende de los testimonios recibidos, de quienes fueron sus empleados y compañeros de trabajo de la actora, dando certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio. 16 Minuto 25:50 del archivo “18AudienciaArtículo8CPTSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 17 Minuto 34:00 ibidem. 18 Minuto 37:40 Ibidem. 19 Minuto 39:40 Ibidem. 20 Minuto 55:05 Ibidem. 21 Minuto 40:50 Ibidem. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS Y dado que la pasiva, no cumplió con la carga de demostrar que la actora prestó sus servicios de manera independiente, es decir, no aportó prueba alguna de que González Sánchez gozaba de autonomía en la prestación de sus servicios, pues los testigos identificaron que, Dina Carola Araujo la mayoría de las veces por intermedio de su esposo Carlos Alberto Vega Maestre a quien presentaba como socio, era quien asignaba las funciones, incluso repartía las cargas de la administración del negocio entre Maira Alejandra y la señora Martha Gómez, que imponía los horarios y turnos de trabajo y el pago de su salario, el cual como se verifica en la contestación de la demanda, correspondía al pactado por la suma de $1.000.000, mensuales, muy superior al SMLMV para el año 2018, con el cual se liquidaron las condenas en primera instancia. 9.- Ahora bien, sobre los extremos del contrato laboral, se debe rememorar que devienen de la esencia misma de los elementos constitutivos del contrato de trabajo22, resaltando que, para el trabajador no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo, sino que, además, también debe demostrar los extremos de la relación laboral, pues no se presumen23, lo anterior, por cuanto los extremos de la relación se tornan necesarios para efectuar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda.

Bajo esta perspectiva, los extremos podrán acreditarse por cualquier medio probatorio, en virtud del artículo 61 del CPTSS, advirtiendo que, el juez laboral no está sometido a tarifa legal probatoria alguna, por lo que podrá formar libremente su convencimiento a partir de las probanzas debidamente allegadas al plenario, a menos que la ley exija una solemnidad ab substantiam actus, que se aclara, no existe para efectos de determinar los extremos temporales de una relación laboral. 9.1.- Sin embargo, de no poderse acreditar con precisión el día, mes y año en que inició y culminó el contrato de trabajo, en nada impide que se puedan declarar sus extremos temporales, debiendo traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral24 al precisar que en los eventos en que no se conoce con claridad los extremos temporales de una relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada siempre que se tenga 22 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. 24 SL6621 de 2017 y SL007 de 2019. 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS certeza de la prestación del servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante.

Conforme a lo precedido, se concluye que, si se tiene información del año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año y el extremo final, el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado. Sobre la fecha en que la demandante prestó sus servicios, de los testimonios rendidos por Paola Andrea Cervantes Almarales, Scarleth Josep Muza Gelvis, Jorge Luis Zabala Casadiego y Hernando Luis García Verdecia, se tiene que: Extremos Demanda / Declaraciones Cervantes Almarales Muza Gelvis Zabala Casadiego García Verdecia 16 diciembre 2015 30 de abril de 2018 Manifestó que prestó sus servicios como Community Manager por alrededor de 2 años, desde el 2017 y hasta el 2018, y que desde antes de vincularse la demandante ya trabajaba en TIERRA DE CANTORES EL BAR.

Declaró que trabajó en ese Bar desde agosto de 2015 y hasta marzo de 2016, que allí conoció a la actora, que sigue en contacto con ella y otros extrabajadores del lugar. Precisó que la demandante continúo prestando sus servicios en ese lugar hasta el 30 de abril de 2018, fecha en que fue agredida por Carlos Alberto Vega Maestre y renunció Indicó que trabajó junto a la actora por mes Aseguró que no conoce la fecha en y medio largo, pues se vinculó como mesero que la demandante fue vinculada al un mes antes de festival vallenato del 2018 Bar. y ella renunció el 30 de abril de ese mismo año. Que después de renunciar siguió Que en el 2016 cuando comenzó a frecuentando el Bar y a menudo pasaba a trabajar en el Bar, la demandante ya saludar, por eso se enteró de la renuncia de llevaba tiempo trabajando allí. la demandante en abril del 2018, por el altercado con el señor “Cabeto”. 9.2.- Por lo anterior, para esta Sala se encuentra acreditado que la reacción laboral entre la demandante y Dina Carola Araujo Lago tuvo una vigencia que comprendió el mes de diciembre de 2015 y se mantuvo hasta el 30 de abril de 2018, pudiendo en este caso aplicar las reglas del precedente, y declarar que el vínculo inició desde el mes de diciembre, se tendrá como día de inició, el último, es decir, el 31 de diciembre de 2015.

Y en ese sentido se modificará lo declarado por el juez de instancia en el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada. Resaltando que, el hecho de que en este caso no se acredite que la actora haya prestado sus servicios desde el día inicial exactamente alegado en el libelo inaugural, contrario a lo expresado por la apoderada de la demandada, no implica en modo alguno que las pretensiones deban desestimarse, dado que el juez laboral 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS teniendo certeza del mes y del año está obligado a fallar incluso por menos o más de lo de lo pedido (CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020). 10.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí estudiado, advierte esta Sala que si bien con la anterior declaración de los extremos laborales, procede modificar las condenas impuestas a la pasiva, por resultarle más beneficioso al recurrente quien reprochó la procedencia de estas, y ser el salario un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador25, se modificarán los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, en los que se condenó a la demandada al pago por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en atención a que como se indicó en precedencia, en la contestación de la demanda se acepta que el salarió pactado y pagado correspondía a la $1.000.000, suma invocada por la activa, quedando los ordinales así:

SEGUNDO: Condenar a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, a pagar a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que indican a continuación: • Por concepto de Auxilio de Cesantías: $ 2.333.333 • Por concepto de Intereses Sobre Dicho Auxilio: $ 253.333 • Por concepto de Primas de Servicio: $ 2.523.577 • Por concepto de Compensación Vacaciones en Dinero: $ 1.166.667 • Por concepto de Indemnización por no pago o consignación del auxilio de cesantías al fondo, la suma diaria de $ 33.333, desde el 15 de febrero de 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: Se condena a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, a pagar a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $ 33.333, desde el 1° de mayo de 2018 hasta por 24 meses, esto es hasta el 30 de abril de 2020, que corresponde a la suma de $23.999.760; y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas causados a partir del mes 25, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, ya que la actora devengaba más de un SMLMV. 11.- En mérito de los expuesto, la Sala modificará los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y confirmará en todo lo demás la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. 25 Facultades extra y ultra petita, en principio radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia del Corte Constitucional C-968-2003 señalado la Sala de Casación Laboral del CSJ, en forma reiterada desde la providencia SL5863 de 2014. 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que, entre la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y la demandada DINA CAROLA ARAUJO, existió un contrato de trabajo, del 31 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, a pagar a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que indican a continuación: • Por concepto de Auxilio de Cesantías: $ 2.333.333 • Por concepto de Intereses Sobre Dicho Auxilio: $ 253.333 • Por concepto de Primas de Servicio: $ 2.523.577 • Por concepto de Compensación Vacaciones en Dinero: $ 1.166.667 • Por concepto de Indemnización por no pago o consignación del auxilio de cesantías al fondo, la suma diaria de $ 33.333, desde el 15 de febrero de 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: Se condena a la demandada DINA CAROLA ARAUJO LAGO, a pagar a la demandante MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $ 33.333, desde el 1° de mayo de 2018 hasta por 24 meses, esto es hasta el 30 de abril de 2020, que corresponde a la suma de $23.999.760; y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas causados a partir del mes 25, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, ya que la actora devengaba más de un SMLMV.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2018-00154-02 DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: DINA CAROLA ARAUJO LAGO Y OTROS ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 17