Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00115-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de octubre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Incidentante: Incidentada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Yenny Vanessa Molina Trujillo - abogada Durley Sánchez Reyes – poderdante (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 5 de septiembre de 2024. Recurso de apelación de la demandante incidentada. Auto decide incidente de regulación de honorarios. Jair Enrique Murillo Minotta. 2/10/2024. 10/10/2024. 34S2DL- 17/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante incidentada contra el auto que decide el incidente de regulaciòn de honorarios, proferido en el proceso de la referencia el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. La abogada Yenny Vanessa Molina Trujillo actuando en nombre propio, promueve Incidente de Regulación de Honorarios contra su poderdante Durley Sánchez Reyes, a quien representó judicialmente dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado por ésta contra ASAD IPS (carpeta 011); procurando ahora se liquiden sus honorarios profesionales a cuota litis, debido a la revocatoria de su mandato, cuando el proceso se encontraba con fecha para la realización de la primera audiencia; sin que hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios.

Considera la profesional del derecho que su trabajo ha sido atento y eficaz, procediendo con lealtad y buena fe, sin que existiera conflicto alguno con su representado, quien al parecer concilió extrajudicialmente con la empresa demandada dejando por fuera su trabajo (pdf. 001 carpeta del incidente). A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación del 17 de abril de 2024, corre traslado a la demandante incidentada, ordenando la apertura de la carpeta separada (pdf. 002 del incidente).

La señora Durley Sánchez Reyes, en forma directa mediante correo del 30 de abril de 2024, se pronuncia sobre el incidente, admitiendo el otorgamiento del poder a la abogada dado su insistencia, sin que fuera su deseo interponer la demanda, negando que le haya revocado el poder sin justificación, quien se aprovechó de su vulnerabilidad, por lo que considera que si hubo conflicto quien no le dijo que le iba a cobrar, sin suscribir contrato alguno; advirtiendo que no ha recibido dinero alguno (pdf. 007 y 008) El juzgado de primera instancia en actuación del 17 de mayo de 2023 acepta el desistimiento de la demanda, al igual que la revocatoria del poder que hace la demandante a su apoderada judicial (pdf. 028).

Mediante auto del 7 de junio de 2024, fija fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, diligencia que resulta reprogramada en providencia del 30 de julio de 2024 (pdf. 040). 2. La decisión. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 5 de septiembre de 2024, resuelve fijar los honorarios a la abogada incidentante en la suma de $500.000 (pdf. 044).

Se fundamenta en las actuaciones procesales surtidas por la profesional del derecho, esto es, la presentaciòn de la demanda, la subsanación de su inadmisión y la presentación de un memorial de impulso procesal, encontrándose el proceso pendiente de la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Destaca la jurisdicente el desistimiento de la demanda y su aceptación por el despacho. Ante la ausencia de contrato de prestación de servicios la fijación se hizo conforme las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece que en procesos declarativos de mayor cuantía las agencias se fijaran entre el 3% y el 7.5% de lo pretendido.

La suma fijada corresponde al 1.5% de las pretensiones calculada en la demanda en $34.000.000. 3. La impugnación. La incidentada presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación arriba mencionada, ante la ausencia de contrato de honorarios con la A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 abogada, sin que existiera relación alguna con la abogada, creyendo que quien le llevaba su proceso era una persona totalmente diferente, sin que quisiera demandar por lo que fue engañada y forzada.

La juzgadora de primera instancia destaca la regulación legal y el precedente jurisprudencial sobre la materia, para la fijación de los honorarios, encontrando acreditado el otorgamiento del poder y la actuación de la abogada, sin que los argumentos de la impugnate estén soportados en prueba alguna, por lo que no repone la actuación y concede el recurso de apelación. 4.

Las alegaciones. Las partes no hicieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 5, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso bajo el principio de la consonancia precisa la Sala determinar si los honorarios profesionales fijados deben ser revocados en virtud de la sustentación de la abogada de la incidentada, quien lejos de criticar su monto, considera que no debe fijarse suma alguna en consideración a la persona de la poderdante.

La a quo fijó la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante incidentada, que equivale al 1.5% de las pretensiones de la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la judicatura, teniendo como pretensiones de la acción la suma de $34.000.000, la cual fue desistida.

Para la censura que hace la parte incidentada la respuesta es positiva, al desconocer la firma de contrato de prestación de servicios con la abogada, destacando la presión y engaño a la demandante, quien dice no haber tenido ninguna relación con la profesional del derecho. A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 Para la Sala, la decisión de primera instancia se confirmará, en tanto que la suma fijada por honorarios no fue materia de cuestionamiento alguno, como tampoco la valoración de la gestión de la profesional del derecho, mucho menos el otorgamiento del poder y las actuaciones de la apoderada, extrañando la Sala entonces prueba que evidencie el engaño, presión o desconocimiento de la poderdante, en que se sustenta la impugnación. Por remisión analógica autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 366 del Código General del Proceso, en lo que concierne a la liquidación de las costas y agencias en derecho dispone: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) A su turno, en desarrollo del anterior marco normativo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en lo que es materia del presente recurso dispone: “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) “ARTÍCULO 3º.

Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V. (…) A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 PARÁGRAFO 3º.

Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (…) “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…) ARTÍCULO 7º.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).” Por otro lado, al discriminar el reglamento en cita, entre procesos de menor y mayor cuantía, fuerza remitirnos nuevamente al Código General del Proceso, el que al respecto establece: “ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.”

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> “ARTÍCULO

26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.” A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 (…) En este orden de ideas, por un lado, ante la inexistencia de contrato de honorarios entre abogado y cliente, se imponen las reglas dispuestas para la fijación de agencias, mientras que por otro lado, si bien el proceso laboral en materia de cuantías se divide en única y primera instancia, para efectos de establecer los rangos dentro de los cuales debe fijarse las agencias en derecho, se recurre nuevamente a la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, únicamente para establecer la cuantía de las pretensiones, que no para la definición de la clase del proceso para lo cual se cuenta con regulación propia. 3.

Del caso en concreto Huelga recordar que la apelación no hace desconocimiento alguno al otorgamiento del poder para la actuación judicial, como tampoco cuestiona las actuaciones u omisiones de la abogada incidentante; mucho menos critica los criterios jurídicos y fácticos que soportan la regulación de honorarios realizados por el juzgado de origen; luego inane resulta profundizar en el expediente judicial que fue materia de consideración por la juzgadora de primera instancia. Al examinar nuevamente la sustentación de la impugnación los argumentos se pueden sintetizar en: • Ausencia de contrato de honorarios o de prestación de servicios de servicios, luego jamás existió relación alguna entre poderdante y apoderada. • Convencimiento de que quien le adelantaba su caso era una persona totalmente diferente. • La demandante no quería demandar fue obligada para hacerlo, quien por su vulnerabilidad aceptó accionar.

Al confrontar los argumentos de la recurrente con la realidad procesal donde se itera, no hay cuestionamiento alguno al otorgamiento del poder, la actuación inicial de la apoderada judicial y las motivaciones de la fijación de honorarios impugnada, prontamente advierte la Sala que la alzada no está llamada a prosperar, no solo por la ausencia total de prueba que soporten los argumentos de la defensa; sino también por cuanto aún en ese hipotético escenario, no se enerva la materialización del contrato de mandato a través del poder otorgado, ni las actuaciones de la apoderada judicial, que sirven de fundamento a la decisión censurada.

A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 Ahora bien, tampoco se ocupa la apelante de controvertir la justipreciación que hace el despacho de primera instancia para llegar al porcentaje, cuantificar las pretensiones y fijar el valor de los honorarios, por manera tal que permitiera a la Sala profundizar sobre ese particular; pues claramente procura es la revocatoria de la fijación de honorarios.

Aún en gracia de discusión, encuentra esta Corporación Judicial razonable la valoración realizada por la juzgadora de primera instancia, quien relieva las tres actuaciones iniciales de la apoderada judicial, la cuantía de las pretensiones de la acción y la terminación temprana del proceso mediante desistimiento; sobre lo cual se repite no hubo cuestionamiento en alzada.

Coralario de lo expuesto, se confirmará el auto de primera instancia proferido en la diligencia del 5 de septiembre de 2024, en el que se condenó a la demandante hoy incidentada al pago de los honorarios por la gestión realizada por su apoderada incidentante. Pese a las resultas del recurso formulado por la demandante incidentada, no se le condenará al pago de las costas de esta instancia, al no haberse causado. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:

PRIMERO: Confirmar el Auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada Yenny Vanessa Molina Trujillo contra su poderdante Durley Sánchez Reyes, conforme las consideraciones exteriorizadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado A2 (2024-208A) 733493105006-2022-00115-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b3acaee73e1271a6c33dbad80b523baf47e61ef4cac39d929b5c77fb43644bc Documento generado en 17/10/2024 02:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica