Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320190028001 NoAdicionaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Decisión Magistrada sustanciadora Verbal 05266310300320190028001 Edeima Londoño Ramírez Ana Cecilia Tobón Molina Auto No adiciona sentencia Martha Cecilia Lema Villada La Sala resuelve la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte demandada en el asunto de referencia. 1.

ANTECEDENTES La parte demandada solicitó adición de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y, además, se modificó la condena impuesta por concepto de restituciones mutuas.

La apoderada judicial de la parte demandada solicitó que la sentencia fuera adicionada, para que se tuviera en cuenta los gastos en que incurrió por concepto de impuesto predial y cuotas de administración -de 2020 a 2024-, los cuales fueron acreditados mediante documentos anexos al escrito de sustentación del recurso de apelación y al mismo escrito de adición, con el fin de que sean descontados de la condena que corresponde pagar a la demandada por concepto de frutos civiles. 2.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la adición procede cuando una providencia “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, “eso sí, no pudiendo esta última «fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la adición no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisión adoptada» (CSJ AC4204-2019, 30 sept., reiterado en auto AC3065 de 22 de julio de 2021).

En efecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha determinado que “La adición de las providencias judiciales resulta improcedente cuando se busca, como tiene explicado la Corte, en doctrina vigente, «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», ciertamente, en sustitución de lo decidido, pues si esa es la aspiración, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto” (AC2535 de 23 de julio de 2020).

Frente a las anteriores directrices, desde ya se advierte que lo ahora elevado no tiene cabida en el presente asunto, como quiera que la parte demandada lo que hace ahora es discrepar de los argumentos expuestos por el Tribunal, trayendo a colación documentos que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta para decidir sobre los gastos que se descontaría de la condena impuesta por concepto de frutos civiles y modificar así lo decidido, lo cual no procede mediante mecanismo procesal de la adición de la sentencia. En efecto, la parte demandada reclama que mediante sentencia complementaria se tenga en cuenta la documentación que de forma extemporánea trajo al proceso para acreditar el valor de unos gastos - como “anexo” del escrito de sustentación del recurso de alzada y del escrito de adición- que ni siquiera fue invocada en el momento procesal oportuno bajo los supuestos de los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022 sobre la apelación de sentencias, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Con todo, la Sala advierte que en la sentencia mencionada no se dejó de resolver sobre los gastos que se descontaría por obtener los frutos civiles, aspecto efectivamente abordado, al punto de determinar que por concepto de gastos se descontaría un 15% según los precedentes jurisprudenciales, porque en el Radicado Nro. 05266-31-03-003-2019-00280-01 expediente no había prueba -legalmente practicada- que diera cuenta de tales expensas a partir de 2019.

Al respecto, en la sentencia se indicó: “Ahora, cabe precisar que, a la suma total de los frutos civiles, se le debe “descontar los gastos que se pruebe o que razonablemente conlleva obtenerlos” (CSJ. SC2217-2021). En primera instancia, el juez tuvo en cuenta los gastos de cuotas de administración (2014 a 2019), pago de impuesto predial (2015 a 2019), valorización (2017-2018) y, además, restó un porcentaje equivalente al 10% “por concepto de gastos que por mantenimiento físico del bien inmueble y en la producción de esos frutos se pudieron generar para la demandada para ostentar la tenencia sobre el mismo”.

No obstante, como en este caso la liquidación por concepto de frutos apenas se hizo desde diciembre de 2019, no podrá atenderse al descuento por los gastos que allí fueron acreditados, por cuanto son anteriores al periodo liquidado en esta sentencia, sin que en el expediente exista prueba de los gastos efectuados en este o que razonablemente se fueran a efectuar hasta la fecha.

Por lo tanto, en aras de aplicar el debido descuento por gastos a la nueva liquidación de frutos (art. 965 C. Civil), habrá de acudirse a las presunciones jurisprudenciales -por encima del fijado por el juez en un 10%-, con miras a establecer un equilibrio con el reconocimiento de los frutos, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable reducir en una proporción del 15%, así: “si de aplicar el criterio de equidad en toda su extensión se trata, no se puede soslayar que, en general, la producción de frutos civiles igualmente demanda gastos, los que a falta de prueba en contrario se presume razonablemente son del 15% del valor actualizado de aquellos, como se expresó en SC52352018, al señalar que el consolidado final sería «objeto de una disminución del 15%, que se estima justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas”.

(ver sentencias SC2217 de 2021, SC5513 de 2021 y SC333 de 2024) En este orden, a la suma actualizada de $229 030 693 por concepto de frutos civiles, se le reduce el 15% anunciado, para un total de CIENTO Radicado Nro. 05266-31-03-003-2019-00280-01 NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($194 676 089), que corresponderá pagar a la demandada Ana Cecilia Tobón (…)”.

Así que la propensión por un pronunciamiento distinto al adoptado sobre el tema de los gastos, no se aviene a la hipótesis normativa de la “omisión” de alguna decisión que haya debido adoptarse en forma autónoma, según lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Negar la solicitud de adición de la sentencia de 24 de septiembre de 2024, proferida por este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05266-31-03-003-2019-00280-01