Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00248- 01-DR-ZULUAGA -DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandadas Radicado Instancia Decisión Verbal – Simulación absoluta de contrato Yudy Julieta Henao Betancurt Mónica María Díaz López y Paola Marcela Díaz López 110013103 035 2021 00248 01 Segunda Decreta nulidad procesal Revisado el expediente, se advierte una irregularidad que invalida la actuación y debe ser declarada de oficio, por las razones que se pasan a explicar.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la demandante solicitó1 i) declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Juan de Jesús Díaz Pulido –fallecidocomo vendedor y Mónica María y Paola Marcela Díaz López como vendedoras, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40148248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, mediante la escritura pública nro. 2193 del 10 de septiembre de 2016 de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, D.C., ii) la cancelación de los registros de transferencia, iii) la restitución del inmueble a la demandante como compañera permanente y a los herederos del señor Díaz Pulido, iv) la expedición de copias de la decisión y v) condenar en costas a la contraparte. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 02, páginas 25 a 29. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2021 00248 01 2. En auto del 5 de agosto de 2021 fue admitida la acción, sin disponerse vinculación distinta a la que atañe a la demandante y a las demandadas2. 3. En sentencia del 17 de julio de 2024 se dispuso declarar imprósperas las excepciones propuestas y tener por absolutamente simulado el contrato celebrado3. 4.

Recurrida la decisión por el extremo demandado a quien le fue desfavorable, corresponde a este despacho conocer la alzada. I. CONSIDERACIONES 1. Hallándose el expediente para su estudio de admisión, se advierte una causal de nulidad que impide abordar la cuestión, por lo que, se pasa a decidir lo pertinente en atención a lo establecido en el último inciso del artículo 134 del Código General del Proceso. 2.

Indica la norma en comento sobre la integración del contradictorio: “[la] nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrilla fuera del texto). Ahora, sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño ha enseñado4: “Al lado de la anterior clasificación puramente pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 idem).

El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos” respecto de las cuales “verse” el proceso (art. 83 ejusdem), presentándose esta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número 2 Ibídem, archivo 08. 3 Ibídem, grabación 58 y archivo 59. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 22 de julio de 1998. Exp. 5753. MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2021 00248 01 plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, “Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes….” (art. 51).

En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que “si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción…” (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988).

Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida “en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan”.

Es entonces el litisconsorcio necesario u obligatorio el que da lugar a la integración del contradictorio en los términos del art. 83 del C. de P. Civil. No ocurre lo mismo en el marco de la intervención litisconsorcial prevista por el art. 52 inc. 3º. ibídem, llamada litisconsorcio cuasinecesario, por cuanto allí se regula una intervención voluntaria del tercero, ni en el evento de la acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo), ya que a éste da vigencia la parte demandante en forma autónoma.” (Subrayas fuera del texto) 3.

En el presente evento, no se atisba que, se hubiera llamado a hacer parte del proceso a los herederos determinados e indeterminados de Juan de Jesús Díaz Pulido, quien para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba fallecido, en tanto su deceso acaeció el 2 de junio de 2021 y el medio fue impetrado el 2 de julio de 2021. Nótese que, el señor Díaz Pulido obró como vendedor en el instrumento público mencionado, de ahí que, estaban llamados a contender la demanda sus herederos en armonía con el artículo 87 del Código General del Proceso.

A ello se suma la falta de distinción del título en el que intervino el demandado, bien fuera iuris hereditatis o iure proprio, para entender si estaba o no 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2021 00248 01 desplazando al coius en la acción desplegada5. Aunado a que, no se ha adelantado proceso de herencia alguno6. Ahora, los herederos guardan un interés directo frente a la suerte de este proceso en relación con los bienes discutidos ante una eventual vocación de entrar a formar parte de la masa hereditaria del causante. 4.

En atención a que, en esta clase de actos el litisconsorcio es necesario, se colige que, debió vincularse a todos los inmiscuidos en el instrumento público, “al no ser posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”, como orienta el artículo 61 del Código General del Proceso. Surge palmario entonces que, los herederos determinados e indeterminados están unidos a los contratos celebrados y no debieron apartarse del litigio que se fraguó sin su concurrencia. 5.

Lo discurrido permite concluir la nulidad de la sentencia, para que se integre debidamente la actuación. Las pruebas debidamente recaudadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; tal como orienta el segundo inciso del artículo 138 del C.G.P. I. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4063-2020. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “Sin embargo, también está al alcance de los sucesores ejercer a título universal el derecho hereditario de impugnación, como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este, en razón a que, «a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus sucesores universales.

Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.

Entran a derechas en el contrato.» (CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. n°. 1995-29402). Entonces, los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte.” 6 Cuaderno de primera instancia, grabación 37, minutos 7:15 y 35:45. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2021 00248 01 RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado. Segundo. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas.

Tercero: Precisar que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirlas. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8fc5efb7dd88e96e253e518efae9ba9749392affc31867935c079a0958ed652 Documento generado en 11/10/2024 11:46:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5