Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. 2021-00422 Niega solicitud de adicion aclaracion y correccion de sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN N°: Decisión: ACTA No. Proceso Ordinario Laboral JAIRO ANTONI REVELO RAMIREZ Y OTRO UNIVERSIDAD CESMAG 520013105003-2021-00422-01 (280) Resuelve solicitud de adición, aclaración y/o corrección de sentencia 535 San Juan de Pasto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a resolver la solicitud de ADICIÓN, ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Judicatura el día 28 de junio de 2024, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: El día 29 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, emitió sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, resolviendo declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando a la Universidad CESMAG al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros emolumentos derivados de los derechos laborales del actor, conforme a los considerandos de dicha providencia. Ahora bien, dentro de la oportunidad legal, las dos partes en contienda presentaron recurso de apelación contra la providencia mencionada, motivo por el cual, le correspondió a esta Judicatura pronunciarse en segunda instancia, a través de proveído del 28 de junio de 2024, se modificó el numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primer grado, se confirmó en lo demás la sentencia recurrida y se impuso costas a cargo del demandante y a favor de Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00422 (280) Jairo Revelo vs Universidad Cesmag solicitud de aclaración, corrección y/o adición. la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV, tal y como puede verse a continuación: “En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “PRIMERO.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD CESMAG a pagar en favor del demandantes JAIRO ANTONI REVELO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.392.019 expedida en Pasto, por concepto de reajuste de la liquidación de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($3.570.627).

Suma que se indexará hasta el momento del pago efectivo. SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD CESMAG a pagar en favor del demandantes LUIS GIOVANNI REVELO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.12.998.836 expedida en Pasto, por concepto de reajuste de la liquidación de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($4.116.125).

Suma que se indexará hasta el momento del pago efectivo. TERCERO.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD CESMAG a pagar en favor del demandantes JAIROANTONI REVELO RAMIREZ, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones: Año 2017: 3,72 semanas de cotización con un IBC de $2.675.000 Año 2018: 3 semanas de cotización con un IBC de $3.095.000 Año 2019: 13,73 semanas de cotización con un IBC de $3.195.000 Año 2020: 4,87 semanas de cotización con un IBC de $3. 223.000 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. COSTAS a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV por cada uno de los demandantes Con todo, el día 5 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó solicitud de adición, aclaración y/o corrección de sentencia, arguyendo para ello: i) que esta Judicatura omitió pronunciarse expresamente respecto de todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada que daban cuenta de la mala fe de la entidad, y por ende, de la procedencia de la condena a la demandada por concepto de indemnización moratoria, y ii) que no debió imponerse costas a cargo del demandante, por cuanto la sentencia no fue confirmada ni revocada en su totalidad, y además, tal condena genera confusión, si se tiene en cuenta que en primera instancia se impuso costas a su favor en la suma de 2 SMMLV, y ahora en segunda instancia, se imponen costas 2 Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00422 (280) Jairo Revelo vs Universidad Cesmag solicitud de aclaración, corrección y/o adición. a su cargo, en el equivalente a 1 SMMLV por cada uno de los demandantes. CONSIDERACIONES. Con el fin de atender la solicitud allegada por la apoderada judicial de la parte demandante, en primer lugar, considera oportuno el despacho, recordar que la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales en materia laboral, por remisión del artículo 145 del C.P.T. y la S.S., se encuentra reglamentada en los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., de la siguiente manera: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adiciónarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(…) (subrayas y negrillas de esta Judicatura) Siendo así, es claro para este Cuerpo Colegiado, que las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias constituyen herramientas apropiadas para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de una petición. En el caso sub examine, se observa que la apoderada judicial solicita se adicione la sentencia no para que se complemente la misma, en relación a aspectos de apelación que no fueron resueltos, sino con el fin de que esta Judicatura se pronuncie respecto a argumentos que fueron expuestos en el recurso de alzada y que a su juicio, este cuerpo colegiado omitió tener en cuenta para determinar si procedía o no la indemnizacion moratoria a cargo de la demandada, tales como que la universidad contaba con un equipo jurídico que asesoraba la contratación o que solo pagaba lo correspondiente al contrato sin tener en 3 Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00422 (280) Jairo Revelo vs Universidad Cesmag solicitud de aclaración, corrección y/o adición. cuenta que los trabajadores seguian prestando sus servicios con posterioridad al plazo fijo pactado, hechos que considera son indicios de mala fe. Es decir, la apoderada judicial del demandante, mal interpreta el alcance del artículo 287 del C.G.P, tomandolo como una oportunidad de impugnación frente a una situación ya decidida por parte de esta Corporación, lo cual no es acorde con el sentido y proposito de la figura de adición de sentencias.

Tengase en cuenta, que la adición o complementación de sentencia solo es procedente cuando: i) se omite la resolución de un extremo de la litis, en otras palabras, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador o ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deber resolverse, pero de ninguna manera puede constituir una modificacion a lo ya resuelto.

De esta manera, es evidente, que la inconformidad de la apoderada judicial frente a las consideraciones de esta Sala Laboral, no pueden ser resueltas mediante la figura contemplada en el artículo 287 del C.G.P. y por ende, se negará la solicitud de adición de la sentencia. La misma suerte se depara para la solicitud de aclaración o corrección de sentencia respecto a la condena en costas procesales de segunda instancia a cargo del demandante, toda vez, que revisado el numeral Tercero de la sentencia proferida por esta Judicatura, no se observa que en tal condena se incluyan frases o conceptos que generen duda o incertidumbre que puedan ser objeto de aclaración, así como tampoco se avizora que se haya cometido un error aritmético, omisión y/o alteración de palabras que deba corregirse, por el contrario, la condena se impone de forma clara y precisa a cargo de los dos demandantes y a favor de la demandada.

Es preciso advertir, que las dudas e inquietudes que plantea la apoderada judicial sobre este aspecto, hacen referencia a la procedencia de tal condena, y/o a la forma en que se liquidarían las mismas. Es decir, nuevamente la apoderada judicial pretende que bajo el manto de la figura de la corrección y/o aclaracion de sentencia, se modifique la sentencia “absteniendose de condenar en costas de segunda instancia”, situacion que sin duda, no corresponde al objetivo del articulo 285 y 286 del C.G.P. En suma, revisada la solicitud de adición, aclaración y corrección de sentencia, se constata que lo pretendido por la profesional del derecho, es realidad es la 4 Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00422 (280) Jairo Revelo vs Universidad Cesmag solicitud de aclaración, corrección y/o adición. modificación de la sentencia proferida por esta Judicatura, pretensión que no encaja con el propósito de tales figuras jurídicas. Adicionalmente se constata que, en la decisión adoptada por este Colegiado, no se configura ninguna de las situaciones descritas en los artículos 285, 286 o 287 del C.G.P., porque se denegará en su integridad la solicitud presentada por la parte demandante.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE DENEGAR en su integridad la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de sentencia instaurada por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la providencia proferida por esta Sala de Decisión, el día 28 de junio de 2024 dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (En uso de Permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 14 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS 5 LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA