Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: Sentencia2MarlenToro Edic 117

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MARLEN TORO JARAMILLO, contra la persona jurídica IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., con radicado 18-001-31-05002-2018-00280, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MARLEN TORO JARAMILLO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del del 14 de enero de 2009 al 13 de enero de 2016, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, además de declarar que la trabajadora no adeudaba suma alguna al patrono, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización de que trata el artículo 64 ibidem, y ordene la devolución del pagaré. (Fls. 01 a 15, 36 y 37) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, laboró en la empresa IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., desde el 14 de enero de 2009 al 13 de enero de 2016 en el cargo de Asesora de Ventas en el Municipio de Florencia, aunque luego fue trasladada al Municipio de Curillo, y luego retornó a la primera ciudad.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 Manifestó que, la vinculación laboral se celebró inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo, pero en abril de 2010 se realizó un contrato de franquicia, aunque continúo prestando sus servicios bajo una subordinación, de manera personal, a cambio de un salario y en cumplimiento de un horario.

Expuso que, mediante Oficio del 24 de noviembre de 2015 le fue comunicada la terminación de la relación laboral bajo la causal del vencimiento del contrato el 13 de enero de 2016, y que el mismo no sería renovado. Afirmó que, el desarrollo de su labor fue de forma continua, sin solución de continuidad, en el mismo cargo y con iguales funciones, precisando que lo que existió fue un contrato de trabajo único de carácter indefinido.

Narró que, cuando IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A. cerró el establecimiento de comercio ubicado en el Municipio de Curillo, el funcionario encargado determinó que había unos faltantes, los cuales fueron informados a la trabajadora para que respondiera por dichas sumas, de ahí que le hicieron firmar un pagaré en blanco. Relató que, a la terminación de la relación laboral se elaboró la liquidación de las prestaciones sociales, no obstante, a la misma se le descontó un valor por concepto de préstamo, aunque no recibió suma por dicho rubro, ni autorizó la deducción. Por último, dijo que la empresa la ha requerido para cancelar el valor del pagaré, y que pese a que elevó solicitud tendiente a obtener el pago de las prestaciones insolutas y la devolución del título valor, no recibió respuesta alguna.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 39) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 para lo cual argumentó que el contrato de trabajo concluyó válidamente por vencimiento del plazo fijo pactado, y que a su terminación se canceló la liquidación de las prestaciones sociales y demás créditos laborales, y formuló como excepciones de fondo las denominadas “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe de la parte actora”, “Buena fe de la demandada”, “Prescripción” y la “Genérica o Innominada”.

(Fls. 66 a 80) Así, el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 187 y 188) Posteriormente, el día catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 215 y 216) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARLEN TORO JARAMILLO en contra de la Empresa IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A. –IBG-, y declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada denominadas pago, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante MARLEN TORO JARAMILLO, y a favor de la demandada Empresa IVÁN BOTERO GÓMEZ –IBG- S.A. Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de $828.116, oo M/CTE.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T. y S.S.

CUARTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tal como lo impone el art. 69 ibídem, por haber sido lo resuelto totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la duración del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba de carácter documental lo acreditado era que el vínculo laboral que existió entre las partes fue a término fijo y feneció por vencimiento del plazo fijo pactado, precisando que no se advertía que a la finalización del contrato laboral se hubiera quedado adeudando salarios y prestaciones sociales, pues, lo demostrado era que a la trabajadora se le realizó un descuento por un préstamo de dinero, previa autorización de deducción. V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que era viable la pretensión tendiente a obtener el pago insoluto de las prestaciones y la sanción por el pago de las mismas, en tanto que, con los medios de prueba de carácter testimonial se logró demostrar que a efectos de ingresar a laborar la entidad hacía firmar un pagaré, de ahí que dicho título no provenía de un contrato de franquicia, acotando que respecto a la autorización para el descuento concurre una falta de idoneidad, comoquiera que los testigos dieron cuenta de requerirse para tales fines la solicitud del trabajador y autorización, documento que reclama no es observado.

Por último, concluyó que al no ser claro si el descuento que se le hizo a la trabajadora correspondía a un préstamo personal ello conlleva a que existe un saldo insoluto por concepto de prestaciones. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARLEN TORO JARAMILLO y la persona jurídica IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, pero negó las restantes pretensiones de carácter condenatorio; o si, por el contrario, era viable emitir condena por concepto de unos emolumentos laborales que se están reclamando a títulos de prestaciones, indemnización y demás, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.

Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. (…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

(…) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante señora MARLEN TORO JARAMILLO, o despacharla desfavorablemente.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la señora MARLEN TORO JARAMILLO y la persona jurídica IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de la liquidación del contrato de trabajo elaborada por IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., respecto a la señora MARLEN TORO JARAMILLO, en el que se observa un concepto de préstamo deducido por valor de $1.100.000,oo M/CTE.

(Fl. 27)  Copia de “Autorización para descuento” suscrita por la señora MARLEN TORO JARAMILLO el 26 de octubre de 2015 por valor de $1.400.000,oo M/CTE, en el comunica que “recibí de la Empresa IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., la cantidad de dinero arriba señalada en calidad de préstamo sin intereses sobre mi salario y prestaciones sociales. Autorizo expresamente a la Empresa, para que me descuente de los mismos en la forma arriba indicada este préstamo.

La autorizo así mismo para que compense una vez terminado mi contrato de trabajo el saldo insoluto del préstamo con cualquier suma de dinero o que me corresponda en mi liquidación final de prestaciones sociales, salarios pendientes, vacaciones e indemnizaciones, de conformidad con lo dispuesto para tal evento en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

(Fl. 156) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01  Copia del pagaré N° 16656 del Fondo de Empleador IBG, suscrito por la señora MARLEN TORO JARAMILLO, pero con el sello de “anulado”.

(Fls. 158, 159, y 163) b.- Testimonial BELISARIO PERDOMO ROJAS manifiesta que era empleado de IVÁN BOTERO GÓMEZ, en el cargo de Administrador, así como que conoció a la señora MARLEN TORO JARAMILLO, toda vez que él fue la persona que la contrató cuando ella ingresó a laborar a la aludida sociedad, y explicó que cuando la entidad abría un punto hacia firmar un pagaré “como respaldo porque pues la empresa le da unos bienes cierto, en calidad pues a ella que va a ser la responsable”, y a la pregunta “¿sabe usted o tiene conocimiento si ese pagaré fue objeto de cobro pre jurídico o jurídico por parte de IBG a la señora Marlene Toro?”, respondió “no señor, porque tan pronto recogí la mercancía y a mí me toca pasar un visto bueno a Armenia cierto, de que no hubo ninguna novedad y a continuación pues se anularon los tres documentos”.

Y, al inquirirse “¿sabe usted si cuando la señora Marlen laboró para IBG solicitó algún préstamo?”, afirmó “pues la empresa tiene unos beneficios cierto, donde pues hay veces nos hacen claro préstamos personales a nosotros (…) ella pasa una solicitud y en Armenia le dan el visto bueno, yo creo que sí porque ella dijo que iba a solicitar”, y a la pregunta “¿cuál es el trámite para cuando un empleado en IBG solicita un préstamo?”, respondió “pues uno firma una autorización de descuento (…) hace la solicitud y ya pues si se lo aprueba en personal, pues ellos verifican los ingresos y todo a uno y ya (…) y entonces si lo aprueban, pues uno firma como pactó los descuentos (…) uno firma la autorización de descuento para que le vayan descontando en la nómina”.

JULIAN ANDRES MURCIA MAMIAN dice que conoce a la señora MARLEN TORO JARAMILLO “porque ella fue compañera de trabajo, nos conocimos ahí en la empresa, en IBG, compañeros de trabajo”, y en relación a los prestamos dijo que la sociedad tenía un fondo “uno hace unos aportes voluntarios cada mes, le descuentan uno por nómina y según el tope que usted tenga ahorrado, así mismo le presta, cuando uno solicite préstamo (…) la forma de pago lo descuentan por nómina, les llega uno a la quincena y una vez por derecha le descuentan lo de las cuotas que haya uno acortado del préstamo (…) y pues de igual forma cuando uno, sí, yo tuve un crédito ahí, crédito como de 9 millones, pero cuando yo me retiré, por derecha me quitaron todo (…) pues nosotros los que nos hacen firmar el contrato como tal y nos hacen firmar un pagaré”, y en relación a la demandante dijo “no tengo conocimiento de que ella haya solicitado préstamos”, sin embargo, a la pregunta “¿sabe usted concretamente si cuando Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 terminó el vínculo de la señora Marlen con IBG, le pagaron los salarios y las prestaciones sociales?”, respondió “a la terminación, no, porque ella me dijo que no, que no había salido sin plata (…) todo había quedado por deuda”.

EDILMAR GONZÁLEZ LÓPEZ manifiesta que conoce a la señora MARLEN TORO JARAMILLO “porque nosotros trabajamos en IBG, yo entré a trabajar allá en el 2009 al comienzo, en enero”, detallando que allí los empleados podían solicitar préstamos, “primero hay que afiliarse al fondo de empleados, es lo único que nos prestan, uno se afilia al fondo de empleados y ahí autoriza, en el fondo de empleados uno autoriza que descuenten, digamos, 20 mil, 30 mil pesos quincenales y se van acumulando en una especie de aportes, y el solo hecho de estar ya en el fondo de empleados, pues tiene derecho a que se le den unos créditos”, y a la pregunta “¿qué sucede cuando el trabajador que solicita un préstamo no alcanza a pagarlo durante el contrato?”, afirmó “se le descuenta de la liquidación”, agregando que no sabía si la demandante había solicitado un préstamo.

Por último, a la pregunta “¿usted cuando se vinculó a IBG qué documento firmó al momento de vincularse laboralmente?”, respondió “uno firma ahí el contrato o se lo dan para el que lo lea y lo firma, uno firma un pagaré”. JOSE MIGEL CHAVARRO CELIS dice que conoce a la señora MARLEN TORO JARAMILLO porque fue compañera de trabajo en IVÁN BOTERO GÓMEZ, y detalló que al iniciar el contrato de trabajo “la empresa se firman como todas las empresas se firman unos pagares”, aunque no sabe si el de la demandante llegó a ser objeto de cobro, y explicó que en la empresa se podía hacer préstamos o créditos, y para ello se solicita “directamente a las personas que hayan encargado como tal al administrador, pues ellos le pasan, se le dice al administrador pues de la necesidad que se tenga, sí, y entonces llamaría ya directamente a la Dirección General y ya pues le hacen ya el desembolso, o ya pues le harían el préstamo como tal”, y que si el trabajador a la finalización del vínculo no ha pagado el crédito “pues es como toda deuda, uno se va a retirar, pues si uno firma, uno mira el papel que le da de la liquidación y si uno ve, pues uno debe cancelar”.

Finalmente, a la pregunta “¿usted sabe si la señora Marlene, cuando estuvo vinculada con IBG solicitó algún préstamo?”, dijo “sí”, el cual fue solicitado “al Administrador que había en el momento”, mas no recuerda el monto, pero sí que a la terminación del contrato “ella adeudaba algo a IBG”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar que tiene derecho a las acreencias laborales pretendidas.

En esta línea, acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes señora MARLEN TORO JARAMILLO y la sociedad IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, era necesario e imperativo para el Juez de Primera Instancia examinar las acreencias laborales imploradas en el escrito introductorio, como lo refuta la parte demandante, sin embargo, al realizar su estudio lo acreditado es que dichos rubros habían sido cubiertas por el empleador.

Al efecto, obra en el proceso documento de liquidación del contrato de trabajo de fecha 21 de enero de 2016, correspondiente a la señora MARLEN TORO JARAMILLO, por parte de IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A. (Fl. 27), con un valor total a pagar de $149.564,oo M/CTE, tras realizarse una deducción por concepto de préstamo en la suma de $1.100.000,oo M/CTE.

En ese horizonte, la Sala corrobora que la sociedad empleadora al momento de finalizar el contrato de trabajo con la señora TORO JARAMILLO, dio cumplimiento a la obligación de pagar la respectiva liquidación, sin embargo, con ocasión a un préstamo su valor fue deducida, para lo cual la sociedad demandada se encontraba autorizada, según se observa de la documental “Autorización para descuento” suscrita por la actora el 26 de octubre de 2015 (Fl. 156), escenario que encuentra respaldo legal en el numeral 1° del artículo 59 y numeral 1° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, aunque la demandante en la sustentación del recurso plantea que no es claro que el descuente que le fue imputado obedecía a un préstamo, tal aseveración resulta desvirtuada por resultar demostrado el crédito, precisamente en atención a esa “Autorización para descuento” que suscribió el 26 de octubre de 2015 (Fl. 156), y los testimonios de los señores BELISARIO PERDOMO ROJAS y JOSE MIGEL CHAVARRO CELIS, quienes cuando se les indagó si la señora MARLEN TORO JARAMILLO había solicitado un préstamo a la sociedad IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., respondieron “yo creo que sí porque ella dijo que iba a solicitar” y “si”.

Ahora bien, la parte recurrente también cuestionó una falta de idoneidad en la autorización para el descuento por no haberse aportado la documentación complementaria, como lo era la solicitud de préstamo, tal argumento no cobra fuerza si se tiene en cuenta que, aunque no se desconoce que todos los testigos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 efectivamente hicieron alusión a un trámite para el proceso de préstamo, tampoco se debe pasar por alto que los deponentes BELISARIO PERDOMO ROJAS y JOSE MIGEL CHAVARRO CELIS de manera precisa dieron cuenta de la existencia de un crédito solicitado por parte de la señora MARLEN TORO JARAMILLO a la sociedad empleadora, y con la prueba documental vista a folio 156 se acredita la autorización para el descuento, sin que exista tarifa legal para tales fines.

Sobre este aspecto, de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2387-2021 del 26 de mayo de 2021 consideró que “Ha precisado la jurisprudencia, que el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un evento a partir de la apreciación de un elemento material diferente.

(…)”. Entonces, no siendo la solicitud del préstamo medios de prueba “ad solemnitatem” o “ad sustantiam actus”, se caen de su peso los que como errores por falta de idoneidad le atribuye el recurrente a la Sentencia de Primera Instancia. Por último, en punto a los cuestionamientos planteados respecto al título valor del pagaré, estima la Sala que para las resultas del proceso tales argumentos no son relevantes, esto es, si dicho documento se suscribió con ocasión al contrato de trabajo o de otra naturaleza, pues, en todo caso de su revisión se advierte que el mismo se encuentra “anulado” (Fls. 158, 159, y 163), y se itera que, la deducción realizada a la liquidación lo fue con ocasión a un préstamo y autorización de la entonces trabajadora, operación que quedó acreditado en los términos de las consideraciones que anteceden.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primera Instancia, en cuanto no encontró acreditado que se adeudara acreencias laborales a causa del contrato de trabajo a término fijo que existió entre la señora MARLEN TORO JARAMILLO y la persona jurídica IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señora MARLEN TORO JARAMILLO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señora MARLEN TORO JARAMILLO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 107 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Marlen Toro Jaramillo Demandado: Iván Botero Gómez S.A. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00280-01 Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ee117501098a1436697d55cce819e1ccca01387c697d11446f6f25be7318be8 Documento generado en 17/10/2025 08:22:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12