REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 042 2023 00063 02. Tipo: Protección al Consumidor Financiero Demandante: Complejo Internacional de Cirugía Plástica S.A. Demandado: Fiduciaria Corficolombiana S.A. (ahora Aval Fiduciaria S.A.) Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto adiado 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el juez a quo declaró fundada la nulidad por indebida notificación invocada por la demandada Aval Fiduciaria S.A., debido a que el enteramiento “no se hizo a la dirección electrónica habilitada para ello, tal y como se deriva del certificado de existencia y representación legal, nótese que la aquí aportada fue la del correo comercial”.
En consecuencia, dispuso la invalidez de lo actuado a partir de la providencia del 15 de julio de 2024. 2. Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. En resumen, argumentó que el artículo 291 del Estatuto Procesal prevé que “si una persona jurídica registra varias 1 Cfr. PDF 10, 3. Nulidad – Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 11, 3.
Nulidad – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 042 2023 00063 02 direcciones, la notificación puede surtirse en cualquiera de ellas”. Por ende, ya que la sociedad demandada estipuló dos correos electrónicos en su certificado de existencia y representación legal, adujo que la intimación podía realizarse a cualquiera. CONSIDERACIONES 1.
El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes ( )”; no obstante, el canon 134 ibidem prevé que la formulación de un incidente por dicha causal “solo beneficiará a quien la haya invocado”. 2.
Sea lo primero indicar que, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 habilita que la notificación se efectúe “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”; parámetro que, cuando se trata de personas jurídicas, debe ser interpretado junto con el numeral 2° del artículo 291 del Estatuto Adjetivo, el cual consagra el deber de estos sujetos de “registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”. En este contexto, la lectura sistemática de las disposiciones precitadas permite inferir que, si el destinatario de la comunicación es una sociedad, el enteramiento deberá realizarse a las direcciones señaladas para tal fin en el certificado de existencia y representación legal, sin que exista previsión normativa que permita la intimación a vías distintas.
Sobre este particular, recuérdese que “( ) no es potestativo sino una obligación de las personas jurídicas de derecho privado tener una dirección física o electrónica ante la oficina de registro 2 Radicación: 11001 31 03 042 2023 00063 02 correspondiente para el enteramiento de las providencias de la judicatura, único sitio habilitado también que se debe tener en cuenta para tales efectos”3.
No se trata, entonces, de una mera formalidad publicitaria, sino de una garantía que otorga certidumbre al interesado en cuanto a las direcciones que debe implementar para notificar, y genera confianza legítima en las empresas sobre que todo acto de intimación se remitirá exclusivamente a los canales por ellas habilitados. De esta manera, resulta inviable facultar el empleo de cualquier medio electrónico para el enteramiento de personas jurídicas si este no es el expresamente dispuesto en el certificado para dicho propósito.
De ahí que, mal podría sancionarse con la pérdida de la oportunidad para ejercer su defensa a la sociedad que satisfizo el mandato legal de anotar su correo de notificación en la oficina de registro y permaneció silente frente a una comunicación enviada a canales reservados para fines distintos, toda vez que, la norma, al exigir la publicidad de la dirección de enteramiento, genera en el particular la expectativa fundada de que las autoridades requerirán el uso de esta en los trámites. 3.
Así las cosas, si bien la impugnante manifiesta que el certificado de existencia y representación legal de la compañía Aval Fiduciaria S.A. (antes Fiduciaria Corficolombiana S.A.) consignaba dos correos electrónicos para las intimaciones, lo cierto es que un análisis del referido escrito revela que la única vía suministrada para la recepción de notificaciones judiciales era “notificaciones.judiciales@fiduciariacorficolombiana.com”4, tal como se evidencia: 3 Cfr. CSJ - STC9504 de 2024 4 Cfr. PDF 2, 3.
Nulidad – Primera Instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 042 2023 00063 02 Bajo estas premisas, se advierte que la intimación realizada al correo “direccion.impuestos@fiduciariacorgicolombiana.com” no cumplió con los requisitos legales para considerarse exitosa, ya que se remitió a una dirección ajena a la prevista para tales efectos en el registro público.
Por ende, aun cuando al plenario se arrimaron las actas de envío y entrega del mensaje de datos5, estas no aportan información sobre si la convocada fue informada oportunamente de la acción que cursaba en su contra, pues se desconoce el uso previsto para dicho medio y si se encontraba activo. Y es que, si bien le asiste la razón al apelante sobre que el canon 291 del Estatuto Adjetivo faculta a los sujetos procesales para elegir los mecanismos de enteramiento, no puede soslayarse que “la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-”6.
Así, ante un asiento registral que prevé expresamente un medio de notificación específico, se espera que el demandante obre de buena fe y lo implemente, sin que sea dable exigir al convocado permanecer en vigilancia de la totalidad de canales de atención disponibles destinados para fines ajenos al escenario judicial. 4. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.
DECISIÓN 5 Cfr. PDF 22,
1. CUADERNO PRINCIPAL – Primera Instancia. 6 Cfr. CSJ - STC16733 de 2022 4 Radicación: 11001 31 03 042 2023 00063 02 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto adiado 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias a la delegatura de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 280e5b4b0665ae15f4745e3e6675ea89f60adf8885ada8cbe672d91753df5e7c Documento generado en 24/02/2026 11:06:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5