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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2023-00059 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-004-2023-00059-01 Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ALEXANDER MENDIETA SEPULVEDA CONTRA CARPORT COLOMBIA S.A.S. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada CARPORT COLOMBIA S.A.S. contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Ingresó a trabajar en la empresa CARPORT COLOMBIA S.A.S. el 05 de febrero de 2015, inicialmente a través de una bolsa de empleo, pero que posteriormente firmó un contrato de trabajo a término fijo directamente con la empresa demandada, en el cargo de coordinador de taller, siendo ascendido a jefe de taller.  A mediados del año 2020 la empresa realizó negociaciones con la Aseguradora Suramericana y se comenzaron a realizar reparaciones de los siniestros a vehículos asegurados, para lo cual, debía verificar el buen estado y correcto funcionamiento de los elementos instalados a cada vehículo, entre otras funciones.  El día 31 de marzo de 2022 la empresa tomó la determinación de dar por finalizado su contrato de trabajo, alegando como justa causa que se abstuvo de realizar seguimientos a las órdenes impartidas a un subalterno (Numeral 46 articulo 56 reglamento interno de trabajo), pues un cliente de Suramericana realizó una reclamación manifestando que al vehículo se filtra el agua hacía la cabina por el panorámico delantero, entre otros daños.  El trabajo realizado y supervisado consistía en cambio de panorámico o parabrisas, pero para dicha actividad la aseguradora solo suministró y autorizó el uso de pegante y cambio de empaques.

Nunca suministró los boceles laterales pues consideró que los actuales no presentaban problemas.  Nunca fue llamado a rendir descargo o explicaciones para poder exponer lo acontecido, pues de haberlo hecho, hubiera podido explicar que, 1 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 en los procesos con la aseguradora, es esta última quien define en la “ORDEN DE REPARACIÓN” los repuestos a remplazar y que en esa orden de reparación nunca se autorizó el cambio de los boceles laterales.  El capítulo XVI del reglamento interno de trabajo establece un procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato a término indefinido con la empresa CARPORT COLOMBIA S.A.S. y que su terminación es ineficaz por realizarse en abierta violación al debido proceso, desconociendo no solo el Reglamento Interno de Trabajo sino además la Sentencia de Unificación SU-449 de 2020.

Además, solicita se condene a CARPORT COLOMBIA S.A.S. a (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, (ii) a pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir desde el día del despido hasta que se ordene el reintegro, (iii) a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (iv) a reparar los daños morales ocasionados con su conducta, (v) que todas las sumas de dinero que sean reconocidas se indexen al momento de su pago, junto con intereses moratorios.

De manera subsidiaria solicita que, en caso de no ser concedido el reintegro, se declare que el despido fue sin justa causa y como consecuencia, se condene a la demandada a indemnizarlo en los términos del artículo 64 del CST. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue devuelta por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 10 de abril de 20231, indicándose que debía subsanar los hechos 9, así como el 18 y 19, 51 y 52 pues versan sobre una misma situación fáctica.

Además, se indicó que los hechos 23 a 31, 34 a 49 contenían apreciaciones subjetivas y/o de derecho existiendo acápite especial para ello. Luego de subsanar las referidas falencias, la demanda fue admitida mediante Auto de fecha 16 de mayo de 20232 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación al demandado CARPORT COLOMBIA S.A.S. Mediante memorial de fecha 17 de mayo de 20233 la parte demandante aportó la constancia de notificación personal realizada a la demandada CARPORT COLOMBIA S.A.S., quien posteriormente en fecha 15 de junio de 2023 dio contestación a la demanda4.

ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07NotificaciónPersonal.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 21 de mayo de 20245 resolvió: “Téngase por NO CONTESTADA la demanda por parte de CARPORT COLOMBIA S.A.S., conforme lo dispuesto en el parágrafo 2° del art. 31 del C.P.T. y S.S. Se reconoce personería jurídica a el Doctor NÉSTOR JULIÁN SACIPA LOZANO, identificada con C.C. No. 1.020.768.041 y T.P. 289.540 del C.S.J. Se fija el día CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a las 2:00 pm, para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.L. y S.S., la cual se realizará de manera virtual a través de la plataforma ZOOM (…)” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que la contestación de la demanda presentada por CARPORT COLOMBIA S.A.S. fue allegada por fuera del término concedido para ello.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada CARPORT COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 en contra de la anterior decisión, al considerar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula el tema de la notificación personal que se hace de forma electrónica, sobre la cual el a quo ordenó realizarse la notificación del auto admisorio, sin embargo, la parte actora nunca aportó los anexos y pruebas de la demanda, constituyéndose así una indebida notificación del auto admisorio, por lo que no tiene conocimiento de los mencionados documentos.

Además, señaló que en el correo del 17 de abril de 2023 a través del cual se remite la subsanación de la demanda, la parte demandante no envió las pruebas que pretende hacer valer. Omitiendo así la obligatoriedad de lo reglado en el artículo 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022. También indicó que con la contestación de la demanda se advirtió, de forma preliminar esta situación; no obstante, en el auto que tuvo por no contestada la demanda no se realizó ninguna manifestación al respecto, pues el a quo no revisó que efectivamente se remitieron los anexos de la demanda en debida forma.

En consecuencia, la empresa contestó la demanda mediante la figura de “conducta concluyente”, sin conocer los anexos y pruebas de la demanda. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 20247 el Juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto de fecha 21 de mayo de 2024, por lo que se dispuso en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10AutoDecideExcepciones.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11EscritoRecurso.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14AutoAdmiteRecurso.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 Como argumentos de su decisión, señaló que según los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, la obligación inicial de la parte demandante al momento de presentar la demanda es enviar de manera concomitante copia de la misma y sus anexos a la parte accionada, e igualmente deberá actuar cuando al inadmitirse la demanda deba presentar el escrito de subsanación. En este sentido, indicó que el extremo activo sí acreditó que efectivamente procedió de conformidad a lo anterior, pues al momento de proferirse el auto que admite la demanda, su obligación se circunscribe solo a notificar dicha providencia, sin tener que nuevamente adjuntar la demanda y/o subsanación y los anexos, toda vez que el quejoso ya tenía en su poder dichas documentales desde el momento de la presentación de la demanda.

De esta forma, indicó el a quo que en el expediente digital se vislumbra que la demanda fue radicada por parte del accionante, a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2023, y desde ese momento, el mensaje contentivo de la demanda y anexos fue copiada al correo electrónico de la parte demandada pablo.martinez.se@carportsantamarta.com, mismo que figura en el certificado de existencia y representación legal.

Posteriormente, la demanda fue devuelta para ser subsanada al advertirse irregularidades relacionada con los hechos. Seguidamente, el apoderado de la parte actora allegó, a través de correo electrónico, escrito de subsanación de la demanda, evidenciándose que dicho mensaje fue enviado simultáneamente al apoderado de la parte accionada y aunque no adjuntó con él los anexos, lo cierto es que, desde el momento de la radicación, el escrito inicial junto con los anexos, fue enviado a la parte demandada, por lo que a voces del artículo 6° de la ley 2213 de 2022, sólo le asistía a dicho extremo, la obligación de notificar el auto admisorio de la demanda, máxime que la devolución de la demanda no versó sobre las pruebas, sino respecto a los hechos, razón por la cual, no era necesario que la parte demandante al momento de realizar el envío simultáneo del escrito que subsana, tuviera que enviar nuevamente los anexos de la demanda, si previamente hizo lo propio al momento de la radicación. En este sentido, concluyó indicando que reposa en el expediente la constancia aportada por la parte demandante del envío y entrega de la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada CARPORT COLOMBIA S.A.S., certificada por la empresa de mensajería electrónica eentrega; donde se indica que la notificación fue surtida al correo electrónico pablo.martinez.se@carportsantamarta.com, mismo que aparece en el certificado de existencia y representación legal, con fecha de envío del 16 de mayo de 2023, siendo las 22:10 horas, es decir, en horario no hábil, entendiéndose enviado al día siguiente, es decir el 17 de mayo de la misma anualidad, con fecha de recibido por parte del destinatario el mismo día a las 08:54 horas, por lo que, el término de 10 días para contestar la demanda por parte de CARPORT COLOMBIA S.A.S., empezó a correr a partir de los dos días hábiles siguientes al momento en que el iniciador recepcionó acuso de recibo, razón por la cual, de acuerdo a la contabilización de los términos 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 planteados, la fecha límite para tal efecto, se cumplió el 6 de junio de 2023, siendo allegada la contestación de la demanda el 15 de junio de 2023. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presenten sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada CARPORT COLOMBIA S.A.S. contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita los artículos 1, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, los artículos 25, 25A, 26, 31 y 74 del CPT y de la SS, modificados por los artículos 12, 13, 14, 18 y 38 de la Ley 712 de 2001, el artículo 301 del CGP.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandada CARPORT COLOMBIA S.A.S. contra el auto dictado por el a quo, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de dicho extremo procesal, para lo cual, se deberá determinar si la notificación de la demanda se realizó en debida forma por el extremo activo de la litis, y en este sentido, se determinará si en el presente asunto la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente o bajo la figura de la conducta concluyente.

CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada CARPORT COLOMBIA S.A.S. contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2024 proferido por 5 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. Al respecto, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, aplicable al presente asunto laboral por disposición del artículo 1° de la misma norma, establece que: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. De dicha norma se extrae una obligación en cabeza del demandante al momento de presentar la demanda, consistente en que simultáneamente a su presentación, debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (Salvo que solicite medidas cautelares o desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado); de manera que, si no cumple con tal deber, estaría incurriendo en una causal de inadmisión o devolución de la demanda.

Dicho deber también puede ser acreditado con el envío físico de la demanda y anexos a la dirección física de notificaciones del demandado, en caso de desconocerse el canal digital de éste. Al verificarse el cumplimiento de tal exigencia, se observa que efectivamente el actor, al momento de presentar la demanda junto con los anexos, remitió simultáneamente tales documentos al canal digital dispuesto por el demandado para recibir notificaciones judiciales (pablo.martinez.se@carportsantamarta.com), según el Certificado de existencia y representación legal aportado junto a la demanda8, el cual también fue aportado por la parte demandada en su contestación9. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 24 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 34 del archivo denominado “08ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 9 6 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 Luego la oficina judicial de Santa Marta realizó el reparto respectivo, enviando también dichos documentos al Juzgado de primera instancia. Luego de ello, y mediante providencia del 10 de abril de 202310 el a quo realizó el examen de los demás requisitos de la demanda, teniendo en cuenta los artículos 25, 25A y 26 del CPT y de la SS, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001 respectivamente, encontrándose como única falencia “Los hechos 9, así como el 18 y 19, 51 y 52 versan sobre una misma situación fáctica, deberán ajustarse.

Los hechos 23 a 31, 34 a 49 contienen apreciaciones subjetivas y/o de derecho existiendo acápite especial para ello, deberán ajustarse”. Lo anterior fue subsanado por la parte demandante, quien a partir de ese momento nació la obligación de enviar el escrito de subsanación a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el cual establece “Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”, tal como lo hizo11: Ahora bien, el apelante demandado se queja de las actuaciones 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04DocumentoInnominado.pdf” del expediente digital 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 realizadas por la parte demandante, pues indica que, al momento de subsanar la demanda, omitió también adjuntar los anexos de la misma. No obstante, debe precisarse que la obligación que nace en cabeza de la parte activa en este tipo de circunstancias recae exclusivamente en el envío del escrito de subsanación a la parte demandada simultáneamente al envío que se haga de tal memorial al juzgado de conocimiento.

Debiéndose aclarar en ese punto que no existe disposición normativa alguna que obligue al actor a remitir nuevamente los anexos de la demanda, pues estos ya se encuentran incorporados al expediente y fueron remitidos al extremo pasivo en su oportunidad. Además, debe precisarse que el escrito de subsanación debe recaer exclusivamente sobre aquellas falencias en las que incurrió el demandante en la demanda, pues es sobre esto que el a quo debe pronunciarse a efectos de decidir si admite o rechaza la misma, por lo aquello sobre lo cual no se señaló reparo alguno en el auto que ordenó devolver la demanda, debe quedar tal como fue dispuesto inicialmente por el demandante.

Con base en lo anterior, el a quo dispuso la admisión de la demanda y su consecuente notificación al demandado12 en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Dicha normativa establece que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Al revisar el expediente, se observa que el demandante procedió conforme a lo ordenado por el a quo.

Para lo cual, aportó la constancia de haber realizado tal notificación de forma electrónica13: 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07NotificaciónPersonal.pdf” del expediente digital. 8 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 De lo anterior, puede observarse y así lo reconoce la parte demandada, que en fecha 17 de mayo de 2023 le fue notificado el auto que admitió la demanda.

Mensaje electrónico que recibió el mismo día. De tal forma que la notificación se entiende realizada el 23 de mayo de 2023, por lo que el término para contestar se extendía hasta el 5 de junio de 2023, sin embargo, fue solo hasta el 15 de ese mismo mes y año que se dio contestación a la demanda14, es decir, de forma extemporánea. En su recurso de apelación, la parte demandada indicó que contestó la demanda bajo la figura de la conducta concluyente (Artículo 301 del CGP).

Ello obedeció a que el demandante al momento de subsanar la demanda, no le remitió los anexos de la demanda; además que, al momento de notificarse la admisión de esta, solo le fue enviado el auto admisorio. Sobre lo anterior, debe indicarse, como se dijo anteriormente, que el demandante no estaba en la obligación de remitir los anexos de la demanda 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 9 Rad.

Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 junto con el memorial a través del cual se subsanó la misma, pues la devolución de ésta no recayó sobre falencias de tales anexos, sino sobre algunos hechos que luego fueron corregidos. Aunado a que el actor previamente, al presentar la demanda, ya había remitido tales documentos a la parte demandada y, por ende, ya eran de su conocimiento.

Ahora bien, el mismo artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que “(…) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. De manera que, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó con sujeción a la norma citada, sin que fuera obligación del actor remitir los archivos de la demanda y anexos nuevamente y, por tanto, era deber de la parte demandada acudir al proceso y contestar la demanda dentro del término establecido en el artículo 74 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, sin que pueda ahora afirmar que desconocía de los anexos de la demanda, pues estos fueron puestos en conocimiento desde la radicación del proceso.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la parte demandada al ser conocedora de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación, podía contestar la misma acreditando también el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2011, norma que en ninguno de sus apartes lo obliga a realizar pronunciamiento alguno sobre los anexos de la demanda, sino sobre los hechos y pretensiones formuladas por la parte demandante, quedando habilitada también para pronunciarse y exponer los hechos y razones de su defensa, y solicitar y aportar los medios de prueba que quisiera hacer valer.

No obstante, si en gracia de discusión se tuviera a la parte demandada notificada por conducta concluyente, lo cierto es que esta ya era conocedora no solo del auto que admitió la demanda, sino también del contenido de la misma pues así lo reconoce, debiéndose precisar y repetir, que su reclamo recae en el presunto desconocimiento de los anexos de la demanda.

Así, el artículo 91 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, señala que “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”;

Al respecto, debe precisarse que dicha norma solo es aplicable en el evento en que el demandado manifieste que conoce determinada providencia, en este caso, el auto admisorio de la demanda, pero no del contenido de la misma, para lo cual, el Juzgado de conocimiento deberá dar traslado de escrito demandadorio y sus anexos, para que dentro del término legalmente establecido, este extremo procesal proceda a contestar la misma.

Circunstancia que no ocurrió en el presente proceso, pues la demandada ya era conocedora de tal documento, al punto que presentó su contestación con base en los documentos que en su momento el demandante le remitió, sin que la presunta ausencia de los anexos haya impedido algo. No obstante, 10 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2023-00059-01 al no haber realizado la contestación dentro del término legal, no hay otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha 21 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 11