Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: ApelacionSentenciaProcesoVerbal 2024 – 00084 – 01 (696 – 25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil extracontractual 523563103001 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) JV AVANCE URBANO SAS EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO - EMPOOBANDO ESP San Juan de Pasto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JV AVANCE URBANO SAS, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. El presente asunto inicialmente fue de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite dentro del cual se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia siendo remitido a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Se indicó que la sociedad J.V. AVANCE URBANO SAS, es propietaria del inmueble ubicado en el corregimiento de San Luis, municipio de Aldana, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 según consta en la escritura pública N° 537 de 30 de agosto de 2016, protocolizada en la Notaría Segunda de Ipiales, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 244-106358 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma ciudad, de un área aproximada de 94.489 M2.

Luego de adquirido el bien, se descubrió que sobre el inmueble se emplaza una tubería por la cual EMPOBANDO ESP conduce agua no tratada tomada de un afluente cercano y la conduce hasta su planta de tratamiento, situación que una vez conocida, J V AVANCE URBANO SAS solicitó a la mencionada empresa de servicios públicos el acceso al agua sin tratar que fluye a través del tubo para proveer de agua al predio, previa instalación de un sistema de purificación, petición que fue negada en oficio del 18 de mayo de 2017.

Se señaló que la tubería instalada por la demandada en el predio del demandante ha afectado sustancialmente el ejercicio libre del derecho de dominio, que se ve menguado y altamente restringido por la existencia de dicho elemento que serpentea dentro del predio causando múltiples perjuicios económicos para J.V. AVANCE URBANO SAS. Para efectos de identificar los tramos bajo los cuales pasa la tubería, y teniendo en cuenta que el área de afectación del terreno serpentea sobre el inmueble, se discriminan dos áreas diferentes según dictamen pericial adjunto, presentado una de ellas afectación total, puesto que no es posible construir ni edificar ninguna clase de estructura, y la otra de afectación parcial bajo la cual no pasa directamente el tubo objeto del litigio, pero imposibilita construir o edificar alguna clase de obra civil o estructura en razón al espacio que es menester dejar libre para el acceso al tubo y su mantenimiento.

Sobre el predio, la sociedad demandante adelanta un proyecto urbanístico de lotificación tipo parcelación denominado CONDOMINIO REFUGIO CAMPESTRE LAS ACACIAS PH, el cual cuenta con aprobación de las autoridades competentes. Entonces, según lo indicado por el dictamen pericial, realizado antes de la presentación inicial de la demanda ante la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 jurisdicción contencioso administrativa, los perjuicios materiales en razón a la afectación del predio suman MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.165.657.200), valor que se deberá reconocer con indexación por el trascurso del tiempo.

Según informó EMPOBANDO ESP el 17 de abril de 2018, la tubería se instaló sin acuerdo con los antecesores propietarios sin la constitución de una servidumbre continua como lo ordena la norma civil, la que además es inaparente, puesto que el tubo de EMPOBANDO está situado de forma subterránea a una profundidad aproximada de entre 1 y 2 metros sin presentarse una señal exterior, pues su presencia sólo se evidencio al momento de iniciar la construcción del condominio.

Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare civil y extracontractualmente responsable a EMPOBANDO E.S.P. de los daños y perjuicios causados a la sociedad J.V. AVANCE URBANO S.A.S. por la servidumbre de acueducto de hecho (continua e inaparente) impuesta por EMPOBANDO E.S.P. sobre el predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 244-106358 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Municipio de Ipiales, de propiedad de la empresa demandante, que conduce agua no tratada hasta la planta de tratamiento de aguas de EMPOBANDO.

Como consecuencia de la anterior, se condene a EMPOBANDO E.S.P. al pago de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.165.657.200) que deberá indexarse al momento de fallo, a favor de J.V. AVANCE URBANO S.A.S por perjuicios materiales ocasionados por la imposición de hecho de la servidumbre continua e inaparente de acueducto impuesta sobre el predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 244-106358 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Municipio de Aldana y de propiedad de la demandante, o, por la suma que resulte probada.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 2. Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue inicialmente admitida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, ordenando principalmente su adecuación a los requisitos dispuestos en el ordenamiento procesal civil.

Luego, corregidas las falencias, y una vez notificada la entidad demandada, dio contestación en la forma en que se describe a continuación: La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO ESP a través de su apoderada judicial se refirió frente a cada uno de los hechos de la demanda, tachando la mayoría de ellos como parcialmente ciertos, indicando que todos ellos ya habían sido objeto de decisión a través de sentencia emitida al interior del proceso de reparación directa No. 2018 – 00573, razón por la cual propuso las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada y competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, el juzgador de instancia también tomó en consideración las propuestas en su oportunidad al interior del proceso contencioso administrativo frente a la acción de reparación directa, las cuales consistieron en la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del perjuicio al constructor pues se basó en cálculos inciertos, indebido o desproporcionado cobro de indemnización o enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de servidumbre inaparente y la innominada. b) De las excepciones propuestas se corrió el correspondiente traslado el cual fue aprovechado por el apoderado de la parte demandante para indicar que, mediante auto del 16 de junio de 2024, proferido por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A – con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, se declaró la nulidad de lo actuado conservando validez la actuación surtida hasta antes de la sentencia, motivo por el cual las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 c) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 373 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas de interrogatorio del perito, alegatos de conclusión y emisión del fallo. 3.

La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en audiencia llevada a cabo el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar declaró que la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO -EMPOOBANDO E.S.P., es civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales causados a la JV AVANCE URBANO S.A.S., con ocasión de la ocupación del predio de propiedad de la sociedad demandante, por la tubería de conducción de agua no tratada que se constituye en una servidumbre de acueducto de hecho con vocación de permanencia, que limita sus atribuciones como titular del derecho de dominio sobre dicho inmueble.

En consecuencia, condenó a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO -EMPOOBANDO E.S.P., a indemnizar a JV AVANCE URBANO S.A.S., por concepto de perjuicios materiales en la suma de $1.249.602.434,69, los que, de no pagarse en su oportunidad, producirán intereses a la tasa del 6% anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil.

Por lo demás, condenó en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de las partes interpusieron al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido. 4. Trámite de segunda instancia a) Admitidos los recursos de apelación interpuestos y concedido el término para sustentarlo, la parte demandada no fundamentó la alzada propuesta, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 motivo por el cual se declaró desierta, por ende, sólo el apoderado judicial de la sociedad demandante procedió a ello a través del documento arribado ante la segunda instancia, el cual, contiene los argumentos que pueden sintetizarse de manera breve así: Reprochó que, al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual, debió tenerse en cuenta todos los criterios de individualización del daño incluidos en el segundo peritaje, puesto que, el plenario da cuenta de la existencia del perjuicio ocasionado por la necesidad de realización de obras civiles construidas con el objeto de proteger el paso del tubo objeto del litigio, que de no existir, no habrían sido necesarias y que por tanto, se constituyeron como un daño concreto acreditado a través de dictamen que no fue objeto de oposición, y por ende debe ser tomado en cuenta para tasar la reparación integral de los perjuicios.

En segundo lugar, la sustentación del recurso se enfiló frente a la indexación realizada por el A quo, por considerarla inadecuada, pues dicha actualización de los montos debió realizarse desde que la emisión del concepto hasta el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, condenando además al pago de los intereses moratorios comerciales desde el día de su ejecutoria, hasta que ocurra el pago efectivo, pues de lo contrario, la demora en el pago resultaría beneficiando a quien no cumple.

Sobre este aspecto, insiste que, cuando el Juzgador de primera instancia ordenó la adecuación de la demanda, habilitó su ajuste, la cual, una vez admitida y notificada, la entidad demandada no presentó ningún reparo ni disconformidad. Al respecto, precisó que en caso de que el juzgador Ad Quem considerara plausible tomar en cuenta la primera demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el dictamen pericial adjunto a ella, solicitó que la corrección monetaria debía hacerse desde el momento de la emisión de dicho concepto hasta el momento en que se profiera el fallo, sin que se dejen espacios de tiempo sin actualizar, tomando en cuenta que el autor del mencionado informe se encuentra debidamente acreditado.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de los demás integrantes del litigio no se pronunciaron sobre la sustentación del recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante JV AVANCE URBANO SAS, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿las inversiones en las obras civiles que la demandante se vio obligada a realizar para garantizar la estabilidad de su predio y mitigar la afectación por la presencia de la tubería de conducción de agua cruda de propiedad de EMPOOBANDO E.S.P., se constituyen como una pretensión susceptible de ser analizada por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, o en su defecto se trata de un hecho modificativo del derecho sustancial en litigio, alegado oportunamente y sobre todo, debidamente probado al interior del trámite? 1.

Para responder el problema jurídico planteado, debe realizarse por parte de esta Sala una precisión inicial, pues en virtud de que el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada no fue sustentado en su oportunidad, y por ende, fue declarado desierto, la competencia de la Sala se sustrae del estudio correspondiente a los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, cuales son, el daño, el hecho dañoso, el actuar culpable como elemento subjetivo, y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y el menoscabo causado, limitándose entonces el presente análisis a la determinación de los perjuicios indemnizables conforme fueron reclamados por la parte actora al momento de sustentar su respectivo medio de impugnación. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 2.

Ahora, una cuestión que también debe precisarse desde esta génesis argumentativa, es que el presente litigio judicial inicialmente fue conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de la acción de reparación directa, vía al interior de la cual en instancia superior se determinó la invalidez de la decisión proferida en atención a que el asunto debió ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, siendo remitido el asunto por cuestión del reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales quien asumió su conocimiento. 3.

En este punto, conviene recordar que una de las instituciones que fueron objeto de evidente metamorfosis con la derogatoria del Código de Procedimiento Civil y la vigencia del actual Código General del Proceso, fue precisamente la nulidad procesal en relación con los motivos que la producen y las consecuencias y alcance de la declaratoria de invalidez.

Así, no siendo este el escenario para realizar una detenida y pormenorizada observación sobre lo aquí esbozado, sí se precisa indicar que en cuanto al tópico que nos atañe en estrecha relación con el caso de marras, el artículo 140 del C. de P. C. en sus numerales primero y segundo, disponían como causal de invalidez la falta de jurisdicción o de competencia, las cuales de encontrarse acreditadas tenían como consecuencia según el artículo 146 ibídem, la nulidad de la actuación posterior al motivo que la produjo, que para los motivos señalados implicaban la dejación sin efectos de todo lo actuado y la remisión al competente a efectos de que renueve la actuación en su integridad, conservando eficacia únicamente las pruebas que hubieren sido practicadas.

Ahora, en cuanto a esas mismas causales atañe, es decir la falta de jurisdicción o de competencia, actualmente están establecidas en el numeral 1° del C. G. del P., norma que literalmente establece que el proceso es nulo cuando el juez actúe después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, y al respecto, el artículo 138 ibidem, expresa literalmente que “[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”, indicándose entonces que lo actuado continúa surtiendo efectos jurídicos válidos, a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 excepción del fallo, que de haber sido proferido sería la única actuación viciada.

En ese orden de ideas, el parangón entre las normas anteriormente citadas y la materia que regulan, resultan de relevancia para el asunto bajo examen en la medida que, bajo la regulación ya derogada contenida en el C. de P. C., la declaración de la nulidad por falta de jurisdicción y su consecuente invalidez de todo lo actuado al interior del asunto, a excepción de las pruebas practicadas con respeto a los derechos de defensa y contradicción, habilitaba al juez destinatario para la renovación del asunto en su integridad, es decir, para que proceda al estudio de los requisitos de la demanda para su admisión o inadmisión, y en este último evento señalando las falencias del libelo a efectos de que fueran corregidas o adecuadas a la especialidad de que se trate, agotando a continuación y de ser procedente, las ritualidades propias de notificación y demás actuaciones que debían agotarse según la senda procesal que correspondiera.

Por el contrario, bajo la regulación vigente contenida en el C. G. del P., aún a pesar de la declaración de la falta de jurisdicción, todo lo actuado conserva validez, a excepción del fallo de haberse proferido, de ahí que al juez destinatario con jurisdicción y competencia, lo que le corresponde es continuar con el trámite justo a continuación de donde lo dejó su predecesor, y si lo único viciado es la decisión, lo pertinente sería la fijación de la audiencia para la recepción de alegatos y sentencia, pues se insiste todo lo anterior conserva efectos jurídicos válidos. 4.

Para el caso, se observa que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A – con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, a través del auto de 16 de junio de 2024, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, disponiendo expresamente y con criterio ajustado a las normas antes citadas contenidas en el C. G. del P., que conservaba validez toda la actuación surtida hasta antes del fallo, motivo por el cual se insiste, lo que correspondía al juzgador a quien se remitió el conocimiento del asunto, era la fijación de la audiencia para escuchar los alegatos de conclusión y proferir el fallo correspondiente, recordándose respecto del derecho a realizar las exposiciones finales, que omitirlas se constituye en causal de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 nulidad según lo prevé el numeral 7° del artículo 133 ibidem.

Sin embargo, en contraposición a lo dispuesto en la providencia mencionada en el párrafo que antecede y las normas que regulan la materia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, recibida la actuación procedió en primer lugar a realizar un estudio del contenido de la demanda, a efectos de inadmitirla a través de auto del 23 de octubre de 2024, exponiendo de manera literal para fundamentar lo ordenado: (…) en consideración a que la demanda de reparación directa, resulta ajena a los contenidos del Código General del Proceso y a la clase de asunto que debe seguirse por esta judicatura, surge la necesidad imperiosa que la parte actora adecue la demanda y sus documentos anexos, de acuerdo a los cánones y requerimientos consagrados en el mencionado estatuto procedimental, por lo que se procederá a la inadmisión de la demanda, para que la parte interesada, adecúe su libelo demandatorio conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables, siguiendo además los lineamientos indicados por el H. Consejo de Estado en la citada providencia del 16 de julio 2024.

Ahora, luego de que el apoderado de la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia inadmisoria, el Juzgador A quo en auto del 22 de noviembre de 2024 procedió a admitirla y además, ordenó la notificación a la entidad demandada, corriendo el correspondiente traslado por el término de 20 días para su respectiva contestación, renovando por completo esta etapa inicial del trámite sin que ninguna de las partes emitiera pronunciamiento al respecto, pero además, una vez contestado el libelo, se corrió el traslado a la sociedad demandante de las excepciones propuestas y también a la demandada, del nuevo dictamen pericial aportado por la actora, a efectos de que ejerza su derecho de contradicción, pero además, al interior de la audiencia llevaba a cabo el 3 de julio de los cursantes, se procedió a interrogar al autor del mencionado dictamen pericial que se aportó con la adecuación de la demanda.

Respecto de lo últimamente mencionado, cabe resaltar que una vez agotado el interrogatorio que el Juzgador le formuló al autor del dictamen pericial, el cognoscente resolvió que, en virtud de que la parte demandada dentro del término de traslado del informe técnico no emitió ningún tipo de pronunciamiento, no había lugar a conceder a su apoderado judicial la oportunidad para formularle cuestionamientos, decisión que una vez mas Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 no fue objeto de medio de impugnación alguno. 5.

En consecuencia, respecto de lo verificado habrán de exponerse los siguientes razonamientos: 5.1. El primero. Que a pesar de que la nulidad declarada por la el H. Consejo de Estado únicamente se refirió a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, conservando plena validez toda la actuación procesal surtida, lo cierto es que el juzgador civil renovó toda la etapa escritural del proceso declarativo verbal civil, pues inadmitió la demanda, luego de corregidos los defectos la admitió, ordenó la notificación a la demandada y le corrió el traslado por el término pertinente, presentada la contestación en providencia judicial la declaró oportuna ordenando correr traslado a la actora de las excepciones de mérito y a la opositora del dictamen pericial aportado con el libelo, para posteriormente, agotada toda la actuación descrita, fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que el juzgador de instancia en ninguna de sus actuaciones realizara decreto probatorio o fijara fecha para su práctica.

Así, hasta este punto, se observa que, la actuación desarrollada por el juzgador de primera instancia no resultó la más adecuada según las normas a las que párrafos atrás se hizo referencia, pero aún así, lo renovado por el A quo resulta válido en la medida que la nulidad por trámite inadecuado fue desterrada del actual ordenamiento procesal que rige la materia civil, y además, porque aún de existir algún tipo de irregularidad procesal, esta fue convalidada ante el silencio de las partes, especialmente del apoderado de la demandada quien no interpuso ningún recurso a efectos de conjurarla. 5.2.

Sin embargo, con alta relevancia para las resultas del proceso, con la demanda corregida se aportó un nuevo dictamen pericial para darle fundamento a las pretensiones, libelo que así introducido al proceso fue admitido por el juzgador de instancia sin realizar ningún tipo de salvedad al respecto, y más importante aún, así fue corrido el correspondiente traslado a la parte demandada, quien al momento de contestar la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 demanda, si bien se opuso a la prosperidad de las pretensiones en general, nada advirtió respecto de la novedad.

En ese orden de ideas, las pretensiones invocadas se introdujeron válidamente al proceso en atención a que, por un lado, son idénticas a las que se introdujeron en la demanda inicial promovida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y reiteradas en su integridad hicieron parte de la demanda que fuera admitida por el A quo civil, de las que se corrió el respectivo traslado a la contraparte, lo cual significa que no existen nuevos pedimentos en debate.

En ese orden de ideas, nótese entonces cómo, conforme a lo anteriormente expuesto, el no reconocimiento de la indemnización relacionada con el pago de perjuicios por los gastos en que incurrió la demandante para modificar su proyecto de construcción, resulta conforme con el ordenamiento jurídico en la medida en que, resolver la cuestión jurídica planteada ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria como lo solicita el alzadista, implicaría la configuración de un fallo extra petita, pues atendería favorablemente unas pretensiones que no fueron propuestas en la demanda inicial promovida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que tampoco fueron introducidas en el libelo presentado ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. 5.3.

En tercer lugar, bien podría considerarse que el artículo 281 del Código General del Proceso, dispone que en la sentencia debe tenerse “en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Así, la norma últimamente referenciada advierte que el hecho modificativo del derecho sustancial en debate, además de ser alegado por lo menos en la exposición de conclusión, también debe aparecer probado, para lo cual el apoderado de la parte demandante aportó, junto con la demanda, el respectivo dictamen pericial, del cual también se le corrió traslado a la parte demandada para su contradicción en auto del 3 de marzo de 2025, término concedido que transcurrió Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 totalmente en silencio, pero que en cualquier caso, el perito a pesar de no haber sido citado a rendir interrogatorio, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento se lo hizo comparecer a efectos de absolver los cuestionamientos que el juzgador consideró pertinentes.

En este punto, es deber de esta Sala poner de presente que, de la revisión detallada del expediente, no se observa pronunciamiento alguno mediante el cual, el A quo haya decretado como prueba dicho dictamen pericial de manera expresa, y es que inclusive, a pesar de que al interior de la audiencia llevada a cabo el 3 julio de 2025 (min 08:14) el juzgador señaló que procedía a interrogar al perito por haber sido citado a comparecer en el auto que corrió traslado de las excepciones, es decir, aquel fechado a 3 de marzo del mismo año, de la revisión de la mencionada providencia no se observa mandato al respecto, situación que incluso fue reconocida por el mismo juez en la vista pública (min 13:13), pero que en cualquier caso insistía en la práctica del interrogatorio.

Así, se encuentra que, la prueba de dictamen pericial allegada a la demanda no fue objeto de decreto judicial expreso, pero aún así, el juzgador hizo comparecer al perito a efectos de interrogarlo en audiencia, ausencia de decreto probatorio que representa altísima relevancia frente a la posibilidad de valorar la prueba arribada al plenario, en la medida que el artículo 173 del Código General del Proceso advierte que, para que sean apreciados por el juez, los elementos de convicción deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, y en particular el artículo 164 ibídem precisa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sin que el dictamen pericial y el posterior interrogatorio al perito, cumplan con los aludidos requisitos. 6.

En ese orden de ideas, se verifica con precisión en el plenario que el motivo de apelación expuesto por la parte demandante, se refiere a la solicitud ante esta instancia de condena a su favor por el concepto de los perjuicios causados a la sociedad J.V. AVANCE URBANO S.A.S. ante las adecuaciones y modificaciones que debió realizar a efectos de llevar a cabo su proyecto de construcción, aún a pesar de la existencia del tubo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 perteneciente a EMPOOBANDO E.S.P., por el cual se dirigen las aguas crudas con destino a la planta de tratamiento, “que de no existir el tubo, no habrían sido construidas”, y que a juicio del alzadista constituyen un daño concreto, detallando que las obras en cuestión son: - Labores de diagnóstico para ubicar el tubo.

Filtros y acondicionamiento del área afectada. Construcción de box coultvert. Construcción de muro de contención. Conexión de las aguas del filtro francés al alcantarillado general. Construcción de alcantarillado hacia el sendero ecológico para evacuar el agua por eventuales rupturas de tubo. Para acreditar lo solicitado, la demandante aportó junto con la demanda, un dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Cesar Vallejo, elemento de convicción que, como quedó analizado previamente no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, de ahí que no pueda ser susceptible de valoración y apreciación, y por ende no puede servir como fundamento de una decisión condenatoria, motivo por el cual tampoco resulta posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 281 ibídem, en la medida que dicha norma precisa para su subsunción, además de la alegación del hecho modificativo del derecho sustancial en debate, lo cual aquí se cumple, también requiere su adecuada, oportuna y legítima demostración, lo cual en este caso, sin necesidad en invocar argumentos redundantes no se acredita.

Entonces, bajo el tenor de todo lo hasta aquí expuesto se responde de manera negativa el problema jurídico planteado al inicio de este acápite considerativo, en el sentido de indicar que, las inversiones en las obras civiles que la demandante se vio obligada a realizar para garantizar la estabilidad de su predio y mitigar la afectación por la presencia de la tubería de conducción de agua cruda de propiedad de EMPOOBANDO E.S.P., no fueron objeto de pretensión expresa contenida en la demanda, de ahí que otorgar tal indemnización configuraría un fallo extra petita, y además, si bien podría entenderse que constituyen como un hecho modificativo del derecho sustancial en litigio, alegado oportunamente, no se encuentra debidamente probado al interior del trámite.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 7. Ahora, conforme a lo considerado y resuelto en la sentencia que ahora es objeto de impugnación, el juzgador A quo, únicamente tuvo en cuenta a efectos de fijar la condena impuesta en primera instancia: i) la indemnización determinada en el dictamen pericial por concepto del daño correspondiente a la diferencia de precio que existe entre los lotes de idéntica extensión que los afectados (Lotes ubicados en la Manzana F) por el paso de la servidumbre de hecho de la tubería de Empobando por un valor de $475.360.389,78 y ii) indemnización por las afectaciones permanentes (Servidumbre) por el paso de la tubería de Empobando por un valor de $714.150.599,74, para un total de $1.189.510.989.52, suma que el juzgador indexó desde la fecha de elaboración del dictamen hasta el día en que se profirió el fallo, reportando un valor a indemnizar por 1.249.602.434.69 (Minuto 53:51).

Al respecto, el apoderado de la parte demandante reprochó la señalada actualización de los valores, en la medida que dicha indexación debía realizarse hasta la fecha en que se profiera el fallo definitivo, argumento frente al cual la Sala no observa que el juzgador A quo haya incurrido en algún error al momento de realizar los cálculos en la medida que los valores se actualizaron tomando como fecha inicial la calenda de elaboración del dictamen (mayo 29 de 2024), y como fecha final la más próxima de la que se tenía cuenta del porcentaje del IPC en relación con la fecha de la decisión de primera instancia, sin que el cognoscente pudiera anticipar la promoción del recurso de alzada, y mucho menos la fecha del fallo de segunda instancia. 8.

Por lo demás, en cuanto al reproche enfilado en relación a que los intereses por mora deben ser los comerciales más no los civiles, en atención a la naturaleza de las personas jurídicas involucradas en el litigio, conviene invocar lo argumentado por la máxima guardiana de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, cuando de vieja data a entronizado: la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto qu,e si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida.

Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado Así, lo anteriormente transcrito significa en otras palabras que el establecimiento de los intereses civiles es compatible con la indexación o corrección monetaria, siempre que dicho interés no comprenda la actualización o indexación indirecta, evento que configuraría una doble indemnización. Luego, la fijación de unos intereses comerciales sólo es propia de las obligaciones de igual naturaleza, los cuales tienen inmersos en ellos el necesario y debido ajuste monetario, y que por ende resulta inviable además indexar el valor correspondiente.

Aterrizando lo expuesto al asunto de marras, se encuentra que la determinación de los valores objeto de indemnización no son los propios de una “obligación dineraria de abolengo mercantil” sino, valga decir lo obvio, los derivados de la declaración de una responsabilidad civil extracontractual, de ahí que los intereses de mora que le son propios son también de naturaleza civil, debiendo ser estos y no otros los que deberán reconocerse en caso de cumplimiento tardío, tal como lo determinó el juzgador de primera instancia. 9.

Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por el apoderado alzadista, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, aclarando que, el estudio en segunda instancia se realizó exclusivamente con base en los reproches expuestos en el escrito de apelación. 10.

Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable al demandante, se haría preciso imponer condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida en que no se han causado. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de abril de 2003. Exp. 7140.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con incapacidad médica) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b37a1366503d1b4782319ea1a5a70e6c0939f563dcbff9be3bd9b44b1 06b2d3 Documento generado en 16/01/2026 01:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2024 – 00084 – 01 (696 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18