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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020 2020 00029 01 DRA AYAZO AUTO NO REPONE NIEGA POR IMPROCEDENTE SUPLICA -

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16471 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (202) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Rad. 110013103020202000029 01 Se encuentra el presente asunto para resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica, promovido por el actor1, contra el auto de 21 de noviembre de 20242 que declaró desierta la apelación que presentó contra la sentencia emitida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- El 4 de junio de 20243, se admitió la apelación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, para que la parte interesada sustentará los reparos que formuló contra ese veredicto. 2.- Ejecutoriada aquella providencia se contabilizó el lapso prenotado, dentro del cual el extremo apelante dirigió a la secretaría de esta Colegiatura, el 11 de junio de 2024, mensaje de datos en el que únicamente especificó lo siguiente: “(…) como apoderado judicial de la parte, me permito señalar dentro de la oportunidad legal pertinente en el sentido de ratificar el recuro de apelación con la sustentación presentada en forma verbal al momento de la sentencia de primera instancia, pero especialmente en lo sustentado en el escrito de fecha 14 de agosto de 2023, en lo allí plasmado y que aparece en el archivo 54 del plenario digital.”4. 3.- En consecuencia, el 21 de noviembre de 2024 se declaró desierta la alzada por el no cumplimiento de la carga.

Contra esta decisión, el 1 Archivo 12RecursoReposicionoYOSuplica de la carpeta CuadernoTribunal del expediente digital. 2 Archivo 11AutodeclaraDesiertoRecurso de la misma ubicación. 3 Archivo 06AutoAdmiteApelacion de la misma ubicación. 4 Archivo 08InformaTenerCuentaSustentacion1raInstancia de la misma ubicación. Rad. 110013103020202000029 01 demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, bajo el argumento de que el escrito presentado el 11 de junio de 2024 tiene el carácter de sustentación porque fue radicado de forma oportuna y se remite a los argumentos esbozados en primer grado.

Bajo esta consideración, afirmó que la interpretación que esta sede judicial hizo en su momento desconoce el memorial radicado y viola los derechos del recurrente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. 4.- Para resolver, el artículo 322 del Código General del Proceso dispone el cumplimiento de dos cargas diferentes.

La primera, que, al interponerse el recurso de apelación, el impugnante debe expresar ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, ora a la notificación de la que se hubiera dictado por fuera de esta.

La segunda, que es la que nos ocupa, la de acudir ante el juez de segundo grado a realizar la sustentación, so pena de acarrear la sanción del inciso tercero, numeral tres, esto es, “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Incluso, esa dualidad de actuaciones no fue modificada con la Ley 2213 de 2022, pues esta, sobre el recurso de apelación en materia civil y de familia, estableció en su canon 12 que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Y si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, venía avalando los argumentos que esgrimió el extremo activo para tener por sustentado el recurso con la actuación que desplegó ante el a-quo, en sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, recogió su postura y unificó para definir, que “la carga procesal exigida por las aludidas normas”, Rad. 110013103020202000029 01 se debe cumplir, so pena de “declarar desierto el remedio vertical”.

En consecuencia, este despacho ha adoptado reiteradamente la posición establecida en la citada providencia, dado que encuentra su fundamento en la interpretación exegética y sistemática de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022; sin que exista sustento jurídico para interpretar de forma distinta estos preceptos normativos ni para desviar las dos cargas que debe cumplir el recurrente al formular apelación: i) enunciar los reparos en primera instancia y ii) sustentarlos ante el funcionario de segundo grado.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante, para que se revoque la decisión fustigada, atendiendo que, si la ley en comento impone en forma clara la sustentación de la alzada ante la segunda instancia, en la oportunidad señalada, debe cumplirse tal precepto so pena de rechazo como así se declaró en el auto cuestionado. No prospera entonces, el remedio presentado. 5.- Por otra parte, frente a la concesión del recurso de súplica, implorado en subsidio, se niega toda vez que el artículo 331 del Código General del Proceso, señala que tal impugnación solo “ procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”, entre ellos “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”.

Así, como aquí se debate la deserción de la alzada por no sustentarla, no es pasible concederlo, ya “que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación”5. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 21 de noviembre de 2024, por lo 5 (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00), reiterado en STC-299-2021 Rad. 110013103020202000029 01 expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar por improcedente la concesión del recurso de súplica. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90a5df7c96a1d83c8a68bb435bd6210ffe0bffd60867e0c912345592e85f2b3c Documento generado en 06/03/2025 02:24:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica