Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2022-00074-02(R.I 2024-00260-02) Ap. Auto Pronunciamiento Ante Solicitud Adición y Aclaración

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicado: Incidentista: Incidentados: Procedencia: Tema: Auto No: Apelación Auto – Incidente Regulación Honorarios 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Carmen Yenit Bedoya Chávez Carlos Humberto Carrillo González María Rubiela Carrillo Ospina Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa Pronunciamiento solicitud aclaración y adición 037 Mocoa (P), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la presente magistratura a pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 21 de febrero de 2025 presentada por la incidentista dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del 21 de febrero de 20251, esta magistratura resolvió en segunda instancia el recurso de alzada presentado por la incidentista en contra del auto del 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa. Al respecto se decidió: «PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, por el cual se fijan los honorarios en favor de la incidentista y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, para que en su lugar, una vez cumplida la condición de la cuota litis, ante un juez laboral, la incidentista haga valer lo estipulado en el contrato suscrito con su mandante con sujeción a las gestiones realizadas dentro del proceso de sucesión intestada 860013110001-2022-00074-00, acorde a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa la condena en costas en primera instancia por el valor 1/2 S.M.L.M.V. por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte incidentada y en favor de la incidentista.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia por la cual se decidió el incidente de regulación de honorarios, en atención a las consideraciones expuestas.» 1 02SegundaInstancia. C04ApelaciónAuto. PDF

07. PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO NO. 037 RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Para tomar dicha decisión esta magistratura determinó que la primera instancia había soslayado, para establecer el quantum de los honorarios requeridos respecto al señor Carlos Humberto Carrillo, el contrato de prestación de servicios presentado por la recurrente, ya que, a pesar de que el contrato presentado estipulaba en la cláusula tercera que el pago de sus honorarios se realizaría al inicio de su actividad por un valor determinado de $1.000.000 y por cuota litis por un valor correspondiente al 30% de los emolumentos que le correspondieran al incidentado en virtud de la liquidación de la sucesión intestada en su calidad de esposo de la causante dentro del proceso principal, la primera instancia estableció dicho quantum en base las agencias en derecho y el valor provisional contenido en la demanda.

En igual sentido se consideró que, al momento de la presentación del incidente y a la presentación del recurso, en el proceso principal no se había determinado la base para liquidar la cuota litis estipulada por los contratantes; por lo cual se estimó procedente, en base a los pronunciamientos de la Corte en relación con la cuota litis, que se debía revocar la decisión de primera instancia, a fin de que la incidentista pudiera hacer valer su contrato ante un juez laboral cuando dicho concepto estuviese debidamente establecido en el proceso principal.

Aunado a lo anterior se consideró que frente a los honorarios requeridos a la señora María Rubiela Carrillo Ospina, el juzgado no se había equivocado en determinar el quantum en relación con las agencias en derecho como lo establece la normatividad aplicable, ya que frente a su relación contractual no existe prueba de un contrato que permitiera a la judicatura usarlo como base de liquidación de los honorarios deprecados.

Ahora, en relación con las costas en primera instancia se consideró por esta magistratura que al ser un punto que dicha instancia debió resolver en su decisión, adicionar a la decisión primigenia el concepto correspondiente a dicha actuación. Frente a lo decidido, en el término de ejecutoria de dicha providencia2, la incidentista en memorial allegado el 26 de febrero de 20253 solicitó se aclarara y/o se adicionara lo pertinente a dicha providencia para que se regulen sus honorarios conforme al contrato de prestación de servicios. 2 Conforme Constancia Secretarial. 02SegundaInstancia. C04ApelaciónAuto.

PDF 11. 3 02SegundaInstancia. C04ApelaciónAuto. PDF 10. 2 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO NO. 037 RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Para sustentar su solicitud alega que mediante la decisión emitida por esta magistratura se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que estima que en el presente asunto no se examinaron concretamente los sustentos de su recurso y su petición al respecto, sino que sin tomar una decisión de fondo pertinente, se cambió la competencia enviándola a realizar un proceso ordinario laboral cuando el proceso principal radica en cabeza del juzgado de primera instancia del incidente.

Por último, agrega que para tomar la decisión la magistratura no tuvo en cuenta el acta de 18 de noviembre de 2024, donde se aprobaron inventarios y avalúos estando solo pendiente la partición, por lo que en la decisión de esta magistratura del 21 de febrero de 2025 debía tenerse en cuenta dicha decisión a fin de regular sus honorarios, ya que en dicha acta ya existen valores cuantificables.

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración de providencias: De conformidad con el artículo 285 del C.G.P., «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.» En relación a esta figura es claro entonces que su procedencia se predica de la existencia de locuciones que, contenidas en la parte resolutiva o motiva que influyan en la primera, se tornen oscuras originando verdaderos motivos de duda o incertidumbre, razón por la cual sea necesario un pronunciamiento por parte del operador judicial en favor de evitar cualquier tipo de ambigüedad o inseguridad al respecto.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha insistido que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el 3 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO NO. 037 RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma»4 2.

De la adición de providencias: El artículo 287 de la codificación procesal en mención señala que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» Es clara la norma en determinar que la figura de la adición procede cuando el operador judicial dejó de resolver alguna de las solicitudes o pretensiones puestas a su consideración, a fin de que dichas solicitudes o pretensiones se resuelvan de manera completa por él mismo. 3.

Caso en concreto: Con dichas reglas establecidas en el Código General del Proceso respecto a las figuras invocadas por la recurrente en su memorial, esta magistratura debe advertir que las mismas son de naturaleza diferente a la de los recursos, y que su finalidad no es generar modificaciones a las decisiones tomadas por el operador judicial.

Bajo ese entendido, encontramos entonces que los argumentos desplegados por la incidentista en su memorial por los cuales pretende la aclaración y/o adición del proveído emitido el 21 de febrero de la presente anualidad por esta magistratura, en nada fundamentan la procedencia de dichas figuras, concretamente no expone las locuciones, frases o conceptos que le generan incertidumbre en relación con la decisión que se tomó en el trámite de su recurso, en igual sentido no manifiesta razón alguna, ni se vislumbra siquiera la necesidad de complementar el auto 4 CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic. y en CSJ AC1876-2020, 24 ago. 4 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO NO. 037 RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) aludido, por cuanto el mismo se refirió de manera completa a los términos de su alzada en contra de la decisión de primera instancia. Por otro lado, lo que se encuentra de dicho memorial es la manifestación de inconformismo de la incidentista en relación con la decisión de la magistratura, la cual se itera no es procedente modificar por medio los mecanismos aludidos, ya que la decisión en su resolución y motivación pertinente es clara y se refiere efectivamente, en su totalidad, a la sustentación de apelación que ella misma presentó ante la primera instancia, resolviendo así su inconformismo respecto al quantum de su regulación de honorarios respecto a los incidentados.

Ahora, se precisa que en la decisión del 21 de febrero de 2025, esta magistratura, frente al señor Carlos Humberto Carrillo González consideró pertinente revocar el quantum de los honorarios establecidos por la primera instancia, ya que esta última había soslayado el fijarlos en relación con la cuota litis pactada por las partes del contrato al estar en trámite aún el proceso principal, razón por la cual existía una falta de concreción de la base para liquidarla, en dicho sentido se estimó que era necesario que la incidentada acudiera a ante un juez laboral una vez se concretara dicha base en el proceso principal, para que hiciera efectivo su derecho a la regulación de sus honorarios en base al contrato por ella presentado y no que se liquidara en base agencias en derecho o a valores provisionales.

Aunado a lo anterior, se itera que el proceso principal al momento del incidente y de la apelación no había concluido como para determinar la cuota litis que le correspondía a la incidentista por las labores por ella realizadas dentro del mismo, teniendo en cuenta que no actuó hasta finiquitar el mismo, y se precisa que en el expediente de este despacho no reposa el acta que la incidentista menciona en su memorial.

Corolario, recalcando que las manifestaciones realizadas por la incidentista en su memorial pretenden la modificación del auto del 21 de febrero de 2025 proferido por la presente magistratura, lo que se aleja de manera abrupta de los fines contemplados por la ley para las figuras de la aclaración y la adición, no se accederá a lo solicitado por la incidentista mediante memorial allegado a la secretaría de este Tribunal el 26 de febrero de 2025. 5 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS AUTO NO. 037 RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) En mérito de lo expuesto, la presente Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA-PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la incidentista, frente al auto No. 028 del 21 de febrero de 2025, emitido por esta magistratura en el trámite del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER oportunamente por conducto de Secretaría el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2fae959ed140547ff7af1c35943fe16510749417e0554b23005738c1eb75115 Documento generado en 06/03/2025 08:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6