Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2021 00473 01 DRA CRUZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad extracontractual) de Oman Alberto Tuberquia Muñoz y otros contra Rosa Helena Torres Torres y Mapfre Seguros Generales de Colombia.

Rad. 11001310302820210047301. Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 28 de octubre de 2025.

ANTECEDENTES 1. Dana Isabel Tuberquia David, Liam Emiliano Tuberquia David, Oman Alberto Tuberquia Muñoz, Santiago Tuberquia Velásquez, Dioselina David Torres, Dolly Echavarría de Tuberquia, Hernando de Jesús Tuberquia, Flor Mary Tuberquia Echavarría, Walter Tuberquia Echavarría, Gloria Elena Tuberquia Echavarría y Dorlahome Tuberquia Echavarría demandaron a Rosa Helena Torres Torres y Mapfre Seguros Generales de Colombia para que se declare responsables por los perjuicios causados a raíz de la muerte de su familiar, Oman de Jesús Tuberquia (q.e.p.d.), y se les ordene el pago de los mismos. 2.

Luego de agotado el trámite de la primera instancia, el a quo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a ese Exp. 11001310302820210047301. 1 petitum; decisión que apelaron todas las partes. Los demandantes, porque debió reconocerse la totalidad de la indemnización pretendida y los demandados, quienes consideraron que debió denegarse el petitum en su integridad. 3.

Esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 2025, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró probadas las excepciones y denegó la totalidad de las súplicas. Contra esta decisión, los actores interpusieron el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».

Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»1, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde 1 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC317 de 2024. Exp. 11001310302820210047301. 2 al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»2. 2.

En este caso, del análisis de las evidencias que obran en el expediente se concluye que no concurren los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario de casación, por cuanto si bien el proceso es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso, no está satisfecho el requisito concerniente a la cuantía del interés para recurrir.

En efecto, como se indicó, el artículo 338 ibidem establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente establece que la tasación de ese agravio «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En este caso no está acreditado que el perjuicio causado a alguno de los recurrentes con la negativa a sus pretensiones supere el interés consagrado en la norma en cita, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a $1.423.500.000 2 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.

Exp. 11001310302820210047301. 3 En efecto, de forma principal, los actores solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: - A favor de Dioselina David Torres: $5.366.002, suma actualizada3 de $3.910.650, correspondiente a la mitad del perjuicio por daño emergente que solicitó en conjunto con otra demandante; $126.002.058, suma actualizada de $91.828.128.95 por lucro cesante consolidado y futuro; 92 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $130.962.000, por perjuicio moral; y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $71.175.000 por «daño a la vida de relación, alteración de condiciones de existencia o daño a la salud».

En total: $333.505.060. - Para Flor Mary Tuberquia Echavarría: $5.366.002, suma actualizada de $3.910.650, correspondiente a la mitad del perjuicio por daño emergente que solicitó en conjunto con otra demandante, y 46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $65.481.000, por perjuicio moral.

En total: $70.847.002. -A Dana Isabel Tuberquia David: $51.245.273, suma actualizada de $37.346.672,4, por lucro cesante consolidado y futuro; y 92 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $130.962.000, por perjuicio moral. En total: $182.207.273. 3 Las sumas se indexarán, y para ello se tendrá en cuenta el IPC del mes de presentación de la demanda (noviembre de 2021) y el IPC de la fecha de la sentencia (octubre de 2025), según la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;

VH al valor histórico; e IPC al Índice de Precios al Consumidor de cada mes (como el IPC inicial) y el de esta decisión (como el IPC final). Exp. 11001310302820210047301. 4 -A favor de Liam Emiliano Tuberquia David: $56.852.405, suma actualizada de $41.433.053,62, por lucro cesante consolidado y futuro, y 92 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $130.962.000, por perjuicio moral.

En total: $187.814.405. -Para Santiago Tuberquia Vélez: $92.946.145, suma actualizada de $67.737.549.05 por lucro cesante consolidado y futuro; y 92 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $130.962.000, por perjuicio moral. En total: $223.908.145. - A Oman Alberto Tuberquia Muñoz: 92 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $130.962.000, por perjuicio moral. - A favor de Dolly Echavarría de Tuberquia: 46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $65.481.000, por perjuicio moral. - Para Hernando de Jesús Tuberquia: 46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $65.481.000, por perjuicio moral. - A favor de Walter Tuberquia Echavarría: 46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $65.481.000, por perjuicio moral.

Exp. 11001310302820210047301. 5 -A Gloria Elena Tuberquia Echavarría: 46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $65.481.000, por perjuicio moral, y -A favor de Dorlahome Tuberquia Echavarría: 46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $65.481.000, por perjuicio moral.

En las pretensiones subsidiarias pidieron el reconocimiento de las mismas sumas, con excepción de las correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro. Es claro, entonces, que el monto de las pretensiones denegadas a los demandantes no superó el límite del interés para recurrir consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso, motivo por el que se impone denegar la concesión del recurso extraordinario formulado.

Además, ningún otro elemento de juicio obrante en el expediente permite establecer un agravio distinto al referido. Agréguese, por último, que en este caso no procede la sumatoria del perjuicio de todos los recurrentes porque, tal y como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: «…cuando en el proceso ha comparecido de manera voluntaria una pluralidad de sujetos a integrar cualquiera de los extremos de la relación jurídica procesal, evento que corresponde a la existencia de ‘litisconsortes facultativos’, el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal»4. 4 Corte Suprema de Justicia. AC4184-2017.

Exp. 11001310302820210047301. 6 Con sustento en lo anterior, entonces, se

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 28 de octubre 2025, dentro del asunto del presente asunto.

SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310302820210047301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d9889e34bb09c8ef84ab97e7ba29a26cb03cf2e467c907f6824a2230842de18 Documento generado en 02/12/2025 03:45:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302820210047301. 7