REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso propuesto por Lidia Amparo Chicaiza Pantoja en contra de Carlos Alberto Flórez Salazar Radicación: 520013110005-2024-00128-01 (1075-25) San Juan de Pasto, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Lida Amparo Chicaiza Pantoja presentó demanda en contra del señor Carlos Alberto Flórez Salazar a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se decrete el divorcio y la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 9 de febrero de 1994 entre los mencionados contendientes y registrado en la Notaría Segunda de Pasto el 15 de noviembre de 1996, con indicativo serial No. 1839029, con fundamento en la causal tercera del artículo 153 [Sic] del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992 en su artículo sexto, que prevé “3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, declarando como cónyuge culpable del divorcio al señor Flórez Salazar e inocente a la accionante y como consecuencia, se reconozca una pensión alimentaria a la demandante por la suma equivalente a $3.000.000, teniendo en cuenta que ya cuenta con 50 años de edad, nunca culminó el bachillerato, ni estudios superiores, dedicándose 30 años de su vida a ser ama de casa y todo el tiempo dependió económicamente del demandado; se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se disponga la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de los registros civiles de nacimiento, se oficie a la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, con el fin de que remita lo referente al trabajo social y, se condene en costas y agencias en derecho al demandado1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: 1 PDF 8, pág. 3 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) (i) los contendientes contrajeron matrimonio católico en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad, el día 9 de febrero de 1994, registrando la unión en la Notaría Segunda de Pasto el 15 de noviembre de 1996, con indicativo serial No. 1839029;
(ii) durante el matrimonio, el señor Carlos Alberto Flórez incurrió en contra de la accionante, en la causal 3ª del artículo 153 [Sic] del Código Civil, modificada por la Ley 25 de 1992 artículo 6º, en cuanto a los ultrajes, trato cruel y los maltratos de obra, poniendo en peligro su salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o sus descendientes, impidiendo la paz y sosiego en el entorno familiar;
(iii) la actora convivió con el demandado por un lapso de 30 años desde el 9 de febrero de 1994, fecha de su matrimonio, hasta el 10 de marzo de 2024, protegiéndose del agresor en casa de sus padres en el Municipio de Ricaurte (Nariño); (iv) durante la convivencia matrimonial los consortes adquirieron bienes que conforman la sociedad conyugal, consistentes en tres inmuebles y un automotor;
(v) la pareja tuvo dos hijos Fabian Mauricio y Adriana Lucía Flórez Chicaiza, ambos en la actualidad mayores de edad; (vi) el demandado siempre maltrató físicamente a la demandante, cuando discutían la jaloneaba, arrastraba, le propinaba puños y patadas en su cuerpo. Así mismo, la insultaba manifestándole agravios y ultrajes de palabras completamente desobligantes y humillantes; además, ejercía violencia económica, porque cuando ella le solicitaba dinero, él le decía que “se conformara con la comida que le daba”, “no compro ni para mí, voy a comprarte a vos”, se burlaba de ella manifestándole “cuándo te va a llegar la prima”, sabiendo que su labor era ser ama de casa.
Últimamente le hacía manifestaciones como “si, mejor separémonos, porque te puedo matar”, hechos de violencia que se produjeron a lo largo de la convivencia conyugal de manera constante y permanente, pero que la actora denunció solo hasta el mes de mayo del año 2024 ante la comisaría Primera de Familia de Pasto; (vii) el 10 de marzo de 2024, la demandante huyó de su casa y se refugió en la de sus padres con el fin de proteger su integridad de su agresor, lugar donde permanece hasta la fecha, precisando que la violencia desplegada sobre la actora por parte del demandado la ejerció desde el día 9 de febrero de 1994 hasta la actualidad;
(viii) el día 20 de mayo del año en curso, se solicitó a la Comisaria Primera de Familia copia integra del proceso identificado con el numero CF1HF150-24, manifestando que la usuaria ya tenía en su poder el Acta y que lo consignado con trabajo social debía solicitarlo el Juzgado; (ix) la demandante no tiene ingresos para cubrir sus necesidades básicas, pues dependía completamente del demandado, ya que, su ocupación era ser ama de casa; y, (x) la pareja Flórez Chicaiza no firmó capitulaciones matrimoniales y fijó su residencia en la ciudad de Pasto (N). 2.
Posición del demandado El señor Carlos Alberto Flórez Salazar no se resistió a la pretensión relacionada con que se decrete el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pero sí se opuso a que se establezca la causal invocada por la demandante y a que se lo declare a él como cónyuge culpable, pidiendo se disponga que fue la causal del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil por infidelidad de la accionante la razón de la finalización del vínculo y a su turno ella sea declarada como cónyuge culpable; en ese sentido, se opuso a que se reconozca la cuota alimentaria a favor de la actora y a la condena en costas a cargo del demandado.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) Como excepciones de mérito, formuló las siguientes2: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; (iii) “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA”; y, (iv) “GENÉRICA”. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores Lida Amparo Chicaiza Pantoja y Carlos Alberto Flórez Salazar el día 9 de febrero de 1994, en la parroquia Nuestra Señora del Carmen y registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto en el indicativo serial No. 1839029, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, por causas atribuibles al demandado;
(ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por la pareja; (iii) ordenó que se inscriba la decisión en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes; (iv) dispuso fijar una cuota de alimentos a cargo del señor Flórez Salazar y en favor de la señora Chicaiza Pantoja, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual empezará a regir a partir de la ejecutoria de la sentencia y será cancelada dentro de los 5 primeros días de cada mes, ordenando comunicar lo pertinente al Tesorero Pagador de la Secretaría de Educación Departamental para que efectúe los respectivos descuentos de la nómina del demandado;
(v) dispuso que el señor Flórez Salazar de manera pública en el contexto de la familia Chicaiza Pantoja realice un acto de ofrecimiento de perdón y reparación simbólica a su excónyuge; actuación que deberá cumplirse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; (vi) la medida cautelar decretada permanecerá por el término de dos meses, a la espera del inicio del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, al cabo de las cuales, de no presentarse serán levantadas de oficio;
(vii) ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240250582, para los fines previstos del artículo 591 del C.G. del P., y ordenó cancelar las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda;
(viii) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; (ix) condenó en costas al demandado a pagar la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (x) el archivo del expediente. Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa al ser los extremos de la relación matrimonial que pretende finiquitarse, se refirió al concepto de matrimonio y más adelante acotó que, la demanda fue cimentada en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, que prevé: “3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, explicando cada uno de dichos conceptos, haciendo alusión a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también se habla de la violencia psicológica ejercida sobre la mujer, como una forma de violencia sutil que tiene fuertes 2 PDF 22, pág. 5 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 Contenida en acta de la fecha, PDF 60 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) implicaciones individuales y sociales y que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres.
Así mismo, hizo alusión a la violencia económica que se produce cuando el hombre tiene la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer. Más adelante, analizó cada uno de los testimonios recaudados en el debate probatorio, así como también el interrogatorio de parte recibido al señor Flórez Salazar, quien describió el tipo de insultos que le decía a la señora Chicaiza Pantoja y que en algunas ocasiones la tomaba por el cuello, negando los maltratos físicos, pero no los insultos, pues aseguró que sí se los expresaba a su esposa.
El juzgado consideró que, por parte del señor Flórez Salazar existieron conductas violentas con respecto a su expareja, las cuales sí constituyen ultrajes o maltratos que pueden afectar en mayor medida la integridad de una persona, que aquella violencia ejercida de forma física. Consideró que, de conformidad con lo demostrado en el plenario, no se encontraron probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado.
Añadió que, también se tuvo en cuenta la solicitud realizada por la demandante de las medidas de protección ante la Comisaría de Familia y el acto desplegado por el demandado consistente en retirar a la señora Chicaiza Pantoja de la afiliación a salud, sin que se haya acreditado que, pese al acuerdo relacionado con realizar nuevamente la vinculación, lo haya cumplido.
Luego, el juez de primer grado realizó un análisis respecto a la cuota alimentaria, considerando que en este caso quedó demostrado que, la demandante cuenta con 52 años, actualmente se encuentra desempleada, no percibe un salario, ni una pensión, no se encuentra cotizando al sistema de pensiones y no tiene la calidad de pensionada y que se dedicó a las actividades de crianza de sus hijos y al cuidado del hogar, no cuenta con una profesión, pues apenas cursó sus estudios básicos, concluyendo que dadas las oportunidades laborales, a la demandante le resultaría muy difícil acceder a un trabajo.
Sobre la capacidad económica de la demandante, el juez de primera instancia indicó que, si bien se hizo referencia a que es propietaria de un inmueble, no existe constancia acerca de que dicho bien produzca rentas o beneficios, pues no se aportaron pruebas que acrediten que percibe un canon de arrendamiento. En cuanto a la aseveración relacionada con haber recibido un dinero de su padre que asciende a $60.000.000 y que, pese a que la parte demandada alegó que lo tiene prestado, precisó que, en el plenario no hay prueba que demuestre que dichas aseveraciones eran ciertas.
Indicó que, si bien la accionante ha desplegado ciertas actividades o labores, éstas no han sido continuas, como por ejemplo el cuidado de sus nietos, porque ella se ha dedicado más que todo a las labores de su hogar; razones por las cuales vio la necesidad de abordar ese tema desde una perspectiva de género, de tal forma que, habiendo quedado acreditado que, el demandado fue quien dio lugar a la finalización del vínculo matrimonial y de la convivencia, Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) siendo él el cónyuge culpable, tuvo en cuenta la certificación que había sido aportada, según la cual como salario neto percibe la suma de $6.765.040, a partir de lo cual concluyó que, contaba con capacidad económica para asumir una cuota alimentaria a favor de su ex pareja, fijándola en un salario mínimo legal mensual vigente. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, el demandado apeló la sentencia4, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual sentido6. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandado (art. 28 numeral 1° ibídem); mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y, fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Los señores Lida Amparo Chicaiza Pantoja, demandante y, Carlos Alberto Flórez Salazar, demandado, son cónyuges entre sí7, por lo que la actora tiene pleno interés jurídico para promover la acción de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso –legitimación en la causa por activa– y, a la vez, el demandado, cuenta con personería sustantiva para recibir tales pretensiones –legitimación en la causa por pasiva–, conforme se desprende del art. 388 inc. 1° del Código General del Proceso, según el cual “[E]n el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges (…)”. 4 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, PDF 60 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 Ibídem 6 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 8, pág. 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) 4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado8, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior9 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2.
En primer lugar, se hizo referencia a que en el escrito de contestación de demanda se invocó como verdadera causal del divorcio, la contenida en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil, siendo el interés de la parte apelante probar la existencia de una causal distinta a aquella que fuera alegada por la demandante con el fin de que no se atribuya al señor Flórez Salazar la condición de cónyuge culpable, argumentando que al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que otras causales de divorcio no necesariamente deben alegarse a través de la demanda de reconvención, sino que para ello basta con la manifestación se haga en el escrito de contestación de la demanda.
Indicó que, el A quo hizo referencia a que si bien el demandado alegó la causal 1ª de la referida norma, no logró demostrar los actos de infidelidad de la demandada, señalando al respecto que, el testimonio de la señora Ana María Almeida resultó claro al señalar las conductas que realizó la actora y que dan cuenta de que realmente le fue infiel al señor demandado, como por ejemplo, las muestras de afecto entre la demandante y la persona que es señalada en el proceso como aquella con quien sostuvo una relación amorosa, el hecho de pernoctar en su casa e impedir que sus nietos suban a su apartamento cuando él se encontraba con ella, lo que a su parecer se acredita con los chats aportados como prueba documental y con el testimonio de la deponente.
Expuso que, el A quo no le otorgó mayor importancia a dichas conductas y que debido a no tener certeza de las relaciones sexuales, tales actos no pueden entenderse como infidelidad; a partir de lo cual sostuvo que, el juez de conocimiento no valoró esta prueba en su plenitud, pero sí con las reservas de un testimonio tachado, sin tener en cuenta que, la señora Ana María Almeida fue testigo de la infidelidad y comportamientos tales como: dormir juntos, saludarse con beso en los labios, procurar momentos para estar solos, dejar o llevar ropa a su casa, realizar llamadas a la testigo con el fin de conocer lo que hacía la demandante.
Precisó, además, que, en el plenario obra prueba documental que acredita que la accionante acepta haber incurrido en actos de infidelidad, que según asegura lo hizo por rabia. Señaló que, “la Corte” ha indicado que la infidelidad no únicamente la constituye la realización de relaciones sexuales, sino todo aquello que afecta la estructura del vínculo del matrimonio. 8 PDF 62 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 13, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) Más adelante, hizo referencia a la sentencia C-821 de 2005, para destacar el deber de fidelidad que les asiste a ambos cónyuges durante el matrimonio, precisando que, la infidelidad de besos, caricias o cualquier otro acto erótico proveniente de una persona diferente al cónyuge, constituyen una injuria grave y, por tanto, configuran una de las causales de divorcio, existiendo situaciones que permiten dar cabida a la configuración del incumplimiento de dicho deber.
Trajo a colación también la sentencia del 9 de noviembre de 1990 que se refiere a la clasificación de infidelidad moral y material, pudiendo concluirse que el deber de fidelidad se compone no solo por la abstención de tener relaciones sexuales con un tercero ajeno a la pareja, sino también evitando la ocurrencia de cualquier acto erótico o acto que se considere cree apariencia ante la sociedad, de algo más que una amistad, asegurando que en este caso, conforme lo narrado por la testigo y lo aportado en prueba documental consistente en chats entre la testigo, la demandante y quien se aduce es la persona con quien tuvo una relación extramatrimonial, la demandante cometió actos de infidelidad, lo que a su parecer la sustrae de tener la condición de cónyuge inocente.
Más adelante, aseguró que, las agresiones y los ultrajes fueron mutuos, tal como de ello dan cuenta los documentos provenientes de la Comisaría de Familia, lo que llevó a dicha autoridad a instar a la pareja de esposos a cesar todo tipo de violencia recíproca, lo que significó que, tal conducta no únicamente proveía del demandado. Señaló que, el juez de primer grado no hizo referencia y omitió tener en cuenta la afectación sicológica del demandado, pese a obrar la historia clínica que da cuenta de su afectación emocional y psicológica derivada de la conducta de la señora Chicaiza Pantoja.
Explicó que, con respecto a la mesada alimentaria que fue impuesta a cargo del demandado, nunca se probó su necesidad, sino que únicamente tuvo en cuenta que el hecho de que la demandada no estudió, ni se formó académicamente y que siempre dependió económicamente del demandado, aunado a la condición de cónyuge inocente, argumentó que, no resultó ser cierta, como quiera que quedaron acreditados los actos de infidelidad de la demandante y que los actos de violencia fueron mutuos, lo que no fue tenido en cuenta por el juez de primer grado.
Con respecto a la capacidad económica de la accionante, indicó que, los medios de convicción acreditaron que ella cuenta con la suma de $60.000.000 que le fue entregada por su padre que fue destinada en calidad de mutuo y que, además, según lo informado por el padre de la demandante, le entregó un inmueble consistente en un apartamento respecto del cual puede percibir frutos, lo que a su vez puede evidenciarse a partir del certificado de libertad y tradición que obra en el plenario.
Así mismo, indicó que, en este caso, el juez de primer grado fijó los alimentos sin tener en cuenta la necesidad de la alimentada y, sin tener en cuenta que, ella no tiene la calidad de cónyuge inocente, sin tener en cuenta sus gastos personales y que sí se desempeña laboralmente en el negocio de hospedaje de su padre. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) A su turno y dentro del término concedido en segunda instancia, la parte demandante formuló réplica10 a la apelación, en los siguientes términos: Inicialmente, se refirió a la improcedencia del estudio de la causal primera de la ruptura del vínculo conyugal en segunda instancia, habida cuenta que si bien el demandado se refirió en el escrito de contestación de demanda y afirmó que esa debía ser la causal de divorcio, dejó de presentar demanda de reconvención, siendo este el único mecanismo procesal para introducir una causal distinta de divorcio en contra de la actora, de tal forma que, dicho motivo no ingresó al debate procesal.
Argumentó que, la simple mención de la infidelidad de la demandante en el escrito de contestación no lo transforma en una demanda de reconvención y por tal razón, el juez de primera instancia no podía estudiar esa causal primera. Así, teniendo en cuenta que, el A quo no declaró como probada la causal primera, ni afectó la congruencia del fallo, argumentó que la segunda instancia no podría revivir una causal que no ingresó procesalmente, ni puede valorar una prueba destinada a una pretensión inexistente, siendo claros los límites de la apelación. Con respecto a la cuota alimentaria fijada por el juez de primer grado en favor de la demandante, indicó que tuvo en cuenta aspecto tales como, la capacidad económica del demandado, la situación de vulnerabilidad de la accionante, la necesidad de garantizar su mínimo vital y el análisis probatorio realizado, por lo que la misma cumple los criterios establecidos en el artículo 411 del Código Civil, así como los principios constitucionales de solidaridad familiar, proporcionalidad y necesidad.
Expuso que, el apelante no controvirtió la cuota alimentaria señalada por el juez de primer grado, sino que pretendió que sea disminuida con fundamento en argumentos ajenos al derecho de alimentos, por cuanto no se acreditó disminución de ingresos, incapacidad laboral, cargas económicas superiores, gastos extraordinarios o alguna circunstancia que verdaderamente impida cumplir con la cuota; por ello tildó dicho argumento como genérico, carente de sustento probatorio y únicamente enfocado en atacar una causal que jamás ingresó al proceso.
Precisó que, la condición de beneficiaria de la demandante justifica plenamente la cuota fijada, por cuanto ella dependía económicamente del demandado, atraviesa una situación de necesidad derivada del quiebre de la relación matrimonial, además, se acreditó que requiere del apoyo económico para garantizar su subsistencia, transporte medicamentos, necesidades propias, no cuenta con ingresos propios y el divorcio se debió a una causal imputable al demandado; razones por las cuales la cuota alimentaria es razonable, proporcional y adecuada para garantizar el mínimo vital.
Refirió también que, en el proceso quedó acreditado que, el demandado cuenta con ingresos estables, mantiene actividades económicas regulares, cuenta con apoyo de terceros y patrimonio y no demostró imposibilidad real 10 PDF 17, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) para pagar un salario mínimo legal mensual y vigente.
Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente el estudio de la causal primera de infidelidad y por lo tanto confirmar la sentencia de primera instancia. 4.3. Con el fin de resolver las cuestiones puestas de presente, es preciso hacer referencia a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la unión es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”11.
Debe destacarse que, la institución jurídica del matrimonio como fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, circunscritos en el artículo 113 del Código Civil definen al matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Por virtud de la institución matrimonial se impone, para los cónyuges, la obligación de convivir, esto es, compartir la vida en las circunstancias particulares de la pareja, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente y desde luego, cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado, amor y formación a los hijos, en general dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 del Código Civil.
El contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones. 4.4.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, ha de precisarse que, el extremo pasivo al formular el recurso de apelación ha sido enfático en sostener que en el escrito de contestación “se invocó como causal adicional o real del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso la contenida en el numeral 1º”, lo que, a su juicio, convirtió a la demandante en cónyuge “culpable”; no obstante, es necesario precisar que, el demandado, entre los mecanismos de defensa que ejerció, no contrademandó a la actora, pretendiendo que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con apego a lo 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 31 de enero de 1985. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) dispuesto por la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, sino que, únicamente formuló algunas excepciones. Sobre la demanda de reconvención, el profesor Hernán Fabio López Blanco, ha explicado: “Por razones de economía procesal se permite al demandado que tiene pretensiones frente a quien lo demanda, aunque usualmente dichas pretensiones deberían ser objeto de un proceso diferente, formularlas con el fin de que se tramiten y resuelvan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia. No se debe confundir la reconvención con la presentación de excepciones, por cuanto, si bien es cierto que ambas las presenta el demandado, las excepciones buscan desconocer total o parcialmente las pretensiones del demandante, en tanto que la demanda de reconvención implica la formulación de una pretensión en contra del que inicialmente tiene la calidad de demandante y quien, luego de presentada la reconvención, adquiere la doble calidad de demandante-demandado, debido a que es demandante, en cuanto a las pretensiones que formula contra quien reconvino y es demandado, respecto de las pretensiones que, a su vez, se presentan en su contra” 12.
(Resaltado para destacar) El canon 371 del Código General del Proceso prevé la posibilidad, en los procesos verbales, de demandar en reconvención a la contraparte, en los siguientes términos: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.” De forma tal que, durante el traslado de la demanda, que se tramite por la cuerda del proceso verbal, como en este caso, el demandado tenía la posibilidad de contra demandar a quien inicialmente lo demandó, siempre y cuando se cumplan tres requisitos a saber: (i) si de formularse en proceso separado procede la acumulación, (ii) que ambas sean de competencia del mismo juez; y (iii) no esté sometida a trámite especial; circunstancias que concurrieron en el presente asunto.
En este caso, quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional fue la señora Lida Amparo Chicaiza Pantoja, pretendiendo que el administrador de justicia 12 LÓPEZ BANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Tercera Edición, tirant lo Blanch, Bogotá, 2024, página 545. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) decretara la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 9 de febrero de 1994 con el señor Carlos Alberto Flórez Salazar, con fundamento en la causal tercera del artículo 153 [Sic] del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992 en su artículo sexto, que prevé “3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” y como consecuencia de ello, el demandado sea declarado como cónyuge culpable del divorcio e inocente a la accionante, y a su vez, a favor de la actora, le sea reconocida una cuota alimentaria. Como se dijo en precedencia, el demandado, entre los mecanismos de defensa que ejerció, solamente formuló excepciones de mérito, pero no presentó demanda de reconvención, con el fin de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico previamente anotado, con apego a lo dispuesto en la causal 1º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, lo que dígase de paso, resultaba viable, pues es un proceso que, en caso de que se hubiera interpuesto de manera independiente admitiría la acumulación, ambas pretensiones son competencia del juez de familia y no están sometidas a un trámite especial.
Visto lo anterior, halla la Sala que, los escasos argumentos ofrecidos por el demandado por medio de excepciones, no resultan suficientes para introducir una nueva causal de cesación de efectos civiles del vínculo religioso que unía los contendientes, como en este caso lo pretendió hacer el accionado con fundamento en aquella contemplada en el numeral 1ª del artículo 154 del Código Civil, de donde deviene que, enfiló inadecuadamente su derecho de defensa al no hacer uso del derecho de acción reconviniendo a la demandante, estando en toda la posibilidad de hacerlo, pues no puede tan solo pretender que por medio de una excepción se introduzca una nueva causal, sin tan siquiera señalar los hechos y circunstancias ocurridos sobre cuya base pretendía la atribución de culpabilidad a la demandante y además, por tratarse de una circunstancia respecto de la cual la demandante no ha tenido la oportunidad de defenderse, de controvertir, ni pedir pruebas para rebatir las afirmaciones lanzadas en su perjuicio.
En cuanto a las excepciones, es preciso traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: “habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19)13.
Al reconstruir con esas luces los argumentos del recurrente en sus reparos, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de junio de 2001. Exp. 6343. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) relacionados con que el juez de primer grado consideró que no se probaron los actos de infidelidad de la demandante, sostuvo que el testimonio rendido por la señora Ana María Almeida fue claro al determinar las conductas que realizó la accionante y que a su juicio, dan cuenta de haber estado incursa en actos de infidelidad, habiendo descartado dicho testimonio, sin tener en cuenta que hizo referencia a haber presenciado actos entre la demandante y el señor Wilson Díaz, tales como: dormir juntos, saludarse con besos en los labios, procurar momentos para estar solos, llevar ropa a su casa o realizar llamadas telefónicas para enterarse lo que hacía la demandante, que a su juicio, permiten concluir verdaderos actos e infidelidad.
Respecto de lo cual habrá de decirse que, la defensa del demandado se limitó únicamente a formular algunas excepciones y oponerse a la causal invocada por la demandante y a su turno anunció que en este caso la verdadera causa de finalización del vínculo conyugal resultaba atribuible a la demandante por cuanto ella incurrió en aquella contemplada en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil, en actos de infidelidad.
No obstante, no basta con manifestaciones genéricas al respecto como lo hizo el demandado, quien se quedó corto al momento de dejar de formular la demanda de reconvención y por tanto dejar de precisar los detalles de modo, tiempo y lugar que permitan conocer el sustento de su razonamiento, siendo necesario que la conducta reprochable se encuentre debidamente argumentada y probada por parte del extremo procesal que la alega.
En este caso la tesis que brindó la parte demandada fue tan vaga y carente de detalles respecto a la presunta infidelidad. Además, ha de tenerse presente que la contestación de la demanda debe contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y hechos, sin embargo, la excepción no sirve para formular nuevas pretensiones, tal como lo pretende el demandado.
Al margen de lo anterior, debe decirse que, a partir de los soportes testimoniales y documentales sobre los presuntos actos de infidelidad de la señora Lida Amparo Chicaiza Pantoja no se colige que hayan sido la razón que dio origen a que se resquebraje el vínculo conyugal con el demandado. La testigo Ana María Almeida Villegas14, quien fue la ex pareja del hijo de los contendientes Mauricio Flórez, testificó haberse dado cuenta que, la señora Amparo Chicaiza tenía otra persona de nombre Wilson Díaz, relatando que, cuando el demandado salía temprano a trabajar, él ingresaba a la vivienda y como ello sucedió de forma continua, la testigo entabló una amistad con él, sosteniendo que ella fue testigo de esa relación, le celebraron cumpleaños y aun llegó a guardarle algunas pertenencias, asegurando que ella fue la “alcahueta” entre ellos dos, porque les “guardaba el secreto”.
Aseveró que la señora demandante y Wilson Díaz sostuvieron una relación amorosa, porque en algunas ocasiones las recogió en el centro y las llevó a la casa en su carro y porque se saludaban con besos en los labios, él se quedaba en la casa de ella a dormir e ingresaba a las 5:30 de la mañana para 14 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 02:02:38 a 02:08:24, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) permanecer allí todo el día, ella le lavaba la ropa y le daba obsequios y regalos y manifestó que el señor Díaz la llamaba a la testigo para desahogarse cuando peleaban o cuando la demandante y su esposo salían y compartían tiempo15. A su turno, el señor Wilson Rodrigo Díaz Zamora16, al rendir su testimonio manifestó que, sí conocía a la señora Amparo Chicaiza, debido a la amistad que tenía con la familia Chicaiza Pantoja, por medio de las dos hermanas; sostuvo haberle hecho favores y por cercanía con su familia siempre han tenido contacto y una buena amistad.
Aseguró que, con la demandante al igual que con sus hermanas y hermano, han tenido una amistad por lo que cuando se encuentran se saludan, se cuentan acerca de su vida, de su familia, de sus hijos, se hacen favores e incluso él le prestó dinero a la hermana de la demandante17. Aclaró que en las oportunidades que se ha encontrado con la señora Amparo, la ha saludado con un abrazo de amistad o con un beso en la mejilla y aseguró ser completamente falsa la aseveración realizada por la testigo Ana María Almeida quien sostuvo que él tenía una relación amorosa con la demandante, precisando que, es un “invento”, señalando que en cierta forma esas aseveraciones son una especie de venganza de parte de ella hacia él, por cuanto él formuló una demanda en contra de la señora Almeida porque se enteró que ella estaba haciendo acusaciones falsas en su contra y además, porque ellos tuvieron un problema, ya que él le prestó un dinero y al ver que ella se retrasó en el pago, al cobrarle ella lo insultaba, se burlaba, no le contestaba las llamadas, ni los mensajes y lo bloqueó en el celular, por lo que él contactó a su novio o pareja sentimental y después de eso ella le devolvió $1.500.000 que le adeudaba la señora Almeida, asegurando que a raíz de eso ellos tuvieron un inconveniente que calificó como “durito”18.
Por su parte, al momento en que la demandada Lida Amparo Chicaiza19 rindió su interrogatorio, al ser cuestionada acerca de si conoce al señor Wilson Díaz, manifestó que sí, que hace aproximadamente 20 años porque tenía un negocio en Ricaurte y era amigo de sus hermanas y de sus sobrinos y, además, él fue quien le prestó un dinero con el fin de contratar las puertas del apartamento que su padre le había regalado, dinero que aseguró aun le adeuda.
Aseveró que, el señor Wilson Díaz ha sido amigo suyo hace muchos años, pero negó haber tenido alguna relación amorosa con él20. Otros testimonios, como los de las señoras Marisela, Martha Cecilia y Olga Lucía Flórez Salazar, valga decir, hermanas del demandado Carlos Alberto, 15 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 02:08:31 a 02:12:41, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 16 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 06:12 a 07:14, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 17 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 12:02 a 12:29, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 18 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 12:55 a 30:46, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 19 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:43:32 a 01:46:02, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 20 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:49:00 a 01:49:19, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) hicieron referencia a haber escuchado rumores o comentarios acerca de las presuntas infidelidades de la señora Lida Amparo; sin embargo, no dieron cuenta de alguna circunstancia que en realidad permita asegurar de dicha conducta, sin que tampoco aquella situación descrita por la testigo Martha Cecilia Flórez acerca de haber visto a la señora demandante junto al señor “Geovanny” pueda tenerse como configurativa de un acto de infidelidad.
Amén de lo anterior, debe indicarse que, ninguno de los testigos reseñados dio cuenta o por lo menos hizo referencia a que la causal de la ruptura del vínculo conyugal de la pareja se debió a los presuntos actos de infidelidad de la demandante. Además, es dable sostener que en el relato ofrecido por la señora Almeida Villegas se conocieron circunstancias tales como que el señor Wilson Díaz le había prestado la suma de $1.000.000 y que al cobrársela él la amenazó y la tildó de “ladrona” y de “rata”, por lo que ella a raíz de eso le envió fotos, un video al señor demandado y fue él quien le prestó el dinero para devolvérselo21, así como también haber sido víctima de acoso de parte de Wilson Díaz por el dinero que le adeudaba, a raíz de lo cual entabló una “demanda” en su contra porque sentía miedo al punto de escribirle un mensaje a la demandante diciéndole que si a ella o a sus hijos les sucedía algo era culpa de ella o del señor Díaz Zamora y a raíz de todo ese inconveniente toda la familia se puso en contra de ella22.
De lo anterior se concluye que, dadas las desavenencias que se presentaron entre ella y la demandante y los altercados ocurridos con el señor Wilson Díaz, hay motivos serios que permiten sostener que tales hechos afectaron la credibilidad de su relato, resultando por ello coherente que el juez de primer grado le restara valor probatorio a dicha versión. Ahora bien, pasando a los medios de convicción de carácter documental, es necesario hacer referencia a la información consignada en el acta del 15 de abril de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, en la que se brindó atención a la demandante y demandado con el fin de verificar su situación actual, documento en el cual al concederle la palabra a la señora Chicaiza Pantoja, entre otras circunstancias expresó “… no podía tener amigos, ni amigas, de él se muchas cosas, con quien andaba, de lo que hacía, yo sí tuve un desliz con un muchacho eso fue hace tres años, antes de la pandemia, fue por rabia..” 23.
A partir de lo cual debe decirse que, tal documento sobre el cual el extremo pasivo pretendió soportar la presunta infidelidad de la demandante, según se verá más adelante, para el momento en que tal situación ocurrió -hace tres años, antes de la pandemia-, se demostró que se habían presentado múltiples ultrajes y maltratamiento de obra por parte del demandado hacia la señora Chicaiza Pantoja; es decir, conforme se observará, la causal que dio lugar o condujo a la ruptura del vínculo fue esa, el maltrato del que la actora fue víctima a lo largo de su matrimonio y no la infidelidad. 21 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 02:21:42, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 22 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 02:25:01, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 23 PDF 43, página 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) Por otro lado, si bien, el demandado Carlos Flórez allegó las historias clínicas que dan cuenta de sus atenciones e ingresos en distintas fechas a Proinsalud S.A.24 y de la afectación psicológica y emocional que él sufrió, derivada de inconvenientes en su hogar y problemas o rupturas en su matrimonio, lo que de allí se desprende son las consecuencias en su salud procedentes del quiebre de la relación conyugal, pero en nada logra acreditar que dicha ruptura se derivó de la infidelidad de la demandante; amén que se cuestiona que en su mayoría tales documentos dan cuenta de que el demandado asistió al servicio de urgencias y distintas citas, después de haber sido convocado por la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad y con posterioridad a haber sido notificado de este asunto.
Si bien obra el documento de fecha 15 de septiembre de 2021 en el que aparece la siguiente información25: Valorado tal documento, ha de decirse que, la información proviene del demandado, razón por la cual el mismo no ofrece credibilidad suficiente. Así las cosas, considera la Sala que es evidente que el verdadero motivo de la ruptura matrimonial no fue una eventual y lacónica manifestación de infidelidad realizada frente a la demandante Amparo Chicaiza y por lo tanto no puede sostenerse que fue ella la cónyuge culpable de su rompimiento.
Al margen de lo anterior y tal como se dijo de forma precedente, en este caso el extremo pasivo al no formular la demanda de reconvención, tampoco introdujo una pretensión al proceso, lo que a su vez hizo que la actora claramente no haya podido pronunciarse o defenderse de las aseveraciones lanzadas en su contra, por lo que mal podía introducirse la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, como motivo de finalización del vínculo conyugal, como erradamente lo pretendió hacer el demandado. 4.5.
Ahora bien, es preciso indicar que, en el escrito inaugural, la demandante fundamentó la solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en la causal 3ª del artículo 153 [Sic] del Código Civil, esto es, aquella que se refiere a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Esa causal de divorcio sanciona la conducta ofensiva de obra, utilización de palabras o actuaciones que tienden a herir los sentimientos del cónyuge y el agravio psicológico, conductas que deben ser valoradas según las circunstancias particulares de cada caso, entre las que no debe desestimarse la situación sociofamiliar, grado de instrucción y costumbres de los esposos. 24 PDF 22, páginas 12 a 50 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 25 PDF 22, página 12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la causal tercera de divorcio se ha de evaluar en el contexto social de la pareja, considerando que “entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge, independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva ” 26.
Acerca de la causal invocada por la parte demandante en su escrito de demanda relacionada con que el demandado incurrió en actos de trato cruel, ultrajes y maltratamiento de obra, el censorista alegó que, no se tuvo en cuenta que, las agresiones y los ultrajes fueron mutuos, tal como, según dijo, dan cuenta los documentos firmados por quienes se constituyen en los extremos de la litis ante la Comisaria de Familia de Pasto, por lo que, en el acta de avenimiento por violencia intrafamiliar se instó a la pareja a cesar todo tipo de violencia mutua; no obstante, desde ya ha de decirse que, no obra en el proceso testimonio que corrobore esas afirmaciones, más bien la prueba testimonial la contradice y desvirtúa, como pasa a detallarse.
La demandante27, al rendir su interrogatorio fue clara en sostener que, quedó en embarazo a los 17 años y, cuando su hijo mayor tenía tres años se casó con el demandado y él empezó a maltratarla física, psicológica y económicamente. Relató que, él llegaba a la casa y la golpeaba muy fuerte sin razón. Indicó que, algunas veces ella estaba acostada en la cama con sus hijos y él empujaba el juguetero y la cogía a los golpes muy duro, como si “él estuviera pegándole a un hombre”, la cogía del cabello al punto que a él le quedaban sus cabellos en las manos del agresor.
Precisó que, ella nunca se defendió, nunca lo agredió porque le tenía mucho miedo, la tomaba del cabello y la arrastraba por toda la casa; situación que nadie miraba y que tampoco ella pedía ayuda, no gritaba, porque le daba vergüenza que la gente se diera cuenta; tampoco les comentó a sus papás lo que él le hacía28. Puso de presente una situación en la que asistieron al matrimonio de la hermana del demandado y cuando se terminó la reunión, salieron del evento y hasta llegar a la casa él la golpeó y le propinó puños muy fuertes en su vientre, al punto que no podía respirar, así como también en la nariz por lo que le salió mucha sangre, manchando su vestido que era de color blanco29.
Relató que, él todo el tiempo la maltrataba y en otra oportunidad salieron a una fiesta y él le pegó en la calle por lo que ella gritó y no supo de dónde salieron varios muchachos jóvenes que confrontaron al demandado y la defendieron, por lo que lo golpearon y le dañaron el brazo. Cuando llegaron a la casa los recibió su hijo, su hermana y su cuñado y se dieron cuenta de que el 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 de noviembre de 1990, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. 27 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:00:18 a 01:23:11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 28 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:00:18 a 01:23:11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 29 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:00:18 a 01:23:11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) demandado la había agredido30. Indicó que, el demandado la golpeaba continuamente “como a un hombre”, la tiraba al piso y le pegaba, le propinaba patadas, y lo único que ella hacía era sobarse las piernas, los brazos, y decirle que se detenga y que no le pegue más, pero él lo hacía con más fuerza. Expuso que, ella nunca se defendió, nunca lo agredió, porque le tenía miedo; además, expuso que todo el tiempo él la trataba horrible, con insultos completamente ofensivos y desobligantes como “malparida”, “hijueputa”, “gonorrea”, “perra”, “vos sos una perra”, “a vos te comen todos los de aquí del pueblo”, “a vos todos te comen” 31.
Dijo que, el demandado salía a tomar cada fin de semana, por lo que ella se asustaba muchísimo, aunque de todas formas él la maltrataba estando sobrio o alicorado. Narró que, el demandado llegaba a su casa a las 4:30 a.m. y en una oportunidad una persona del pueblo le aconsejó que debía cuidarse porque habían visto que el demandado frecuentaba un prostíbulo que quedaba en Chucunés; es decir, explicó que la sugerencia se encaminó a evitar que él le transmitiera alguna enfermedad sexual, que además ella manifestó que le consta que él sí la tuvo porque en una ocasión vio como las partes íntimas de su esposo estaban infectadas, pero no quiso que ella lo acompañara al médico, ni a la farmacia a buscar algún medicamento, porque, según dijo, a él le daba vergüenza que lo acompañe32.
Expuso además que, a ella le hicieron comentarios relacionados con que habían visto que el demandado tenía amoríos con otras personas y que él no le permitía a ella que tuviera amigos porque decían que eran sus “mozos”, ni amigas, porque le decía que le traían recados de los amantes, al punto de indicar que ella se acostaba con sus cuñados33.
Precisó que, el maltrato era continuo y que llegó a decirle que tenía unos videos en los que “ella aparecía sosteniendo relaciones sexuales orales con Cristian sapo”, y él se reía burlándose de ella o le lanzaba comentarios como “Veni, vamos allá al hotel donde te revuelcas con el noventa”, otra persona del pueblo, lo que manifestó la demandante, era absolutamente falso34.
Indicó que, lo que él le insinuaba era completamente falso, no sabe de donde él sacaba aseveraciones tan grotescas, que además él la golpeaba muy duro y que su señora madre en una oportunidad la vio muy golpeada, que ella le llamó la atención, pero él nunca cambió35. Describió que, en alguna oportunidad se encontraban en una finca que tienen, en el que vio como el demandado iba a sacar un revolver de su propiedad, por lo que ella salió corriendo del lugar y que en otro momento le dijo a su hijo que 30 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:02:32, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 31 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:04:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 32 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:04:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 33 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:04:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 34 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:10:31, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 35 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:10:31, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) él quería hacer los papeles de ese revolver y al ella preguntarle para qué, manifestó que, él “me apuntó, y me hizo así (imita movimiento de gatillo), que era para matarme”, y cuando ella le pidió el divorcio él le dijo que sí, que era mejor que se divorcien porque de pronto “él la mata”. Indicó que, todo el tiempo él era sumamente agresivo con ella, que él la golpeaba muy fuerte, al punto que ella no podía dormir del dolor del cuerpo por los golpes que él le propinaba, pero ella nunca gritaba, ni se defendió, ni lo agredió a él36.
Aseguró que, cuando el señor Flórez la maltrataba lo hacía dentro de la casa y de noche, por lo que casi nadie se daba cuenta, solo sus dos hijos37, y que el demandado le golpeaba el cuerpo y la última vez que le pegó en la cara fue cuando estaban en la finca y su prima Karen vio que como estaba tan golpeada le hizo curaciones para que su rostro no quedara con hematomas38.
Sostuvo que, la última vez que el demandado la agredió fue hace aproximadamente dos años, en el barrio Bachué de la ciudad de Pasto, cuando él la tiró a la cama, le puso la rodilla en su pecho y la estaba ahorcando39. A su turno, el apelante al momento de absolver el interrogatorio señaló que, al principio de la relación sí hubo agresión, que además fue mutua, pero nunca llegó a los golpes, pues solamente hubo insultos, pero no la agredió físicamente40.
Frente a la pregunta relacionada con cómo era su comportamiento con la señora Amparo, si él era un hombre celoso o no permitía que ella saliera o frecuentara amigas, él manifestó que sí, que él era muy celoso, pero si ella quería salir lo podía hacer, pero que en algunas oportunidades él se ponía muy celoso cuando ella salía o cuando él llegaba a la casa y no la encontraba41.
Al ser interrogado por el juez de primer grado acerca de qué clase de insultos le decía a su esposa o las expresiones que utilizaba, el demandado aseveró que le lanzaba ofensas como “hijueputa”, “malparida”, “Que vos sos moza de todos esos hijueputas”, “que sos es una perra” 42, aclarando que ella también le respondía con ofensas como “Ojalá te mueras hijueputa, por allá en la costa, ojalá te maten hijueputa”, “malparido”, “hijueputa”, “yo a vos no te quiero, maldigo el día que me casé con vos”, “estos hijos hubiera preferido que sean de otro” 43.
Más adelante, precisó que, no la golpeó, pero a veces “la cogía de aquí (indicó señales de ahorcamiento), porque ella trataba también de pegarme, pero yo la cogía 36 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:13:02, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 37 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:27:20 a 01:29:16, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 38 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:31:41 a 01:32:18, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 39 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:37:57 a 01:38:36, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 40 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:05:12, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 41 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:22:18 a 02:23:01, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 42 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:36:55 a 02:37:10, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 43 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:37:13, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) ahí” y pues ahí le decía “Vos sos una perra”, “bueno, tanta cosa, pero así darle, yo no”, asegurando que nunca la tiró al piso o le propinó patadas44. A partir de los interrogatorios de parte recibidos a los contendientes se conoció que, durante la relación hubo malos tratos, actos de insolidaridad desprecio y humillación, así como maltrato y violencia en el lenguaje propiciado por parte del señor Carlos Alberto Flórez a su esposa Amparo Pantoja, habida cuenta que, tal como el mismo lo confesó, le lanzaba una cantidad de improperios humillantes y además, le decía descalificativos relacionados con supuestos actos de infidelidad absolutamente violentos y grotescos, además que tal como él mismo lo expresó la tomaba del cuello, contexto en el que es evidente que la razón fundamental que dio origen al quiebre de la unión conyugal fue la causal 3a. del artículo 154 del Código Civil.
En este punto, es imponente traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que censura la indolencia y el desamor en el marco y estructura de las causales de la ruptura de la vida familiar de la pareja: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”.
“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.
Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.
Pero [¿] Cuántas? [¿] ¿Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”45. En igual sentido el testimonio de la señora Dilia Margarita Pantoja, madre de la demandante, manifestó que, a los pocos días de haberse casado su hija con Carlos Flórez, ella los fue a visitar y se llevó la sorpresa de haber visto a su hija golpeada, por lo que increpó al demandado sobre la razón por la que había hecho eso o si seguiría haciéndolo, frente a lo cual él no fue capaz de contestarle nada.
Así mismo, expuso que, una noche escuchó que había un altercado entre los contendientes, razón por la cual le preguntó a su nieto, el hijo mayor de ellos, qué estaba sucediendo, frente a lo cual él le dijo que su papá estaba tratando mal a su mamá, que él siempre ha sido muy grosero con ella sin que ella le diera motivos, que un día cuando el niño estaba en la casa con su hermana y su mamá, su padre llegó, tiró el juguetero, tomó a su mamá del cabello, la bajó, la golpeó, le propinó patadas y como él tan solo era un niño se sentía 44 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:43:01 a 02:43:23, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 45 CSJ.
Civil, fallo de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47. Citada en la Sentencia STC6975-2019, del 4 de junio de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) indefenso, no sabía qué hacer y le tenía mucho miedo a su padre, y que cuando él era pequeño siempre vio que su papá le pegaba a su madre, quien no hacía más sino, estar cocinando, atendiéndolos y jabonando la ropa46.
Más adelante, expuso que, su hija siempre iba a la casa y ella le veía el cuerpo muy golpeado y relató que en una oportunidad una sobrina de ella acompañó a la señora Amparo a hablar con su esposo, los esperó y después ella salió corriendo porque él le había pegado y ella le hizo unos remedios y al otro día la llevó a su hija a la casa y se dio cuenta que el cuerpo estaba sumamente golpeado, negro47.
Precisó que, cuando mientras su hija vivió en Ricaurte le miró moretones y golpes a su hija, ella le hacía curaciones y le ponía cremas, pero nunca la llevó a un puesto de salud o a un hospital, porque Amparo le decía que le daba mucha vergüenza48. A su turno, la testigo Karen Viviana Portilla Pantoja, prima de la demandante, dio cuenta acerca de dos episodios en los que pudo ver el maltrato que el demandado le prodigaba a la señora Amparo Chaicaiza.
La primera oportunidad fue cuando la demandante en una oportunidad antes de pandemia, llegó a su casa ofuscada, llorando y muy despeinada y le dijo de forma insistente que la llevara a la casa y le manifestaba “No, me va a matar, me va a matar” 49, a lo que ella le preguntó “¿Quién?” y ella le dijo “No, Carlin, Carlin, Carlin me va a matar”, por lo que la demandante, desesperada le decía: “Llévame a mi casa, llévame a mi casa”, le preguntó qué había sucedido y ella le dijo “No, él tiene una pistola”, por lo que sacaron la moto y vivían relativamente cerca de Ricaurte a Cartagena, donde vive su tía, la llevó, ella se bajó y entró a la casa50.
El segundo episodio sucedió después de pandemia, relató que, un día ella estaba tomando con sus amigas, así que pasó la señora Amparo Chicaiza y le ofrecieron una cerveza, ella se tomó dos, pero con el transcurso del tiempo ella se desesperó y dijo que se iba y le preguntó la razón por la que estaba así de nerviosa y ella le dijo que ella no sabía cómo era “Carlin”, ella le dijo que si quería la acompañaba y se fueron a la finca donde se estaban alojando los contendientes; manifestó que ella se quedó esperando a su prima afuera de la casa, pero escuchaba que gritaban y después miró a su prima que salió corriendo del portón y le preguntó qué sucedió y ella le dijo que él la había golpeado y la vio y estaba golpeada, por lo que, ella arrancó en la moto y por el puente salieron de ese lugar y llegaron a su casa donde le hizo curaciones; le aplicó margarina con sal para que no se hinche y en ese momento Amparo le contó llorando que Carlos le había pegado muy fuerte.
Esa noche se quedaron en su casa, ella estaban muy hinchada el rostro y el ojo estaba muy golpeado51. Relató que en esa oportunidad ella la animó que le cuente de las 46 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 31:23 a 37:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 47 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 37:37 a 40:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 48 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 58:43 a 59:11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 49 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:08:57 a 1:09:45, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 50 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:08:57 a 1:09:45, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 51 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:10:00 a 1:14:34, Carpeta C01 Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) agresiones que sufría a sus padres, pero ella le dijo que no. Al ser cuestionada por el juez acerca de si su prima le manifestó quién la agredió, aseguró que la demandada le contestó que fue “Carlos, Carlos”, su esposo52.
Más adelante, al interrogarla si en alguna otra oportunidad pudo percatarse igualmente de que su prima haya sido agredida por el señor Carlos Alberto, precisó que las dos veces que relató, la primera en la que salió corriendo porque la iba a matar con la pistola; y la segunda vez que ella escuchó que ellos estaban discutiendo y peleándose en la finca y vio que salió golpeada53.
El señor Luis Bayardo Chicaiza54, padre de la demandante, señaló que, en ningún momento se dio cuenta de que el señor Carlos Alberto maltrataba a su hija, sino que fue con posterioridad a su separación cuando ella llegó a su casa a Ricaurte que le comentó que él la arrastraba del pelo, que la halaba, que le propinaba patadas, que llegaba donde las vecinas toda estropeada con las costillas negras.
Además, aseguró que su nieto, el hijo de la pareja le comentó a su esposa haber visto como su papá maltrataba mucho a su mamá, pero ni el nieto, ni otra persona le informó sobre esa situación, porque su hija siempre les pidió que no le cuenten de las agresiones de las que era víctima. La deponente Ana María Almeida Villegas55, en el aspecto puntual relacionado con haber presenciado maltratos o golpes por parte del demandado hacia la señora Amparo Chicaiza, indicó que ella sabía que ellos peleaban porque la demandante se lo comentaba, pero que nunca la vio golpeada, sabía que se insultaban, pero no que la haya visto agredida o golpeada en el cuerpo.
El señor Bayardo Alexander Chicaiza Pantoja56, quien es hermano de la demandante, indicó constarle que una vez en Ricaurte escuchó que la demandante y el demandado estaban discutiendo y oyó que su hermana lo llamó “Alexander” y cuando fue donde ella estaba vio que él la tenía cogida del cabello, por lo que él se colocó en medio de los dos para lograr que él la soltara; después ellos continuaron discutiendo y vio que él otra vez se le lanzó a su hermana para agredirla, pero él permaneció en medio de ellos, él le tiró un puntapié que no recuerda si le alcanzó o no a su hermana, por lo que aseguró que, el maltrato físico entre la expareja sí existió. La testigo Adriana Margoth Chicaiza Pantoja57, hermana de la demandante aseveró que, la pareja aparentemente se llevaba bien, pero en una oportunidad que ellos llegaron a su casa en Pasto salieron para una fiesta donde un hermano del demandado y a la madrugada llegó Carlos golpeado y Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 52 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:15:54 a 1:16:11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 53 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:16:27 a 1:16:45, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 54 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:34:39 a 1:35:30, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 55 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 2:29:39 a 2:30:22, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 56 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 34:47 a 38:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 57 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 22:23 a 25:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) preguntando por la señora Amparo, al preguntarle qué sucedió, después llegó ella en un taxi llorando y “despelucada” porque Carlos la había agredido y le había pegado, por lo que ella empezó a gritar y a pedir auxilio y había salido una pandilla de muchachos que agredieron a Carlos y tomaron un taxi y despacharon a su hermana; eso le contó su hermana y como gritó pidiendo auxilio aparecieron estos jóvenes que le propinaron golpes al demandado.
Manifestó que, su hermana en otras ocasiones solía llegar a la casa, llorando, “con los ojos a reventar”, y le decía que Carlos Alberto le pegaba y la amenazaba: “Te doy cinco minutos para salir, si no te mato”, y salía de la casa, esperaba que saliera un carro para Ricaurte para donde sus papás y se iba para allá; luego, ya le contaban que Carlos llegaba con las serenatas, con las llamadas a pedirle disculpas a su hermana y volvían.
Precisó que, ella siempre vio a su hermana Amparo llorando con los ojos hinchados y ella decía que él siempre le daba cachetadas y que la cogía del cabello, pero en sí, no vio golpes58. Frente a la pregunta relacionada con si en algún momento pudo percatarse que el señor Carlos agredió física o verbalmente a la señora Amparo, contestó que sí, de palabra siempre pudo escuchar que la trataba muy mal, con groserías como “perra”, “zorra”, “vagabunda” etc 59.
A su turno, la testigo Marisela Flórez Salazar60, hermana del demandado, manifestó que nunca escuchó o tuvo conocimiento acerca de maltratos de la pareja. La deponente Mercedes Flórez Salazar61, hermana del demandado precisó que, nunca supo nada acerca de maltratos por parte de su hermano hacia la demandante. La señora Olga Lucía Flórez Salazar62, hermana del demandado, expuso que, miraba a la accionante y su hermano como un matrimonio normal, nunca vio maltrato de él hacia ella, porque él es una persona muy “correcta y calmada”.
El testigo Julio Alberto Flórez Solarte63, hermano del demandado, pese a no haber compartido mucho con la pareja, se limitó a señalar que, lo que pudo ver era que la relación de los contendientes era normal y que se respetaban. La señora Martha Cecilia Flórez Salazar64, hermana del demandado, hizo referencia a que nunca escuchó, ni vio siquiera pelear a su hermano con la señora Amparo Chicaiza. 58 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 25:11 a 25:28, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 59 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 25:51 a 26:36, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 60 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:11:54 a 1:12:43, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 61 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 11:03 a 11:51, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 62 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:11:54 a 1:12:43, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 63 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:05:16 a 1:05:30, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 64 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 5:58 a 16:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) El señor Luis Hernando Flórez Salazar65, hermano del demandado, pese a que manifestó que casi no tuvo contacto con la pareja, declaró que los contendientes eran una pareja de esposos “normal” y desconoce los problemas que hayan tenido. De lo anterior se desprende que, si bien se encuentran dos versiones distintas de testimonios, aquellos como los señores Dilia Margarita Pantoja, Karen Viviana Portilla Pantoja, Bayardo Alexander y Adriana Margot Chicaiza Pantoja que dieron cuenta acerca de la violencia que el demandado ejerció respecto de la demandante, otros en cambio, como Marisela, Mercedes, Olga Lucía, Martha Cecilia, Luis Hernando Flórez Salazar y Julio Alberto Flórez Solarte narraron nunca haber sabido o visto que la pareja haya tenido inconvenientes o que el demandado haya agredido a la accionante.
Ha de decirse que, los testimonios a los que se hizo referencia inicialmente, es decir, de los señores Dilia Margarita Pantoja, Karen Viviana Portilla Pantoja, Bayardo Alexander y Adriana Margot Chicaiza Pantoja se juzgan confiables, según estos declarantes el trato que prodigaba el señor Carlos Alberto Flórez a la señora Amparo Chicaiza desde que se casaron no fue considerado, ni solidario, por el contrario fue humillante, pues según se vio, todos ellos dieron cuenta de algún episodio en el que el demandado violentó a la señora Amparo Chicaiza, maltratándola física o verbalmente, lanzándole expresiones absolutamente desobligantes y grotescas, que ninguna mujer debería recibir.
Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los esposos, pues nadie mejor que ellos perciben o presencian las vicisitudes que surgen en el seno de la unión conyugal y que realmente pueden tener información acerca de las intimidades de la relación. Tales reglas de la experiencia no tuvieron su excepción en este caso y, por el contrario, en la madre, la prima y los hermanos de la demandante quienes presenciaron circunstancias que en realidad permiten concluir que la señora Amparo Chicaiza sufrió distintas formas de maltratos por parte de su esposo, quienes además brindaron detalles de las incidencias que ella vivenció lo que reveló su espontaneidad y ausencia de contradicciones; testimonios que además mostraron su justa coherencia. Aunado a ello, ha de decirse que, los testigos son fieles a la verdad, cuando aseguraron que la demandante sufrió ultrajes y malos tratos pues así lo confesó el demandado Carlos Flórez cuando relató la clase de insultos que le lanzaba a su esposa como: “malparida”, “Que vos sos moza de todos esos (…)”, “que sos es una perra” 66 y tal como él lo aseguró la “apretaba por el cuello” y además, estas afirmaciones son confirmadas con el expediente de Historia Familiar No. 150-202467 proveniente de la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, en el que se evidencia que la señora Amparo Chicaiza el 1º de abril de 2024 acudió a dicha dependencia siendo el motivo de la consulta “Presenta violencia 65 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 01:15:37 a 01:16:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 66 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:36:55 a 02:37:10, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 67 PDF 43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) intrafamiliar”68, en el que aseguró ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su esposo Carlos Alberto Flórez, precisando que la agredió física, sicológica y económicamente y aun que la ha amenazado de muerte, quien además presuntamente es portador de un arma de fuego, por lo que solicitó protección policiva para resguardar su integridad69.
Dicho expediente da cuenta que el 15 de abril de 202470, la funcionaria encargada de la diligencia exhortó a la pareja con el fin de que mantengan residencias separadas, asuman tratamiento psicológico con el fin de fortalecer la autoestima, la toma de decisiones, los mecanismos de resolución de conflictos y la comunicación asertiva, así como también establezcan acuerdos y compromisos en su proceso de separación, sin ningún tipo de violencia. El 2 de mayo de 202471, en la audiencia de avenimiento de caución por presunta violencia intrafamiliar, se conminó a la pareja a cesar toda forma de agresión mutua, a mantenerse al margen de sus vidas privadas, familiares, sociales y laborales; a solucionar sus diferencias a través del diálogo; no dar lugar a intervenir terceros que conlleve a fracturar aún más la relación a nivel de expareja; acudan a tratamiento sicológico ante la EPS y el demandado se obligó a activar el servicio de la EPS Proinsalud de la demandante.
No obstante, en ninguna parte preliminar del acta que se emitió en esa oportunidad se hizo referencia a que las agresiones fueran mutuas o provenientes también de la convocante hacia el señor Flórez Salazar. Es así como, la versión de los hechos que expuso la señora Amparo Chicaiza en el escrito de demanda resulta fiel a la realidad que describen las personas cercanas a la pareja y la prueba documental, ella sostuvo que su salida del hogar, así como la ruptura del vínculo conyugal obedeció al maltrato físico y verbal y a las humillaciones que de toda clase fue víctima por parte de su esposo.
Bajo ese entendimiento, en el proceso efectivamente está acreditado que el señor Flórez Salazar incurrió en la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, pues lo que realmente dio origen a la finalización del vínculo conyugal fueron los malos tratos, ofensivos, humillantes y desobligantes de parte del señor Carlos Alberto Flórez hacia su esposa y en ningún momento los presuntos actos de infidelidad de la demandante, por lo que, no logran los reparos de la parte recurrente desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia. Debe precisarse que, contrario a lo aseverado por el censorista, aparte de su dicho, no existe medio de convicción que dé cuenta que tales malos tratos fueron mutuos, pues como se vio, todo apunta a que la señora Amparo a lo largo de los años fue víctima de distintos tipos de ultrajes y humillaciones, siendo agredida no solo física, sino emocionalmente cuando de forma tan violenta recibió insultos y descalificativos tan ofensivos para cualquier mujer, de parte de su esposo. 68 PDF 43, página 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 69 PDF 43, página 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 70 PDF 43, página 7 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 71 PDF 43, páginas 9 y 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) Por ello, valga decir que si, la familia es el núcleo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad, ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla, como históricamente lo ha sido la mujer, de ahí que se puede concluir que el entorno que vivió la señora Amparo fue de violencia, malos tratos, ultrajes y humillación y nada justifica el trato que recibió por parte de su esposo, porque entre sus obligaciones estaba también el de cuidarla, respetarla, valorarla y no atacarla como lo hizo. 4.6.
Dejando lo anterior claro, es preciso hacer mención acerca de la naturaleza de los alimentos que fueron solicitados a favor de la demandante y a cargo del demandado. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.
Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente” 72. Más adelante, el órgano Colegiado enunció las “características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”73.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “Tres son los presupuestos de la obligación alimentaria entre cónyuges como consecuencia de una causal subjetiva de cesación de efectos civiles de matrimonio, de tal manera que la falta de uno de ellos torna nugatorio el respectivo pedimento. Estos son: i) culpabilidad del alimentante e inocencia del alimentario, según el artículo 411.4 del Código Civil; ii) la 72 Corte Constitucional. sentencia C-156 del 25 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 73 Corte Constitucional. sentencia C-727 de 2015.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) capacidad económica del alimentante y iii) la necesidad del alimentario” 74. La cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable no aparece como sanción o castigo, ni tampoco como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que surge de los valores, principios y derechos del Estado Constitucional y como un remedio a la fragilidad, debilidad o aun al desamparo en que puede quedar uno de los cónyuges, desde la óptica de la solidaridad familiar y la equidad.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia, al sostener: “Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”75.
(Resaltado para destacar) Es por ello que, que para la Sala cumplidos están los requisitos para mantener la cuota alimentaria fijada en primera instancia, dado que se acreditó la culpabilidad del demandado en la finalización del vínculo matrimonial, existe capacidad del alimentante y necesidad del alimentario y como en este asunto pasará a analizarse, en el caso de la señora Amparo Chicaiza ayudó a la construcción económica de la familia con su entrega al hogar, que si bien es un aporte en la mayoría de las veces no remunerado, si implica un elemento de gran importancia para la pareja, pues tal actividad contribuye a la consecución del patrimonio social o para que quien fue en este caso el sostén económico del hogar, el esposo, haya podido salir a diferentes lugares a ejercer su rol como docente.
Así, contrariamente a lo aseverado por el censorista, para la determinación de la cuota alimentaria es necesario tener en cuenta varios aspectos, en este caso, la demandante es una mujer que nació el 12 de noviembre de 197376, es decir, a la fecha cuenta con más de 52 años, que tal como ella misma lo aseguró, no terminó la secundaria por haber quedado en embarazo de su primer hijo a los 17 años de edad, es decir, ni siquiera logró finalizar el bachillerato y mucho menos accedió a la educación superior, quien tampoco cuenta con estudios técnicos u oficios específicos, de donde deviene que su calificación laboral no es de alto nivel que permita que a la edad que tiene haga fácil su reinserción laboral, aunado a que desde que salió de la ciudad de Pasto vive en el Municipio de Ricaurte, lo a que a su vez puede hacer más difícil conseguir un trabajo.
Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “58. Esta obligación alimentaria entre excónyuges se comprende mejor si se analiza el fenómeno del matrimonio con un enfoque de género. Al respecto, la sentencia T74 Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2009, T-095 de 2014; Corte Suprema de Justicia sentencias STC442-2019, STC16543-2019, STC11181-2020, entre muchas otras. 75 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9870-2020, de 11 de noviembre de 2020. 76 PDF 8, pág. 13 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) 462 de 2021 señaló que: En el matrimonio, los cónyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que están obligados a acordar quién llevará a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducción de la vida social –i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.–.
En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar cómo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral –aquí las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades–. En otras implícitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones también recaen mayoritariamente en mujeres77 y tiene unos efectos diferenciados en relación al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los económicos y sociales. […] De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. […] En ese sentido, la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal;
(ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social;
(vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […] El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente.
Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan78. 59. Partiendo de esa distribución asimétrica de las labores del cuidado, la Corte ha entendido los alimentos como una forma de “paliar la discriminación y de disminuir la tensión que existe ante la ausencia de remuneración del trabajo de cuidado”79.
Lo anterior, ya que aquellas mujeres que se dedican de manera exclusiva al cuidado del hogar se ven profundamente afectadas cuando se separan de sus parejas, pues no han recibido ninguna retribución económica por el trabajo de cuidado realizado. Sobre esto, la Corte ha señalado que: Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres “Las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas –DANE– permiten señalar que las mujeres realizan la gran mayoría de los cuidados en los hogares en Colombia, situación que disminuye su tiempo disponible para el ejercicio de otros derechos.
Las mujeres realizan el 78% de los trabajos no remunerados, mientras los hombres efectúan esas labores en un 22%. Esa disparidad también se hace evidente en la proporción de personas que desempeñan las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de atenciones, en comparación con el 61% de los hombres”. Ver sentencia T-462 de 2021. 78 Corte Constitucional.
Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 77 Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada.
Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales80. 60. En suma, la Corte ha reconocido que los alimentos entre excónyuges constituyen “una de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetrías que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la etapa del divorcio”81.
Pues “[l]as cuotas alimentarias -que no son asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la institución del matrimonio”82. Opuesto a como lo aseveró el apelante, no se logró demostrar que la demandante se dedicara a prestar dinero, pues si bien la parte apelante aseguró esa situación no existe prueba que así lo corrobore, no se allegaron documentos que permitan ratificar que ella reciba algún rédito por préstamos de dinero, por lo que tal circunstancia quedó huérfana de demostración. Si bien se hizo referencia que la demandante es propietaria de un inmueble en el Municipio de Ricaurte que le donó su señor padre, lo cierto es que no obra constancia que permita deducir que el mismo le genere algún tipo de ingreso o fruto civil, más aún que la accionante al momento de rendir su interrogatorio expuso que no se encuentra terminado, no cuenta con medidor de agua, ni de luz, pues no ha contado con los recursos para ello y que debió pedir prestado dinero para hacer instalar las puertas.
Tal como lo aseguró la demandante y fue cohonestado por su padre Luis Bayardo Chicaiza, cuando decidió finalizar la relación con el demandado y salir de la ciudad de Pasto, ella se fue a vivir al Municipio de Ricaurte a la casa de sus padres, el deponente adveró: “Pero ella en ningún momento ella trabaja conmigo ni trabaja fuera de la casa.
Ella no tiene ningún sueldo de ninguna manera. Yo le doy todo ahí en la casa, su comida, todos los accesorios necesarios que necesita ella, le doy yo, pero en ningún momento a ella yo le pago ningún sueldo, pues porque yo le doy la alimentación y ella por eso me ayuda a hacer aseito a la casa, ahí. Pero ella no tiene… yo no le pago ningún sueldo de ninguna manera, doctor, porque yo tengo unos tres kilos de arroz ahí que se venden y la residencia que, por la delincuencia, ya, ya no llega nadie.
En la semana, una cama, dos camas. Por eso yo no pago ser empleada para que me hagan el aseo doctor…”83. Adicionalmente, la señora madre de la actora, Dilia Margarita Pantoja testificó que su hija nunca ha trabajado en algo diferente a las labores domésticas84; y, a su turno, la deponente Karen Viviana Portilla Pantoja precisó también que la demandante siempre se ha dedicado a ser ama de casa, no ha tenido otro trabajo distinto al hogar y negó que pudiera tener recursos para darlos en 80 Corte Constitucional.
Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 83 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:28:51 a 1:31:10, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 84 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 59:52 a 59:58, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) préstamo85. El demandado Carlos Alberto Flórez86 indicó que, si bien la señora Amparo Chicaiza trabajó en los establecimientos “Totalcom” y “Multicompras”, precisó que eso fue esporádico; así mismo, ella también se dedicó a cuidar a sus nietos y por esa labor la señora Ana María Almeida le pagaba algo, su hijo fue quien no le pagó. Aseguró que él sostenía el hogar y era él quien se encargaba de los gastos de ella como la ropa, la alimentación y todo lo necesario, precisando que ella no tuvo trabajos fijos, sino esporádicos.
A su turno, el testigo Luis Hernando Flórez Salazar, precisó que él nunca le dio trabajo a la demandante, aseguró que ella nunca laboró en el negocio de su propiedad “Totalcom”; a su vez, se halla la declaración extra proceso No. 316/2014 en la que el mencionado expuso que, la demandante jamás fue trabajadora de dicho establecimiento de comercio y que conoce que ella ha sido ama de casa87.
Aunado a ello, ha de señalarse que, dadas las circunstancias expuestas en este caso, es evidente que la demandante también fue víctima de violencia económica, en el entorno de una relación de subordinación respecto de su pareja, pues tal como quedó demostrado ella dependía económicamente de su consorte, tanto es así que, cuando ella le pedía que le diera una mensualidad él le decía que se “se conformara con el plato de comida que él me daba”88, tal como así lo relató la accionante al rendir su interrogatorio de parte, lo que claramente constituía per sé una práctica simbólica de discriminación, basada en una relación desigual de poder que ubica a la mujer en desventaja con el varón. Sumado a lo dicho, debe tenerse en cuenta también que, la demandante fue víctima de un maltrato continuo por parte de su esposo y, como tantas mujeres en nuestro país, dada la desventaja económica debió soportar, pues tal como así lo relató la señora Dilia Margarita Pantoja, madre de la accionante al señalar lo que su hija le había manifestado: “Mamá, francamente, yo no tengo cómo educar a mis hijos y yo espero que él me eduque a mis hijos, que él les dé la educación, entonces yo puedo a ver qué es lo que hago”.
Porque él lo único que sabía era humillarla porque él tenía plata y mi hija no lo tenía. Yo le dije: “Mija, todo, déjeselo a Dios, Dios sabrá lo que hace, él verá”. Hasta que un día llegó y me dijo: “Mamá, tengo una cita médica, tengo que ir mañana”, se fue y regresó y dijo: “Mamá, le cuento que me ha sacado de salud, no pude, no pude ir allá –dijo- a la cita”, ella se decidió y dijo: “No, mamá, esto ya no”.
Pues yo le dije a ella, le dije: “No, mija, usted ya no debe aguantar esas cosas” le dije, entonces dijo: “Sí -dijo- hasta aquí llegó todo” y ella resolvió separarse de él”89, de donde se desprende que, en últimas la demandante soportó tanto tiempo los maltratos y la violencia con el fin de que sus hijos tuvieran acceso a la educación superior financiada por el demandado, quien sí contaba con los recursos para pagarla.
Lo anterior revela la evidente situación de subordinación sufrida por la 85 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 1:23:56 a 1:24:46, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 86 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 02:18:25 a 02:19:21, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 87 PDF 24, págs. 8 y 9 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 88 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 33, récord 01:54:09 a 01:54:26, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 89 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 60, récord 31:23 a 37:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) promotora de la demanda respeto de su esposo, que constituía per se una práctica de discriminación basada en una relación desigual de poder que ubica a la mujer en desventaja con el hombre. Es decir, acceder a lo que pide el apelante para que no se reconozca la cuota alimentaria fijada por el juez de primer grado a favor de la actora, sería tanto como contribuir a continuar sometiendo a la demandante a una situación de atropello económico ininterrumpido y sistemático por parte de su esposo, perpetuando de esa forma la cultura de la discriminación contra las mujeres.
Por otra parte, la foliatura da cuenta sobre la capacidad económica del demandado, pues aparecen los comprobantes de pago de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2025 en los que aparece que para el mes de junio la suma neta a pagarle fue equivalente a $7.514.26890; para julio $6.765.04091 y, para el mes de agosto $7.121.07392.
El artículo 419 del Código Civil, reza: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. Conforme a lo visto, ha de decirse que, según se demostró, el obligado a cubrir la prestación pecuniaria tiene dos hijos mayores de edad93 con la demandante, por lo que no tiene obligaciones alimentarias con ellos, de tal forma que, su salario se encamina a solventar la carga derivada de su propia manutención, por lo que, sin ambages, se logra concluir que, la suma de la cuota alimentaria fijada por el A quo a favor de la actora en un salario mínimo legal mensual y vigente, no atenta con el mínimo vital del señor Flórez Salazar y además, luce proporcionado y justo, por lo que no habrá lugar a modificar su monto. 4.7.
Vemos entonces que no ha prosperado ninguno de los reparos del demandado contra la sentencia de primer grado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado en los aspectos objeto de apelación, lo cual implica que se condene a la parte recurrente a pagar las costas de segunda instancia, conforme lo estipula el art. 365 num. 3° del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo y su tasación, obedecerá a lo dispuesto para los procesos declarativos en general, en el numeral 1. del art. 5º del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
90 PDF 57 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 91 PDF 58 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 92 PDF 59 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 93 PDF 8, páginas 14 a 17 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (N) al interior del presente asunto, en los aspectos que fueron motivo de apelación. Segundo. - CONDENAR al demandado a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor de la demandante.
Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago efectivo. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO Magistrada GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Magistrado AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada (En comisión de servicios concedida en Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 28 de abril de 2026) Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25) 02091e07674b21c43c3638ab103f9d194a26a1242502fc4cf5b6494c05e 1d9dd Documento generado en 22/05/2026 04:57:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110005-2024-00128 (1075-25)