Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2016-01071 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA DIEZ NIETO contra la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA (Radicado 05001-31-05-0102016-01071-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende, previa declaración de un contrato único a término indefinido celebrado desde el 08 de julio de 2008, que terminó por decisión unilateral de la demandada, el reintegro a su puesto de trabajo por ser esa determinación ineficaz dada su condición de salud que la ubica dentro de la prerrogativa constitucional de estabilidad laboral reforzada, con el correlativo reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de reconocer, y el pago de horas extras junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

En subsidio, busca el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que suscribió con la demandada contrato de trabajo para desempeñarse como docente desde el 08 de julio de 2008 percibiendo por remuneración la suma de $985.000, el que finalizó el 15 de diciembre de 2008 al terminarse las clases programadas en el calendario académico, pero debía seguir acudiendo a la institución para entrega de notas y programación de nuevas actividades.

En los años subsiguientes siguió siendo contratada bajo igual modalidad hasta diciembre Radicado 05001-31-05-010-2016-01071-01 de 2012. Que paralelamente, fueron celebrados unos contratos por prestación de servicios para ejecución de un programa de formación complementaria recibiendo una remuneración adicional lo que ocurrió entre los años 2008 y 2012, lapso en el que no recibió ningún llamado de atención. Explica que desde abril de 2012 estuvo incapacitada de forma continua e ininterrumpida hasta el 09 de diciembre de 2014.

Que el 10 de diciembre se presentó a laborar entregando unas restricciones provenientes de medicina laboral, momento en el que se le indicó que ya habían salido los alumnos a vacaciones, que no tenían donde ubicarla y que debían consultar con el Presidente de la junta la posición donde podía ser reubicada, continuándose con los aportes al sistema de seguridad social hasta enero de 2015.

Relata que el 27 de enero de 2015 se llevó a cabo una reunión o mesa de trabajo por virtud de una recomendación de medicina laboral y formalizado el reintegro, para el 29 de enero de 2015 envió una carta manifestando disposición para seguir laborando. Que el 03 de febrero de 2015 recibió respuesta donde se adujo que se concluyó su voluntad de no continuar laborando en la institución por lo que no se procede con su nueva contratación desconociéndose lo tratado en la mesa de trabajo.

Agregó que por el tiempo que duró la relación laboral no fueron realizados los aportes al sistema sobre lo realmente devengado, ya que no se incluyó lo pagado desde los contratos de prestación de servicio celebrados. La ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA se pronunció en término, aceptando las contrataciones surtidas con la demandante laborales y por prestación de servicios para desempeñarse como docente por los años lectivos, y admitiendo la incapacidad que presentó hasta el 09 de diciembre de 2014, desde cuando no regresó a laborar entendiendo su voluntad de no seguir entregando su fuerza de trabajo, pues solo para finales de enero de 2015 expresó su intención de reintegrarse cuando ya se había procedido con su reemplazo, no existiendo en sentido estricto el despido señalado.

Agregó que siempre fueron debidamente reconocidos todos los conceptos causados por su labor con la realización de los aportes al sistema conforme a lo devengado por salario y honorarios. Como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado de conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 14 de agosto de 2023, CONDENÓ a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensional de la demandante, teniendo Radicado 05001-31-05-010-2016-01071-01 en cuenta los salarios devengados por la demandante, incluyendo lo pactado por los contratos de prestación de servicios.

ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, sin imposición de costas procesales. Como argumentos de la decisión estuvo en síntesis, haber encontrado el fallador la celebración de varios contratos bajo la modalidad que contempla el artículo 101 de CST por año lectivo, por manera que consideró que todos culminaron al vencimiento de su plazo ejecutándose uno nuevo cada año, haciendo parte de ellos los contratos por prestación de servicios celebrados donde halló evidenciado el elemento de subordinación para la satisfacción del objeto contractual, ordenando el ajuste de los aportes con base a lo percibido por tales actividades entre julio de 2008 y junio de 2012 encontrando prescrita cualquier otra prestación no pagada por ese lapso.

Explicó que si bien el diagnóstico de una enfermedad estaba demostrado el que generó una incapacidad prescrita desde abril de 2012, con lo que sustentó que existía una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, no encontró relación entre la terminación del vínculo y las afecciones de salud, pues a su juicio no existió despido sino que su contrato finalizó en el año lectivo, lo que condujo a la absolución del reintegro y la indemnización pedida.

La activa se apartó de manera parcial de la decisión, solicitando se reconsidere el asunto de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida en que se encuentra demostrado que una vez finalizada su incapacidad se presentó ante la institución con el fin de reintegrarse pero no fue posible, siendo aplazada su labor para enero de 2015, cuando tampoco fue reubicada en sus funciones, debiendo acudir a finales de ese mes a través de una comunicación para que estudiaran su caso, período en el que no se suspendieron los aportes al sistema de salud, por lo que finalmente fue retirada o nunca reintegrada a su cargo pese a provenir de una incapacidad (Min 1:26:54 Archivo 36).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-010-2016-01071-01 CONSIDERACIONES En esta instancia está por fuera de toda discusión la vinculación que existió entre las partes mediante diferentes contratos bajo la modalidad que pregona el artículo 101 del CST, cuya duración es por el año escolar (Págs. 21-30 Archivo 01), además de la incapacidad que presentó la demandante entre abril de 2012 y el 09 de diciembre de 2014 (Págs. 41-135 Archivo 01 y ) por virtud del diagnóstico “artritis reumatoidea”, por lo que atendiendo los argumentos del recurso en esta instancia el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto se presentó un despido unilateral y sin justa causa que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.

Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), o bien por la expiración del plazo fijo pactado. En el asunto, es indiscutido que la demandante estuvo vinculada a la demandada a través de distintas relaciones que fueron celebradas por el ciclo académico, quedando evidenciado conforme al dicho de la demandante al absolver su interrogatorio de parte, y de las deponentes SILVIA ELENA DUQUE y ANA LUCÍA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ que la labor de docencia para la que fue contratada era ejecutada hasta cuando los alumnos salían a vacaciones por lo que también le correspondía disfrutar de ellas por el cierre de la institución, debiendo darse una nueva contratación a mediados de enero para retornar a su oficio, gozando la parte empleadora de la libertad de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades productivas, comerciales o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley (Ver SL35352015), por lo que amparada por el contenido del artículo 101 del CST, se dio celebración de su contrato por el año escolar, siendo esa atadura limitada en el tiempo legal, constitucional, válida y eficaz (Ver SL5262-2021).

Bajo esa consideración, el período académico dentro del cual se encontraba vinculada la actora, iniciaba en enero de cada año y culminaba en diciembre, por lo que cada vínculo que unía a las partes finalizaba por la culminación del Radicado 05001-31-05-010-2016-01071-01 año electivo no siendo necesario para su fenecimiento alegar causas para ello, pues precisamente, terminaba por vencimiento del plazo (Ver SL17830-2016, SL3570-2020 y SL303-2023).

En el asunto, la activa considera que la convocada omitió reintegrar a la docente luego de finalizada su incapacidad el 09 de diciembre de 2014, pero es que lo que muestran las probanzas es que su vinculación se sostuvo hasta 2014 por virtud de la incapacidad que venía disfrutando desde abril de 2012, la que terminó el 09 de diciembre de 2014, sin que se hiciera presente en la institución educativa luego de vencido ese período de inhabilidad física para desempeñar su oficio, pues si bien es así afirmado en el escrito de demanda (Hecho 51), ningún vestigio se arrimó para demostrarlo, porque no existe escrito que dé cuenta de su retorno, ni las declarantes estuvieron presentes para la época pues laboraron en la institución educativa enjuiciada hasta el año 2013, contando únicamente con un acta de la mesa de trabajo celebrada el 27 de enero de 2015 con medicina laboral de la EPS Coomeva (Pág. 140 Archivo 01) donde la demandada manifestó su desconocimiento de la posibilidad de efectuarse tal reunión, y la comunicación realizada por la demandante el 29 de enero de 2015 manifestando sobre su disponibilidad para regresar a sus labores (Pág. 141 Archivo 01), pero antes, no se visualiza intención alguna de regresar finalizado el año 2014 ni iniciado el 2015, porque incluso según su dicho, estuvo disfrutando de vacaciones en el país de Chile entre el 13 y el 25 de enero, cuando cada año escolar mientras fungió como docente inició entre el 11 y el 13 de enero, sin probanza en esta oportunidad de la aquiescencia de la rectora del momento como fue aducido en este trámite judicial, para la extensión en el disfrute de sus vacaciones.

Es a partir de lo anterior, que no se halla justificación para que desde el 09 de diciembre de 2014 la demandante se abstuviera de acudir a su lugar de labores, razón que motivó la comunicación del 03 de febrero de 2015 donde la parte empleadora manifestó haber dado por hecho la voluntad de la docente de no continuar vinculada (Págs. 142-143 Archivo 01), lo que no se constituye en un despido, sino en una determinación de la trabajadora de no continuar al servicio de la institución, sumado a que dada la modalidad contractual para enero de 2015 la institución podía bajo su arbitrio contratar o no nuevamente a la demandante, pues su vínculo de cualquier modo para el año escolar de 2014 había fenecido porque como se dijo en líneas precedentes la culminación de este tipo de contratos se da anualmente por el vencimiento del plazo, lo Radicado 05001-31-05-010-2016-01071-01 que se constituye en una causal objetiva de terminación (Ver SL039-2023, SL1851-2023), por lo que no existiendo en sentido estricto una decisión unilateral de parte de la demandada para finalizar el vínculo de la accionante en el año 2014, es que no se produce el despido que se alega y por tanto, la indemnización pregonada resulta improcedente, conllevando lo previo a que la decisión revisada por apelación sea confirmada.

En esta instancia no se causan costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2016-01071-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020160107101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MARIA DIEZ NIETO Demandado: ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 19/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 20/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario