REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio Paulina Quecano Parra María Camila Malpica Zabala 11001 31 03 027 2020 00056 01 Segunda instancia – queja Se abstiene de resolver recurso de queja Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite de la queja promovido por la apoderada judicial de la demandada demandante contra el proveído de fecha 20 de junio de 2024, mediante el cual se denegó la apelación interpuesta contra auto de fecha 12 de marzo de esta anualidad, con el que resolvió una solicitud de control de legalidad. 1.
Antecedentes 1.1. Dentro del presente asunto la parte actora solicitó1 efectuar un control de legalidad del auto 31 de marzo de 20232, con fundamento en que la escritura pública, objeto del requerimiento, producto del cual se declaró la terminación del proceso, había sido adosada desde la presentación de la demanda. 1.2. Mediante proveído de 12 de marzo del corriente año3, se desató desfavorablemente aquella petición, tras señalar que el memorado instrumento notarial no obraba en el proceso ni en los documentos en que se aludió, que se encontraba.
Archivo 40SolicitudRealizarControlLegalidad. Subcarpeta C001Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 34AutoTerminaxArt.317. Subcarpeta C001Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 43AutoNiegaCtrlLegalidad. Subcarpeta C001Principal. Carpeta PrimeraInstancia 1 Exp. 110013103 027 2020 00056 01 1.3. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación4, con fundamento en que el documento objeto del requerimiento fue aportado con la demanda y que, al echarse de menos, el despacho debió requerir a la Notaría para que adosara su copia y no imponer dicha carga al actor. 1.4.
Mediante auto de 20 de junio de 20245, el Juzgado cognoscente, mantuvo la decisión, al señalar que la pieza procesal requerida no se encuentra en el plenario, adicionalmente, negó la concesión del remedio subsidiario de apelación. 1.5. Contra la decisión de no conceder la alzada subsidiaria, la apoderada de la parte actora interpuso directamente “recurso de queja” con solicitud de expedición de copias para ante el Superior; no obstante, pidió expresamente que se tenga en cuenta “la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación y lo normado (sic)”6. 2.
Consideraciones 2.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (se subraya), y bajo este supuesto, el formulado en forma principal, esto es, el de reposición, debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentaban, según lo prescribe el precepto 318 ibidem, especificándose, para los efectos de la queja, los argumentos por los cuales el recurrente considera que el auto censurado sí es apelable. 2.2.
Al tenor de dicha disposición legal, se infiere que contra la decisión que niega conceder una apelación, procede el remedio de queja, Archivo 44SustentaciònRecursoResposiciónSubApelación Subcarpeta C001Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo 49AutoNoRevocaProvidencia Subcarpeta C001Principal. Carpeta PrimeraInstancia 6 Archivo 50MemorialRecursoQueja.
Subcarpeta C001Principal. Carpeta PrimeraInstancia 4 Exp. 110013103 027 2020 00056 01 cuya censura habrá de formularse como subsidiaria de la reposición, recurso este con el que se le demostrará al juez de conocimiento que la decisión cuestionada realmente es susceptible de alzada -esta es su finalidad-. No obstante, la apoderada de la parte demandante soslayó por completo interponer como principal el recurso de reposición consagrado en ese precepto 353, habiéndose limitado a formular directamente el de queja.
Entonces, ante ausencia de la técnica propia de interposición de remedios de esta naturaleza, correspondería al juzgador utilizar la normativa del parágrafo de la norma 318 ídem, tramitándolo por la vía procedente; sin embargo, esa temática no es dable aplicarla en este evento, porque una cosa es equivocarse en la interposición de un recurso, v. gr. apelación en vez de súplica; y otra bien diferente -que no admite subsanación- es que el juez deba suplir la omisión del recurrente, en momentos que la reposición no fue interpuesta como principal al de queja.
Ergo, no se planteó el recurso principal de reposición y subsidiario el que queja, situación que impide resolver la queja en la forma y términos advertidos por el señalado precepto 323, sin que aquí se dé el evento de la segunda parte de este artículo. Ahora, si de analizar lo referido por la impugnante se trata, en cuanto a que se le tenga en cuenta “la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación”, es palmario que con esa sustentación no se arriba a la finalidad de la queja, pues ningún argumento se expuso atinente a que la decisión impugnada es susceptible de alzada. 3.
Conclusión Bajo el anterior panorama, comoquiera que el recurrente no formuló la queja al tenor de las referidas disposiciones legales, no le es dable al Tribunal resolver el pretendido recurso subsidiario de queja porque así no fue propuesto; así se dispondrá. Y sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer comprobada su causación. Exp. 110013103 027 2020 00056 01 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se abstiene de resolver el pretendido el recurso de queja formulado por la apoderada contra el proveído de fecha 20 de junio de 2024. Inmediatamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c85bf9e8618fb25f286c277fd8acc15abb464a599107573d85b66d2ab892062b Documento generado en 15/11/2024 01:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica