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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO.AMAURY DE LA CRUZ vs CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. y otro

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-001-2021-00289-01 AMAURY DE LA CRUZ VALDES ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por AMAURY DE LA CRUZ VALDES contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. con radicación única 13001-31-05-001-2022-00081-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 21 de mayo de 2024, notificado por estado No. 86 del 22 de mayo de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2022 que resolvió: 1. Declarar no probadas la excepción previa de prescripción, por las razones expuestas. 2. Costas a cargos de las demandas, se fijan agencias en derecho, conjuntas en 1 SMLMV.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES La parte demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN, se produjo de manera unilateral y sin justa causa el día 21 de septiembre de 2017; que se condene a las demandadas a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando de conformidad a la Convención Colectiva; que se condene a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales; que se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social salud y pensión, indexación, costas y gastos.

Como pretensión subsidiaria solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa legal y extralegal.

HECHOS Fundó sus pretensiones en veintidós hechos, siendo los más relevantes que el actor prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido; que el 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL contrato se celebró desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2017 fecha en que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP., decidió dar por terminado de manera unilateral dicho contrato aduciendo justas causas legales de conformidad al artículo 62 C.S.T; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de INGENIERIA MEDIDA ESPECIAL; que el último salario devengado fue la suma de $2.066.150.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2021 el juzgado de origen admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la demandada (Expediente digital). CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. La demandada manifestó en cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4., 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, y 22 no le constan; los hechos 8, 17, no son ciertos; los hechos 16, 18 y 21 son ciertos; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS, PRESCRIPCIÓN y las excepciones de fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE SA ESP” hoy en Liquidación La demandada manifestó en cuanto a los hechos 1, 2, 5, 9, 11, 14, 19, 20, 21, no son ciertos; los hechos 3, 4, 5, 8, 10, 12, 13, 16, 18, y 22 son ciertos; los hechos 7, 15, no le conta y el hecho 17 no es un hecho; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, y las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL OBJETO DE LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA EX EMPLEADORA Y MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO, INCOMPATIBILIDAD E INCONVENIENCIA DE UN REINTEGRO, CAUSA EXTRAÑA. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el día el día 7 de septiembre de 2022 el a quo resolvió: 1. Declarar no probadas la excepción previa de prescripción, por las razones expuestas. 2. Costas a cargos de las demandas, se fijan agencias en derecho, conjuntas en 1 SMLMV. Argumentos de primera instancia: El juez de primer grado sostuvo su decisión al considerar que, no hay ningún tipo de discusión de la fecha final de la vinculación laboral del demandante, que fue el 21 de septiembre del 2017, tampoco se discute que la reclamación fue el 23 de mayo del 2018, luego entonces de acuerdo con las reglas que dicta los artículos 151 del código procesal del trabajo y 488 del código sustantivo del trabajo, en términos de prescripción, se entendía prorrogado hasta el día 23 de mayo del 2021, ahora bien, la rama judicial suspendió termino el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, que sería 106 días, si trae estos 106 días, a partir de la fecha final que debió concurrir el término para la presentación de la demanda que fue el 23 de mayo del 2021, más 106 días, eso da al 6 de septiembre del 2021 y de acuerdo con la prueba del acta de reparto que fue aportada en la demanda, fue presentada el día 6 de septiembre del 2021, bajo estas consideraciones, entonces resolvió de manera desfavorable la excepción de prescripción propuesta por ambas partes y condenó en costas a ambas demandadas en la suma de 1 Salario Mínimo entre ambas. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL V. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA CARIBEMAR S.A. ESP.

Presentó recurso de apelación manifestando que con respecto a Electricaribe las cuentas que hace el a quo efectivamente si dan que la demanda se presentó dentro del término de ley, pero obsérvese, que Electricaribe, existe como tal y Caribemar es una persona jurídica diferente, si se analiza el agotamiento de la prescripción presentado por la parte actora, ellos aducen haber interrumpido en mayo del 2018, sin embargo, la demanda fue presentada en el 2021, no existe ningún agotamiento interrupción de la prescripción, respecto a su representada Caribemar.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentra probada o no la excepción de prescripción frente a la demandada CARIBEMAR S.A. ESP. VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:    Artículo 32, numeral 3 del artículo 65 y 151 del CPTSS Artículo 488 y 489 del CST Artículo 167 del CGP Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  Prescripción como excepción previa: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. VII.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, en primer lugar, valga señalar que el artículo 32 del CPTSS establece que la excepción de prescripción puede proponerse como previa, siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión. Asimismo, la doctrina ha considerado la prescripción como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3693-2017 radicación 56998 del 15 de marzo de 2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, expresó: Adicional a ello, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula, igualmente de manera expresa, el trámite que debe darse a las excepciones, y establece que «…también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…» En desarrollo de dicha norma, esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria.

En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, se dijo al respecto: … Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. (Negrillas fuera de texto) Conforme al artículo 488 del CST “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

En consonancia con ello, el artículo 151 del CPTSS establece: PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

La parte demandada CARIBEMAR S.A. ESP., afirma que, frente a Electricaribe S.A. ESP., no se configuró la excepción de prescripción, pero en el caso de su representada no se presentó la reclamación a efectos de la interrupción de la prescripción. Frente a la excepción de prescripción, se tiene que el actor prestó sus servicios laborales para una persona jurídica con razón social diferente a la actual demandada, por ello no se puede argumentar que la reclamación para interrumpir la prescripción no tiene consecuencias procesales frente a CARIBEMAR S.A. ESP., pues, si bien el trabajador prestó sus servicios a ELECTRICARIBE S.A. ESP., las diferentes transformaciones sufridas por la entidad es la última sociedad quien está 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL obligada a responder por cualquier reclamación respecto de las sociedades absorbidas, en virtud del artículo 178 de Código de Comercio y a la figura de la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del C.S.T. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2022 de fecha 23 de marzo de 2022 Magistrado ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ al respecto manifestó lo siguiente: “(…) Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJSL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo…” Sobre este aspecto es válido reiterar lo dispuesto en la sentencia C- 820 de 2011 que analizó la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, bajo el entendido que sólo es posible declarar probada este tipo de excepción cuando no exista discusión 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, en apartes se puntualizó específicamente lo siguiente: “… No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.

Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia…” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, prima facie no podía declararse probada la excepción como previa, y, por tanto, implicaba diferirse su estudio a la sentencia atendiendo la naturaleza de carácter mixto del medio exceptivo y en consonancia con lo previsto en el citado artículo 32 del CPTSS, pues, está en discusión la vinculación del actor a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP., razón por la cual se ordenará diferir el análisis de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad demandada a la decisión definitiva dada la naturaleza de excepción mixta.

Se revocarán las costas de primera instancia. VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la providencia fechada 07 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMURY DE LA CRUZ VALDES contra ELECTRIFIADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P., para en su lugar disponer lo siguiente: 1.

Diferir el análisis de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P., a la decisión definitiva dada la naturaleza de excepción mixta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la providencia fechada 07 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMURY DE LA CRUZ VALDES contra ELECTRIFIADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P., para en su lugar absolver a la demandada de las costas impuestas en primera instancia. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f81ccae0783ed334f3865b6551f735927841616c04eb80678e5a5c1fd151d65 Documento generado en 25/06/2024 11:02:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica