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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2023-00141 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2023-00141-01 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: SISI LEONOR CABAS PEÑA. DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Al revisar el expediente de la referencia se observa que obra en el mismo el recurso de reposición y en subsidio queja presentado el 11 de febrero de 2025 por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 06 de febrero de 2025, notificado mediante el Estado N° 018 del 07 del mismo mes y año; auto a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por este mismo extremo procesal contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 30 de septiembre de 2024.

En cuanto al recurso de reposición, debe señalarse que el artículo 63 del CPT y de la SS establece que éste procede “(…) contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados”. Como fue dicho anteriormente, dicho recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo citado, en la medida que el auto a través del cual se resolvió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 06 de febrero de 2025 y notificado mediante el Estado N° 018 del 07 del mismo mes y año; y el recurso fue recibido en la Secretaría de la Sala Laboral el 11 de febrero del año en curso.

Bajo esta circunstancia, es importante recordar que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 introdujo lo que se conoce como el “interés para recurrir”, que se refiere al posible perjuicio económico que pueda haber sufrido quien interpone el recurso. Por otro lado, el valor de las pretensiones indicadas en el escrito de la demanda corresponde a lo solicitado en relación con el motivo que fundamenta la petición. En este sentido, esta Sala no concedió el recurso extraordinario de casación fundamentándose en la providencia AL1533-2020 proferida el 15 de julio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, que señaló en resumen, que cuando se estudien controversias donde se reclama la ineficacia del traslado al RAIS, el interés jurídico para recurrir en casación, en tratándose del demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen, y en cuanto al demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

En otras palabras, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, no fueron demostrados al interior del presente asunto a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. De ese modo, considera el recurrente que se incurrió en error al negar el recurso extraordinario de casación, toda vez que, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A., incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), sumada la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo.

De las afirmaciones traídas por el recurrente, debe esta Sala señalar que en el expediente no hay ninguna prueba que permita establecer el monto de cada uno de los conceptos señalados por la AFP PORVENIR. Por lo tanto, esta Sala insiste en que el valor de los rendimientos que dejarían de percibir por su función de administradora, y el tener que devolver los porcentajes tomados de los aportes del demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de sus propios recursos; son conceptos que resulta imposible de cuantificar en este caso frente a la AFP PORVENIR S.A, toda vez que, se insiste no obra en el expediente prueba idónea que acredite el rendimiento que dejaría de percibir por tal gestión, por ende, no resulta razonable aceptar lo planteado por el recurrente, ya que los cálculos aritméticos no pueden fundamentarse en conjeturas; es necesario contar con certeza sobre lo descontado para poder determinar si realmente existe.

Con base en lo anterior, no se repondrá el auto de fecha 06 de febrero de 2025. En cuanto al recurso de queja presentado de forma subsidiaria al de reposición, esta Sala de decisión atendiendo las disposiciones del artículo 68 del CPT y de la SS, concederá el mismo, así las cosas, se ordenará que por Secretaría se remita el expediente digital al Superior a efectos que se trámite y resuelva el recurso de queja.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 06 de febrero de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral, conforme a lo expuesto e precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 06 de febrero de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 68 del CPT y de la SS, por Secretaría remítase el expediente digital a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado