REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ANA DELIA RODRÍGUEZ MAFLA BLANCA OLIVIA BUITRAGO de ABELLO heredera determinada y los herederos Indeterminados del Causante JORGE ENRIQUE ABELLO BUITRAGO. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso verbal de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Ana Delia Rodríguez Mafla.
I.
ANTECEDENTES Dice la demanda que la señora Ana Delia Rodríguez Mafla el 17 de marzo del año 2000 inició una comunidad de vida con el señor Jorge Enrique Abello Buitrago, caracterizada por ser de carácter permanente, singular y continua por un lapso superior a los veinte (20) años, tiempo durante el cual compartieron de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa, asumiendo recíprocamente los deberes inherentes al “matrimonio” y presentándose ante su entorno social, familiar y laboral como verdaderos compañeros permanentes.
Los compañeros no suscribieron capitulaciones de ninguna índole y dentro de la misma, no procrearon ni adoptaron hijos. El compañero no dejó descendencia. La Unión Marital de Hecho, junto con su consecuente sociedad patrimonial, llegó a su término definitivo el 3 de julio de 2020 con el fallecimiento del señor Jorge Enrique Abello Buitrago en la ciudad de Cali, lugar de su último domicilio.
Con posterioridad al deceso del compañero, la señora Blanca Oliva Buitrago de Abello, en su condición de madre y heredera del causante, adelantó el correspondiente trámite sucesoral por la vía notarial. Dicha actuación culminó con la Escritura Pública No. 4165 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, mediante la cual se le adjudicaron la totalidad de los bienes relictos, acto que, a juicio de la demandante, desconoció por completo las Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 prerrogativas y los derechos universales que le asistían sobre la masa social en calidad de compañera permanente supérstite.
II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Dentro del trámite fue designado el curador ad litem y contestada la demanda por este1, posteriormente, la señora Blanca Oliva Buitrago de Abello, en calidad de madre del señor JORGE ENRIQUE ABELLO BUITRAGO (q.e.p.d.). contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del 13 marzo de 2025 resolvió: “i) NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. ii) CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, señora ANA DELIA RODRÍGUEZ MAFLA.
Fíjese como AGENCIAS EN DERECHO la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. Por secretaría procédase a su liquidación en el momento procesal oportuno. iii) AUTORIZAR sendas copias para los fines de los interesados y a su Costa, debiendo precisar que la grabación hace parte integral de la actuación.” La jueza de primera instancia, luego de efectuar un recuento de los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, puso de presente que la carga de la prueba recaía en la parte demandante.
Precisó que, si bien algunos de los hechos por ella narrados podían resultar verosímiles, lo cierto es que no podían tenerse como indiscutibles por el solo hecho de favorecer sus intereses, pues ello contrariaría la posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual no le es dado a la parte fabricarse su propia prueba.
Por tal razón, estimó que tales manifestaciones carecían de la entidad probatoria suficiente para respaldar los supuestos fácticos en que se fundaron sus pretensiones. Resaltó que la única prueba aportada por la parte demandante a fin de demostrar su dicho, fue el testimonio de la señora Luz Mary López Piamba, habida cuenta de que los demás declarantes no comparecieron a la audiencia y advirtió que la deponente fue enfática al manifestar que no tuvo cercanía con la pareja, de lo cual emergía la ausencia de un trato frecuente y próximo con los presuntos compañeros permanentes.
Bajo esa perspectiva, consideró relevante que quien comparece a este tipo de escenarios probatorios pueda dar cuenta, con suficiencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan arribar a una afirmación seria y fundada sobre la existencia de una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990. No obstante, analizadas las pruebas en su conjunto, incluidos los testimonios rendidos por los señores Natalia Saldaña Abello, Araceli Abello, Rodrigo Abello Buitrago y Luz Aída Abello, quienes negaron la existencia de la referida relación, resultaba evidente que la parte actora no logró acreditar los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho pretendida. 1 Archivo Digital 008 2 Archivo Digital 015 Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 IV.
EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN Plantea la recurrente que la a quo no efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas en pro de la demandante, pues, si bien la testigo Luz Mary López Piamba manifestó que no frecuentaba de manera constante a la pareja, también fue clara en señalar que el trato existente entre la señora Ana Delia y el señor Jorge Enrique era propio de compañeros permanentes.
Indicó, además, que este la socorría en todas sus actividades y necesidades, especialmente atendiendo su condición médica, y que quien velaba por ella y por su sostenimiento no era otra persona que su presunto compañero. Resalta que el hecho de no frecuentar a la familia del compañero permanente no puede erigirse, por sí solo, en un indicio de inexistencia de convivencia, pues, a su juicio, quienes mejor pueden dar cuenta del trato cotidiano de una pareja son sus vecinos. En ese sentido, afirma que la señora Luz Mary López Piamba manifestó que el señor Jorge Enrique siempre presentaba a la demandante como su compañera, sin que se hubiese demostrado que esta ostentara la calidad de simple inquilina, como lo sostuvieron otros testigos, máxime cuando el contrato de arrendamiento allegado fue suscrito con posterioridad al fallecimiento de aquel.
Pone de relieve, que con ocasión del incendio ocurrido en el inmueble donde habitaban, la demandante no abandonó al señor Jorge Enrique, pues, de haber querido hacerlo, lo más sencillo habría sido buscar una nueva vivienda; sin embargo, permaneció en dicho lugar. Por ello, insiste en la permanencia de la demandante con Jorge Enrique Abello Buitrago.
V. RÉPLICA La parte demandada descorrió el traslado del recurso de apelación y solicitó que este fuera despachado desfavorablemente, al considerar que no le asiste razón a su contraparte en los reparos formulados y reclama la confirmación del fallo. Sostiene que la actora no logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho, en particular la comunidad de vida con ánimo de permanencia, la ayuda y socorro mutuo, así como la voluntad de conformar una familia, exigidos por la Ley 54 de 1990.
Es decir, no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si, conforme a los reparos de la parte apelante, se encuentra que la valoración probatoria realizada por el a quo, tiene o no el peso demostrativo para la prosperidad de las pretensiones y hay lugar a la revocatoria de la negativa de las mismas.
VII. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la demandante en la presente acción deviene de su interés jurídico encaminado a obtener el reconocimiento de su estado civil de compañera permanente y las consecuencias patrimoniales que de dicha declaración puedan emerger.
Los demandados, por su parte, Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 se encuentran legitimados por pasiva al ser los herederos determinados e indeterminados del pretenso compañero permanente. 2. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.
En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, en los términos en los que fue planteado el problema jurídico, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos por qué los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, o la carencia o deficiencia concreta y precisa en la valoración probatoria.
Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 3. A efectos de desarrollar organizadamente los reparos realizados por la parte recurrente, esta Sala dividirá los mismos en tres reparos concretos tal y como se expone a continuación: Respecto del primer reparo concreto, refiere la recurrente que no se otorgó suficiente valor probatorio a la declaración rendida por la señora Luz Mary López Piamba, quien, a su juicio, explicó de manera clara la relación existente entre los señores Jorge Enrique Abello Buitrago y Ana Delia Rodríguez Mafla, al punto de señalar que aquel la consideraba y presentaba como su esposa.
La eventual ausencia de episodios frecuentes de vida en comunidad obedecía a la personalidad introvertida del señor Abello Buitrago, circunstancia que, en su criterio, no podía ser utilizada para desconocer el sustento, la protección y el acompañamiento que este le brindaba a la demandante. Respecto del contenido de la prueba testimonial de la señora López Piamba encuentra esta Sala que la misma expresó el trato entre los señores Abello Buitrago y Rodríguez Mafla era “como esposos, como marido y mujer, ella tiene una enfermedad, ella tiene artritis y el siempre estuvo pendiente de ella, de sus medicamentos, como siempre laboraba, la dejaba recomendada por que a ella le daban unas crisis… un dolor muy horrible, pero el siempre estuvo pendiente de ella” situación que esta misma pudo percibir en ocasión a ser vecina de estos, así como por el hecho de sostener una amistad con la señora Ana Delia Rodríguez con quien refirió tenía comunicación esporádica.
En tal sentido, si bien es cierto que de tal testimonio en principio podría asumirse la existencia de una unión marital de hecho, lo cierto es que la misma testigo tal y como lo refirió la a quo, da a entender que no conocía mucho de la vida en pareja de los señores Abello Buitrago y Rodríguez Mafla pues al ser cuestionada si compartía con el señor Enrique respondió que “con don Enrique no tanto, no era de estar compartiendo con él, sino que vecino buenos días, vecino buenas tardes como está si yo no veía a helena le preguntaba, con Helenita3 si de vez en cuando, porque yo no soy persona de estar ahí 3 La testigo hace referencia a Helena como el apodo o nombre con el que se conoce a la señora Ana Delia Rodríguez Mafla Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 metida en casa vecinas” 4 “el único evento que nosotros compartimos socialmente fue cuando como le digo, se les incendió la casita, que todos los vecinos pues vinimos a colaborarle a ver en que podíamos ayudarle, a ver en que se podía ayudar, pero en otros eventos nosotros no hemos compartido juntos, ósea cosas así sociales no5” De otra parte, al ser cuestionada respecto de la ocupación del señor Jorge Enrique Abello está contestó que “cuando ya lo veía acá no me di cuenta en que trabajaba el, lo único que le digo que yo vi cuando él se quedaba acá, como le digo vendían cosas de segunda, ropa, así era como él se rebuscaba la vida, pero anteriormente yo nunca le pregunté… mire a que se dedica o en que trabaja… no” De tal suerte, estima la Sala que acertó la a quo en la valoración realizada al testimonio rendido por la señora Luz Mary López Piamba en los términos en que lo hizo, pues, aún cuando de su declaración pudieran extraerse algunos elementos indicativos de la existencia de una relación entre la demandante y el señor Jorge Enrique Abello Buitrago, lo cierto es que tales manifestaciones resultan insuficientes para tener por acreditados los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho.
Tales presupuestos han sido enunciados por la Corte Suprema de Justicia así: “En total, de la consagración legislativa y su interpretación jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01).
(Subrayado fuera del texto original)6 Lo anterior, sumado a que, dentro de los testimonios practicados a solicitud de la parte demandada, los señores Natalia Saldaña Abello, Araceli Abello, Rodrigo Abello Buitrago y Luz Aída Abello manifestaron no tener conocimiento de que la demandante ostentara la calidad de compañera permanente del causante.
Por el contrario, indicaron que el señor Jorge Enrique asistía solo a los eventos familiares y que nunca les puso de presente la existencia de una relación sentimental con la señora Rodríguez Mafla en los dieciséis años que refiere esta que duró su relación. 4 5 6 Archivo digital 026 1 hora 46 min Archivo digital 026 1 hora 45 min. Sentencia SC4263-2020 Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 Incluso, algunos de los testigos7 señalaron que, al percatarse que la señora Rodríguez Mafla tenía ingreso a la vivienda, preguntaron al señor Jorge Enrique respecto de que relación tenía con la misma, afirmando este, que aquella era simplemente una arrendataria.
El análisis conjunto de los medios de prueba de las partes da razón al realizado por la jueza de instancia, en tanto, los aportados por la actora no dan suficiente fuerza de convicción para tener por establecidos los requisitos de la unión marital y menos para abrir paso a la presunción de existencia de sociedad patrimonial. En concordancia con lo anterior, debe recordarse que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así, correspondía a la parte demandante acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundó sus pretensiones. Por ende, el primer reparo no sale avante. Respecto del segundo reparo concreto, sostiene la recurrente que la a quo otorgó excesivo valor probatorio a las declaraciones rendidas por los familiares de la parte demandada, especialmente en lo relativo a que la demandante no compartía con ellos ni frecuentaba el entorno familiar del señor Jorge Enrique Abello Buitrago.
A juicio de la apelante, dicha circunstancia no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para descartar la existencia de la unión marital de hecho, pues compartir con la familia del presunto compañero permanente no es un requisito legal para su configuración. Agrega que, aun cuando los testigos refirieron la ausencia de trato familiar cercano, también manifestaron que la demandante asistió a las exequias del causante y que residía en el mismo inmueble.
Respecto de este reparo, advierte la Sala, que si bien el apoderado judicial se duele de valor probatorio dado a los testimonios rendidos por los familiares de la parte demandada no hizo el esfuerzo argumentativo para desvirtuar las razones por las cuales el juzgado les dio credibilidad. Debe recordarse que justamente, esa carga debe asumirse cuando se hacen los reparos, pues no basta con señalar su propio criterio, sino en dejar sin piso el criterio del despacho.
Tampoco se encuentran razones para una eventual tacha de esos testigos, bien por razones expuestas fundadamente por el recurrente desde la primera instancia o porque el fallador las haya avistado. Y si bien la publicidad, en el medio familiar o social, no es requisito de la unión marital, si deben aparecer probados los otros elementos propios de la comunidad de vida, ausencia que ya se puso de presente al resolver el primer reparo.
Pone de presente la Sala que esos elementos no se alcanzan probados, por cuestiones circunstanciales como que en el testimonio de la señora Luz Mary López Piamba y en los de algunos testigos de la parte demandada hubiesen referido haber visto a la demandante en las exequias del señor Jorge Enrique Abello Buitrago o que esta residiera en el inmueble del causante.
El segundo reparo no sale adelante. 7 Señora Arceli Abello y Rodrigo Abello Buitrago Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 Respecto del tercer reparo concreto, sostiene la recurrente en su sustentación que “ no es relevante que una persona conviva en la vivienda de otra sin el pago de alguna contraprestación dineraria, para que esto también se traduzca que hacen vida marital, pues lo lógico sería que entre mi Poderdante y el Causante existiera un acuerdo de tipo comercial para que esta residiera en su Inmueble y solamente hasta después de la muerte del señor JORGE ENRIQUE se valieron de engaños para hacer pasar a mi poderdante como una inquilina dentro de dicho Inmueble y de esta manera poner en duda bajo que condición estaba dentro del Inmueble.” Sobre tal aspecto, resalta esta Sala que, si bien la demandante afirmó que no pagaba canon de arrendamiento alguno, aseveración que fue respaldada por su testigo, la señora Luz Mary López Piamba, quien sostuvo que aquella no era inquilina sino “esposa” del señor Abello Buitrago, lo cierto es que dicha versión no se encuentra respaldada con otros medios de convicción. Por el contrario, en contraposición a tales manifestaciones, obran las declaraciones de los señores Araceli Abello y Rodrigo Abello Buitrago, quienes indicaron que el causante, de viva voz, les refirió que la señora Ana Delia Rodríguez Mafla ostentaba la calidad de arrendataria.
A ello se suma la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la demandante con posterioridad al fallecimiento del señor Jorge Enrique Abello Buitrago, documento que, valga resaltar, no fue tachado de falso por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora, aunque la señora Ana Delia Rodríguez Mafla sostuvo que dicho contrato fue firmado bajo coacción, tal circunstancia no se encuentra acreditada dentro del plenario.
En efecto, pese a que pudo acudir a las acciones judiciales correspondientes para controvertir la validez del referido negocio jurídico o aún en este proceso, no aportó evidencia alguna que respalde su postura de cara al contrato.8 En el presente caso, entonces tenemos que existen dos grupos de testigos que sostienen posturas opuestas, frente a una circunstancia en común, frente a tal situación, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “«(…) cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “ ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)».
(CSJ, SC 26. jun. 2008, rad 00055-01).”9 Dicho esto, la a quo se encontraba facultada para valorar las pruebas conforme a los elementos de convicción allegados al plenario. En ese sentido, al margen de la discusión sobre el cuestionado contrato, lo cierto es que tal discusión no fue el fundamento central de la decisión de primera instancia. El tercer reparo no prospera.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión en segunda instancia y se condenará en costas a la recurrente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibídem del CGP. Como 8 Folio Digital 015, página 20 9 Sentencia SC 3982 de 2022 Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 agencias en derecho se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: IV
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 036 del 13 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Expediente No. 76-001-31-10-003-2021-00216-01 Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a70b2949e8dcb625008026f1777a0a9c3a87f3a1aa9754f5a6d15169b1337312 Documento generado en 26/05/2026 04:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica