Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2020-00207-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Blanca Dolly Duarte Caro Gloria Patricia Gómez Arias 11001 31 03 006 2020 00207 01 Segunda – apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante inicial y demandada en reconvención, frente a la decisión proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, por conducto de la cual se negó el decreto y la práctica de una prueba. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante el proveído impugnado1, el despacho de primera instancia decretó las pruebas pedidas por las partes y negó la solicitud elevada por la demandante consistente en oficiar a los Juzgados 79 Civil Municipal, 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5º de Familia, todos de Bogotá, Conjunto Multifamiliar San Lorenzo PH y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con fundamento en lo previsto por el artículo 173 del Código General del Proceso, por no haber acreditado que solicitó la información directamente. 1.2.

Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2, con fundamento en que el juez a quo: Archivo 58AutoSeñalaAudArts372y373CGP. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta C02Reconvencioón 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 59RecursoReposición ídem 1 Exp. 11001 31 03 006 2020 00207 01 i) No se pronunció sobre las pruebas solicitadas al descorrer el traslado de la contestación de la demanda principal. ii) Exigió como requisito para oficiar a entidades publicas y privadas, acreditar sumariamente que la entidad de abstuvo de contestar las peticiones, pese a que el presupuesto legal es acreditar haber efectuado la solicitud. iii) Desconoció la norma procedimental en el trámite inicial (reivindicatorio), por cuanto lo procedente es fijar fecha para la audiencia de que trata el canon 372 del estatuto procesal y en el curso de esta, decretar las pruebas y, iv) Debió negar la prueba testimonial solicitada por el extremo demandado inicial y demandante en reconvención, por no reunir los requisitos del precepto 212 de aquel compendio. 1.3.

Al desatar la el recurso principal, se repuso parcialmente el auto cuestionado y dispuso oficiar a los referidos Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5º de Familia, al Conjunto Multifamiliar San Lorenzo PH y a la Secretaría Distrital de Hacienda, al considerar que sí se agotó la exigencia de elevar la petición directamente; también, decretó la prueba trasladada; más, se mantuvo la negativa respecto de oficiar al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá, porque dicho despacho judicial, accedió a la solicitud y requirió al interesado para obtener los documentos solicitados, pero, estos no fueron aportados.

Precisó que el interrogatorio de parte solicitado, fue decretado y que la prueba testimonial concedida en favor de su contraparte si reúne los supuestos contemplados por la norma 212 de la legislación procesal. 2. Consideraciones 2.1. Inicialmente corresponde precisar que conforme al numeral 3º del canon 321 ibídem, únicamente es apelable el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba; por lo tanto, la competencia de esta Corporación se restringe a lo de la negativa de oficiar al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá. Exp. 11001 31 03 006 2020 00207 01 2.2.

Con miras a resolver la impugnación, es preciso tomar como punto de referencia el precepto 173 conforme al cual, “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se destacó).

A su turno, el numeral 10º de la norma 78 ídem enseña como deber de las partes y de sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En igual sentido el numeral 4º del artículo 43 del rito civil, establece como un poder de ordenación e instrucción del juez “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

De ese modo, aunque la ley procedimental prevé como un poder de ordenación del juez, requerir a autoridades información que sea relevante para el proceso, lo cierto es que ello únicamente opera siempre que el interesado haya efectuado la respectiva solicitud a la autoridad que custodia la información, y no le haya sido suministrada, lo que se acompasa con los deberes que esa codificación le impone a las partes y a sus apoderados, pues deben abstenerse de solicitar al juez conseguir información que pudo ser recabada directamente, lo que además se encuentra a tono con el régimen probatorio que determina que el juez debe abstenerse de decretar una prueba que hubiera podido ser obtenida directamente por la parte.

En este caso, la documental que la pasiva pretende hacer valer como medio probatorio, corresponde a las piezas procesales del expediente ejecutivo No. 110014003062-2013-00864-00 adelantado ante el Juzgado 79 Civil Municipal de esta ciudad3, respecto del cual se afirmó haber presentado la petición previa. Folio 32 Archivo29DescorreExcep. 01PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta C01Principal.

Carpeta: Exp. 11001 31 03 006 2020 00207 01 Y en efecto, con el escrito que el extremo demandante descorrió las excepciones de la demanda principal, se allegaron las constancias de tal afirmación, en las que consta que el 27 y 28 de mayo de 2021, solicitó a la autoridad judicial mencionada la expedición de copias digitales del referido expediente; pero, de las documentales adosadas, consta que el despacho judicial respondió oportunamente la petición e informó que el expediente no se encontraba digitalizado, pero que, las copias serían expedidas de forma física, para lo que el interesado debía acudir a la sede de esa célula judicial.

Conforme a lo anterior, refulge que la parte interesada en la prueba tuvo oportunidad de obtenerla directamente, en la medida que la autoridad ante la cual reposa la documental, accedió a lo pretendido sin que el recurrente hubiere aprovechado aquella oportunidad; en otras palabras, la imposibilidad de allegar los documentos, no es consecuencia de la desatención del despacho judicial que tiene bajo su custodia el expediente solicitado, sino de la desidia de la propia parte demandante quien no acudió a ese juzgado para que le fueran expedidas las copias pedidas, aspecto que basta para confirmar la decisión reprochada. 3.

Conclusión Como la petición de prueba no reunía los requisitos previstos por las normas antes citadas, el proceder del juzgado de instancia no era otro que proveer sobre su negativa, sin que se avizore que en ese despacho judicial se esté surtiendo la actuación procesal inobservando las normas Constitucionales y/o legales. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado. Exp. 11001 31 03 006 2020 00207 01 Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso, al juzgado de primera instancia, informando sobre esta decisión; y envíe la actuación respectiva.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56a088c205a09b757f4f0f378205f816f485cdf39d4a04f145c1f7748c9919df Documento generado en 20/03/2025 04:17:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica