Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2016-00223-03 DRA AYALA AUTO DECIDE RECURSOS

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 009 2016 00223 03. Clase: Verbal Demandante: Clara Esperanza Rodríguez Peña y otros. Demandado: Blanca Lilia Rodríguez Flórez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición y en subsidio “apelación” impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de junio de 2025 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 26 de mayo de 20251 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. El 10 de junio de 20252 ingresó al despacho sin manifestación alguna del extremo apelante; por tanto, el 10 de junio del año en curso3 se declaró desierta la alzada al considerar que resultaba imprescindible sustentar en esta instancia la apelación, “a más tardar dentro de los cinco Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal.

Cfr. PDF 006 – Cuaderno Tribunal. 3 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Tribunal. 1 2 (5) días siguientes”, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 2. El memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada alegó que, como la sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estado, en su sentir, “la sustentación NO es “dual” (Juzgado y Tribunal), solo se hace una vez, mediante o por medio de escrito, que obra dentro del proceso” de primera instancia. Además, este Tribunal “no corrió traslado para sustentar el recurso”. 4.

La contraparte defendió la legalidad de la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al analizar la disposición antes referida en un caso de contornos similares, en el sentido de que: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”4. 4 Cfr. CSJ STC9311-2024, entre otras. 2 2.

En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 26 de mayo de 20255, notificado en estado del día 27 del mismo mes año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 28, 29 y 30 de mayo, y 3 y 4 de junio de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio.

Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 3. Y no se diga que el hecho de que la sentencia de primer grado se haya proferido de manera escrita, releva a la parte apelante de sustentar su recurso en segunda instancia, como sugiere el recurrente, pues no hay norma que establezca dicha postura, por el contrario, la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”6.

Luego, no le asiste razón al recurrente en dicho aspecto. 4. Otra cosa: la parte demandante también reprocha que la alzada se admitió, pero el Tribunal “no corrió traslado para sustentar el recurso”, por lo que -a su juicio- no se debía sustentar. Al respecto debe enfatizarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del 5 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 6 Cfr. C.C. T-350/24. 3 plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado.

Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 5. Resta decir, que en lo relativo al recurso de “apelación”, aquel será negado por cuanto la decisión atacada no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial que así lo disponga, luego tampoco resulta viable atenderlo como “suplica” en los precisos términos del canon 331 ibidem. 6.

Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

4 Primero: Mantener incólume el auto proferido el 10 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Negar el recurso de apelación propuesto como subsidiario, conforme lo explicado. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72ba84a5c243376590b2f932c90204adf060864c02d5f4bf2ba6ba44694fac8a Documento generado en 27/06/2025 11:15:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5